REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KP02-V-2022-000704


DEMANDANTE: Ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, titular de la cédula de identidad N° 17.784.751.

AOPDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, AMÍLCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464, 90.413, 116.387 y 127.585, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.204.319.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO y LEONARD JESUS NEGRETTE ARAUJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.198 y 192.971, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, asistido por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en fecha 27 de abril del año 2022, alegando que en fecha 18 de febrero de 2021 suscribió una convención que se denominó contrato de reserva y representación, con el ciudadano José Luis Pérez Gómez, quien para ese momento era un adolescente y contaba con 16 años y 11 meses de edad, motivo por el cual, en el referido contrato, lo suscriben sus padres en condición de representantes legales, tal como lo dispone los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … en ese sentido, se debe destacar que por previsión del artículo 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reconoce la capacidad laboral de los adolescentes para celebrar válidamente actos, contratos y convenciones, por lo que, las obligaciones estipuladas en dicho contrato, se constituyeron en ley entre las partes contratantes,… así las cosas, se debe destacar que dicho contrato tiene por objeto el manejo y representación del demandante, en todas las actividades deportivas y publicitarias relacionadas con el béisbol, en las que el ciudadano José Luis Pérez Gómez participe o tenga interés en contratar o participar dentro y fuera del territorio nacional. Asimismo expone que, el motivo de la firma del referido contrato, obedece a que el ciudadano José Luis Pérez Gómez, se fue desarrollando como prospecto en la academia de béisbol NATIONS BASEBALL SHOWCASE (NBS) durante muchos años, entrenando desde su corta edad; motivo por el cual se le prestó dedicación exclusiva en sitios adecuados para su entrenamiento en el béisbol profesional ; y de la cual fue su director, posteriormente, se desempeñó como agente contratante en la academia y como consecuencia el contrato suscrito me fueron delegado todos los derechos de representación del deportista José Luis Pérez Gómez, para su futuro y posible contratación por las diferentes organizaciones del béisbol a nivel mundial, en especial a organizaciones de la Major League Baseball (MLB)… además asevera que, el ciudadano José Luis Pérez Gómez fue objeto de contratación por parte del equipo TAMPA BAY RAYS de la Major League Baseball (MLB), la cual funciona en Venezuela como Academia de Béisbol de Tampa Bay AC, en Carabobo… y recibió una bonificación total de Ochenta mil Dólares americanos (USD $80.000,00) que le fueron otorgados al ciudadano José Luis Pérez Gómez en cheque, materializando el cobro del mismo sin el conocimiento del demandante, generando el incumplimiento que aquí se demanda, se debe precisar que el referido ciudadano José Luis Pérez Gómez, al firmar la referida convención, se encontraba sujeto a las obligaciones derivadas del contrato de reserva y representación suscrito con el demandante, por lo que violento de manera flagrante el contrato de plena exclusividad, ya que gestionó y suscribió personalmente, sin la intervención de Joxier Barrios, un convenio como equipo de béisbol de Grandes Ligas. Por tal motivo, luego de obtenida la contratación del ciudadano José Luis Pérez Gómez como pelotero profesional, por estipulación pactada entre las partes en la cláusula décima y décima primera del contrato de reserva y representación, el referido deportista tenía la obligación de cancelar a mi persona, el 50% del valor total de la contratación por concepto de contraprestación por el trabajo físico, personal y emocional requerido por José Luis Pérez Gómez para lograr su proyección y desarrollo de sus destrezas, logrando su objetivo como profesional en el béisbol con la organización Major League Baseball (MLB); obligación a la cual, el hoy demandado, hizo caso omiso y se encuentra en el cumplimiento de la misma (folio 02 al 09).

