En fecha 03 de julio de 2023, los ciudadanos Medardo Colmenarez Zambrano, Ysbeli Colmenarez Zambrano y Medar Colmenarez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.044.852, V-17.354.829 y V-15.427.329, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alonso Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.956, presentaron formalmente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD NO PENAL).
En fecha 06 de julio de 2023, el Tribunal da por recibido mediante auto el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por los ciudadanos Medardo Colmenarez Zambrano, Ysbeli Colmenarez Zambrano y Medar Colmenarez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.044.852, V-17.354.829 y V-15.427.329, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alonso Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.956, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 08/07/2022, en Reunión ORD 1384-22, que revoco el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316180518RAT0014709, sobre el lote de terreno denominado “Hermanos Colmenarez Zambrano”, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD 1384-22 de fecha 08 de julio de 2022, que otorgo Título de Garantía de Permanencia Socialista y Agraria y Carta de Registro Agrario N°1316180518RAT0014709.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD-1384-22 de fecha 08 de julio de 2022, que Revocó el Título de Garantía de Permanencia Socialista y Agraria y Carta de Registro Agrario N°1316180518RAT0014709.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar los recurrentes que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD-1384-22 de fecha 08 de julio de 2022, que Revocó el Título de Garantía de Permanencia Socialista y Agraria y Carta de Registro Agrario N°1316180518RAT0014709, a favor de A la Red Colectivo Hermanos Colmenarez Zambrano, sobre un lote de terreno denominado “Hermanos Colmenarez Zambrano” , ubicado en el sector La Cañada, asentamiento campesino sin información Parroquia Bolivar Municipio Moran del estado Lara, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (161 ha con 5974 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupado por Finca Yagumal. Sur: Terrenos Baldios. Este: Terrenos ocupado por Tirso Lozada y Oeste: Terrenos Baldios, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por los recurrentes, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado, en reunión ORD-1384-22 de fecha 08 de julio de 2022, que Revocó el Título de Garantía de Permanencia Socialista y Agraria y Carta de Registro Agrario N°1316180518RAT0014709, a favor de A la Red Colectivo Hermanos Colmenarez Zambrano.
3°Que a decir los recurrentes, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber dictado con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y que también se vulneró el articulo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse dictado con carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual les vulnero el derecho a la defensa por la falta de notificación del procedimiento administrativo. De este modo determinaron las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que los Recurrentes consignaron junto con el escrito recursivo, copia simple del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316180518RAT0014709 que les fue aprobado a favor de la Red Colectivos Hermanos Colmenarez Zambrano, representada por Medardo Clodulfo Colmenarez Zambrano, Ysbely Melina Colmenarez Zambrano, Medar Giordanis Colmenarez Zambrano, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.044.852, V-17.354.829 y V-15.427.329, respectivamente,en reunión ORD-889-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, marcado con la letra “A” el cual riela al folio diez (10) y once (11), observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con la prueba que los Recurrentes estimaron convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto el 03 de julio de 2023, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 08 de julio de 2022, teniendo conocimiento la parte recurrente de su aprobación el día 20 de junio de 2023, es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4º En cuanto a la cualidad o interés de los Recurrentes, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que los Recurrentes solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos copia simple del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316180518RAT0014709 que les fue aprobado a favor de la Red Colectivos Hermanos Colmenarez Zambrano, representada por Medardo Clodulfo Colmenarez Zambrano, Ysbely Melina Colmenarez Zambrano, Medar Giordanis Colmenarez Zambrano, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.044.852, V-17.354.829 y V-15.427.329, respectivamente,en reunión ORD-889-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, sobre un lote de terreno denominado “Hermanos Colmenarez Zambrano” , ubicado en el sector La Cañada, asentamiento campesino sin información Parroquia Bolivar Municipio Moran del estado Lara, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (161 ha con 5974 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupado por Finca Yagumal. Sur: Terrenos Baldios. Este: Terrenos ocupado por Tirso Lozada y Oeste: Terrenos Baldios, necesaria para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela del folio uno al nueve (1 al 09) del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos Medardo Colmenarez Zambrano, Ysbeli Colmenarez Zambrano y Medar Colmenarez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.044.852, V-17.354.829 y V-15.427.329, respectivamente, son afectados directamente del contenido de este acto administrativo, en virtud que la revocatoria de su instrumento convalida la posesión que venían ejerciendo sobre el inmueble y que continúan manteniendo pacifica, pública y notoria con ánimos de producción, lo cual no les ha sido fácil debido a que el estado venezolano aun cuando desde hace varios años en lo que se refiere a la asistencia crediticia a los productores rurales se ha venido organizando para satisfacer las necesidades de los créditos a los pequeños y medianos productores, creando los organismo necesarios para tal fin, sin embargo la crisis económica que la afectado con más intensidad desde el año 2019 producto de la inflación, devaluación de la moneda, el bloqueo económico por parte de los Estados Unidos de América y la pandemia del Covid-2019 que desde marzo del 2020 mantuvo en cuarentena por más de un año y que todo eso ha hecho difícil que el estado Venezolano desarrolle su plan de ayuda crediticia para los pequeños y medianos productores llevando al gobierno a decretar Estado de Excepción y Emergencia Económica en varias oportunidades en todo el país, a los fines de que no se vulneren sus derechos y garantías constitucionales, se han mantenido en el lote de terreno aprovechando sembrar lo que humanamente han podido. Que la revocatoria de su instrumento está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber dictado con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y que también se vulneró el articulo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse dictado con carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual les vulnero el derecho a la defensa por la falta de notificación del procedimiento administrativo. De este modo determinaron las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si los Recurrentes ejercieron algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los ciudadanos Medardo Colmenarez Zambrano, Ysbeli Colmenarez Zambrano y Medar Colmenarez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.044.852, V-17.354.829 y V-15.427.329, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alonso Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.956. ASI SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más cuatro (04) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario La Prensa, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.
Se insta a los recurrentes compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto Administrativo impugnado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/vcrmr.
Exp: KP02-A-2023-000009
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