Luego, el día 29 de abril del 2022, la demanda es admitida por este juzgado (folio 21), en la que se ordenó el emplazamiento del demandado, cuyos apoderados judiciales se dieron por citado en fecha 24 de octubre del año 2022 (folio 58 al 61), quienes presentaron contestación a la demanda, en fecha 31 de octubre del año 2022, y aducen que, José Luis Pérez Gómez, desde su infancia ha jugado béisbol, y en ese tipo de escenario conoció al ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, quien le contactó y ofreció su servicio como agente de la LMB, prometiéndole que bajo su patrocinio era más rápido para que lo firmaran como prospecto, proponiéndole el cobro de un porcentaje por concepto de representación que oscilaba en este momento en un 30% del monto, en el caso de lograrse la firma ante cualquier club de béisbol a futuro lo cual incluiría publicidad entre otros., y como contraprestación de ese porcentaje, el demandado, menor de edad para ese momento, recibiría ayuda de alimentación, ropa y artículos deportivos, lo cual el agente cumplió a medias, teniendo que acotar que el menor de edad para esa fecha que por no tener vivienda fija, vivía en residencia bajo su propio costo, ya que sus padres están separados, pues bien hace un año, el demandado, menor de edad para esa fecha y sin tener ningún tipo de orientación, fue contactado como prospecto por la organización Tampa Bay, al enterarse de ello el ciudadano Josxier Alberto Barrios, enseguida preparó un contrato, en donde estableció sin discutirlo con nadie un porcentaje de 50% inmediatamente le tomó la firma a los padres del menor, amenazándoles diciéndole o firmas el contrato o no vas a la escuela en Maracay, a lo cual nuestro cliente, bajo coerción firmó dicho contrato. Luego de ello, han surgido varios hechos en donde se ha visto involucrado, es así que para el cobro del bono de la firma de ochenta mil dólares americanos (USD $80.000,00) fue estafado por un compañero prospecto de la misma organización a quien le depositó la confianza, en donde hoy por hoy mediante la asistencia de la escuela se está haciendo los trámites para que reintegre el dinero, actualmente por República Dominicana en donde sucedieron los hechos. …el contrato que quiere hacer valer el ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, fue firmado hace más de un año, para lo cual el ciudadano José Luis Pérez Gómez, tenía 17 años de edad, en donde él se negó en reiteradas oportunidades a la firma por tener diferencia como el supuesto agente, señaló supuesto ya que no presenta ninguna documentación de que lo fuere, o que pertenezca a una organización de béisbol, que lo acredita como tal; insistió, el porcentaje planteado, y de una manera u otra consiguió la firma de los padres de José Luis Pérez, y y afirma que para dicha contratación se debió buscar la asistencia o anuencia de un tribunal de menores, a fin de que garantice y vele por los derechos del menor, cuestión que si se quiere es una regla que se debe cumplir, a fin de proteger y ser garante del bienestar del menor, en tal sentido invocó sentencia número 1308, de fecha 18 de noviembre del año 2011 dictada por el tribunal superior en materia de menores. Finalmente, oponen la validez del contrato por no reunir los requisitos formales para la existencia de todo contrato, como lo es, el consentimiento, objeto y causa, señalando que la acción de nulidad absoluta del contrato, puede ser declarada de oficio por el mismo juez, pues están en presencia de un contrato leonino contrario lo establecido en el artículo 08 de la Ley de protección al consumidor y al usuario, y en contravención de los artículos 89 y 108 de la Constitución Nacional (63 al 70).

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

Esta Juzgadora, previo a pronunciarse sobre el mérito del presente juicio, procede a establecer que la jurisdicción constituye una actividad propia del Estado que presta a través de la Rama Judicial del Poder Público en la República Bolivariana de Venezuela, por medio del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales establecidos por la ley, cuyos órganos deberán declarar el Derecho al caso en concreto para alcanzar la resolución pacífica de los conflictos sustanciales que se puedan generar, y que se someten al conocimiento de la jurisdicción, en ese sentido, la sentencia bajo el Nº 05980 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 18 de octubre del año 2005, la cual juzgó lo siguiente:

“Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual atribuye jurisdicción a los Tribunales venezolanos en los casos que la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República. Así se decide.

La legislación venezolana establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: a) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; b) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y c) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, ésta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, y contempla como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República.”

El criterio expuesto, prevé los supuestos de inderogabilidad de la jurisdicción, por otra parte, cabe agregar, que los artículos 44 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevén la forma cómo las partes pueden someter el conocimiento de una determinada controversia a la jurisdicción de los tribunales venezolanos o extranjeros, según sea el caso, y en tal sentido disponen:

“Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito.”
“Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse una medida preventiva.”

Según las normas transcritas supra, los particulares pueden escoger el tribunal a cuyo conocimiento desean someter un asunto determinado, esta decisión puede estar contenida en una de las cláusulas de un contrato, o puede ocurrir la sumisión tácita de la jurisdicción, al respecto, la sentencia bajo el Nº 04541, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 21 de junio del año 2005, consideró lo siguiente:

“Por otra parte, en caso de no existir un acuerdo expreso, si las partes acuden ante un tribunal, y realizan ciertos actos procesales tales como interponer una demanda y contestarla (excepto en el caso que en la oportunidad de contestar se alegue la falta de jurisdicción del tribunal o se oponga a una medida cautelar), se entiende de manera tácita que ambas partes están de acuerdo en que dicho órgano jurisdiccional conozca y decida el asunto.”

En consecuencia, si alguna de las partes a pesar de haber establecido contractualmente, una jurisdicción determinada, pero una de las partes demanda ante otra jurisdicción y la otra parte no opone excepción alguna relativa a la falta de jurisdicción, se entiende que, ambas partes ha decidido tácitamente someterse a la jurisdicción que conoce de la causa judicial, y no la pactada en el contrato, lo cual sucedió en el caso de marras, en el que a pesar de que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, prevé en la cláusula décima octava, que se someten a la jurisdicción de la República Dominicana, la parte demandada no se excepcionó mediante la falta de jurisdicción de conforme el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sin embargo, lo que si excepcionó la representación judicial de la parte demandada es la existencia de falta de competencia, indicando que este juicio debería ser dirimido ante los juzgados competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que, el demandado de auto, al momento de suscribir el contrato no había alcanzado la mayoría de edad.

Ahora bien, es básico comprender que, toda causa judicial debe ser sustanciada y decidida en observancia del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En efecto, se entiende que, el debido proceso está compuesto por un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se destaca el derecho al juez natural, cuya garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes para la concreción del mismo, el cual comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Por lo tanto, el contenido y alcance del derecho al juez natural comprende lo siguiente: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En tal sentido, se concibe que, la concreción del derecho al juez natural, como una garantía común a todos los procesos, implica que nadie puede ser sustraído de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto, al respecto, se destaca la sentencia N° Nº 144, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de marzo 2000, reiterada en sentencia N° 209, de fecha 12 de marzo del año 2018, que consideró lo siguiente:

“…que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.

De modo tal que, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, por ende, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa, de allí la relevancia de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso concreto, delata el demandado de auto que la presente causa judicial debe ser sustanciada y decidida por un tribunal competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el demandado de auto, no había alcanzado la mayoría de edad al momento de la suscripción del contrato, sin embargo, en la fecha de la presentación de la demanda si había cumplido 18 años de edad, y así se evidencia del propio libelo de demanda y la copia de cédula de identidad inserta al vuelto del folio cincuenta y nueve (59), aunado que, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, además que, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponderá en cualquier asunto judicial, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En consecuencia, esta juzgadora considera que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y decidir esta litis; por consiguiente, resuelto los puntos previos, procede esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en auto, en los términos en que a continuación se exponen:

• Contrato suscrito entre el demandante de auto Josxier Alberto Barrios Abreu, y los ciudadanos José Luis Pérez y Lissette Isabel Gómez Torrealba, titulares de la cédula de identidad número 7.411.793 y 11.261.060, respectivamente, en representación del entonces adolescente José Luis Pérez Gómez, quien es su hijo conforme acta de nacimiento número 728, de fecha 23 de abril del año 2004, emanada del Registro Civil del municipio Palavecino del Estado Lara, documental privada que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y la misma evidencia la veracidad de la relación sustancial que vincula a las partes del presente juicio, que se concreta en el contrato de reserva y representación, en el que efectivamente los agentes se comprometen a entrenar y ejercitar al adolescente deportista así como a darle alojamiento y alimentación con el propósito de procurar la firma del deportista por alguna organización de béisbol profesional, a cambio del 50% del valor total de la firma (folio 10 al 13).

• Constancia suscrita por el demandante, la cual se desecha por quebrantar el principio de alteridad de la prueba, que consiste en que la prueba debe emanar de la otra parte o de un tercero, y no de la propia parte promovente (folio 14).

• Carta de autorización suscrita por los ciudadanos José Luis Pérez y Lissete Isabel Gómez Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.7.411.793 y V-11.261.060, respectivamente, en el que autorizan el pago de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00) de la cuenta bancaria a su nombre o en conjunto correspondiente al pago de los honorarios profesionales de Josxier Alberto Barrios Abreu, en razón de fungir como agente deportivo del hijo de estos, José Luis Pérez Gómez, quien logró realizar un acuerdo de béisbol profesional con el equipo Tampa Bay Rays por un monto de ochenta mil dólares americanos (USD $80.000,00), y que según lo pactado entre las partes corresponde al 50% de la bonificación (folio 15), se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil.

• Formulario de investigación del jugador, el cual se valora como documento privado conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y el mismo evidencia que la relación sustancial a que se contrae el presente juicio no se trata de una relación laboral (folio 16 al 20).

• Documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 9 de septiembre del año 2022, bajo el número 11, tomo 34, folio 32 hasta 34, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia el carácter de apoderado judicial de los abogados Leonardo José Negrette Soto y Leonard Jesús Negrette Araujo, respecto del demandado de auto, ciudadano José Luis Pérez Gómez (folio 59 al 61).

Ahora bien, analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente, y considerando que la presente controversia se delimita en el cumplimiento de un contrato de agente deportivo, esta sentenciadora procede a establecer las siguientes consideraciones jurídicas:

La figura de los agentes deportivos es reciente; anterior a esto, eran los mismos deportistas quienes negociaban sus intereses, pero dado el desarrollo del ámbito deportivo profesional, y la considerable connotación económica implícita en el mismo, emergen los agentes deportivos.

Actualmente, todos los deportistas profesionales, en especial béisbol, fútbol y baloncesto, tienen un representante quien se encargan de negociar, desde sus contratos con sus empleadores, sus patrocinios, su explotación de imagen, hasta aspectos de carácter tributario, laboral o inclusive sobre aspectos personales, al respecto, se destaca la concepción de Silvio Bogliari, en la obra “De agentes de FIFA a agentes nacionales: las normas actuales para los agentes deportivos”, en la que expuso lo siguiente:

“Las actividades realizadas principalmente por los agentes son dos: garantizar un contrato de trabajo para sus representados, los futbolistas, o un determinado club de fútbol o concretizar un contrato de transferencia de un futbolista de un club a otro. Sin embargo las funciones desempeñadas por el agente no se limitan a las transacciones de mercado, ya que el intermediario es un profesional que desempeña funciones no exclusivamente durante las dos sesiones anuales del mercado de fichajes.
El agente asume cada vez más funciones accesorias, desde la negociación de contratos no relacionados con la esfera puramente deportiva hasta la administración de las actividades cotidianas del futbolista.”

La anterior definición del agente deportivo, si bien alude al fútbol, y no al béisbol que es el caso en estudio, permite comprender la relevancia del agente deportivo, dado que la representación es un fenómeno jurídico que permite que el interesado en un negocio jurídico no siempre tenga que estar frente a la negociación, celebración e inclusive ejecución de un contrato, permitiéndole que delegue alguno, varios o todos.

En materia deportiva, la representación deportiva es naturalmente representativa por lo que siempre estaremos frente a una representación directa. No es posible que la negociación deportiva la realice el agente a nombre de él, ya que implicaría que el mismo agente sea el deportista de alto rendimiento sobre el cual se está negociando o renegociando el contrato de trabajo o de transferencia, lo que desconocería el elemento subjetivo del contrato de agente deportivo o intermediarios que es ser una persona natural o jurídica que representa a jugadores en el marco de la negociación deportiva.

Dentro del mandato, la procura puede ser general, cuando el mandante lo otorga para la celebración de todos sus negocios, o especial, cuando se otorga para la realización de uno o más negocios específicos. El contrato de representación deportiva se entiende que es el mandatario tiene una procura especial toda vez que abarca únicamente las transacciones sobre negociación o renegociación de contratos de trabajo o negociación de contratos de transferencia.

El contrato de representación deportiva al estar inmerso en una negociación de carácter particular, será la autonomía de las partes la que imponga el contenido de la relación negocial, cuyos puntos esenciales sin los cuales no se puede entender que el contrato de representación deportiva se ha perfeccionado haciendo énfasis en los elementos relativos a: el nombre de las partes, la duración y la remuneración debida al agente de jugadores, las condiciones generales de pago, la fecha de conclusión y la firma de las partes.

En efecto, en el contrato de representación deportiva debe existir claridad sobre quién pagará y cómo se pagará los honorarios al agente, que en principio será el propio jugador quien está llamado a cancelar el valor de los honorarios de su agente, pues el principal derecho que tienen los agentes o intermediarios es a obtener la remuneración u honorario, en la forma y cuantía que se haya pactado en el contrato.

En consecuencia, los agentes deportivos tienen una especial relevancia en el deporte actual, toda vez que por medio de estos se realizan todas las negociaciones relacionadas con este deporte, generando una necesidad de estos para la concreción de los objetivos deportivos y económicos de los deportistas profesionales.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que si bien es cierto el demandado al comprometerse mediante contrato de agente de representación con el ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, era menor de edad, también es cierto, que en tal acto fue asistido por sus padres, lo que denota que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se efectuó en observancia del régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, en especial en atención al régimen de la patria potestad y capacidad laboral del adolescente.

Asimismo, en razón de que el aludido contrato de agente de representación alcanzó a concretar la firma para jugar en el beisbol profesional con la organización de TAMPA BAY RAYS, demuestra la materialización de la finalidad del contrato de agente de representación y el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu.

En definitiva, del análisis exhaustivo de las pruebas, en especial del contrato cuyo cumplimiento se demanda no se desprende elemento alguno que permita dilucidar que el mismo es nulo a tenor de lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, ni se desprende elemento alguno que demuestre la ocurrencia de alguna violación del régimen de protección económica al consumidor como lo aseveró la representación judicial de la parte demandada en la perentoria contestación.

En consecuencia, es forzoso para instancia judicial declarar con lugar la demandada, dado que están plenamente demostrados los hechos constitutivos de la pretensión a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda presentada por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU titular de la cédula de identidad N° 17.784.751, asistido por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.585, en consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.204.319, a pagar la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 40.000,00), por concepto de contraprestación derivado del contrato de agente deportivo que resultó en la firma del demandado en el béisbol profesional, específicamente en la organización TAMPA BAY RAYS.

SEGUNDO: Conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.204.319, al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

TERCERO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro delm lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gov.ve, déseje copia y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintitres. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Juez Provisoria,


Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
La Secretaria Titular


Abg. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha a las 12:45 P.M.

La Secretaria Titular

Abg. María José Lucena Garrido