Se recibe en esta instancia el 16 de junio de 2023, las actuaciones contenidas en el expediente de Medida de Protección la actividad agroalimentaria (Apelación), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 162/2023, en constante de dos piezas en trescientos setenta y uno (371) folios útiles, acompañado de un (01) CD contentivo de audiencia, en virtud del recurso de apelación planteado por la abogada Génesis Vargas Mujica, apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambu, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaro SIN LUGAR la Oposición formulada por la Abogada Rosa Virginia Sierralta, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N°: 16.001.705, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 119.495, apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola decretada en fecha 08 de diciembre del 2022. (f. 371).
En fecha 19 de junio de 2023, se le da entrada al presente asunto. (F. 372).
En fecha 20 de junio de 2023, se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la ley de Tierras. (F. 373).
En fecha 04 de julio de 2023, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 374).
En fecha 04 de julio de 2023, siendo las 03:02 PM, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abg. María Gabriela Espinoza, en su carácter de Defensora Publica 1° en materia Agraria, consta de 04 folios. (F. 375 al 378).
En fecha 04 de julio de 2023, siendo las 2:28PM, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, escrito presentado por la Abg. Rosa Sierralta, apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambu, donde consigna escrito de promoción de pruebas, constante de (06) folios y (41) anexos. (F. 379 al 425).
En fecha 06 de julio de 2023, se admiten escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Provisoria Primera en materia Agraria, Inpreabogado Nº 148.660, quien asiste en este acto al ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros y Rosa Virginia Sierralta Vargas, inpreabogado Nº 119.495, quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambu, con respecto a las Pruebas Documentales, Testimoniales y de las Inspecciones Judiciales y pruebas de informes ténganse para ser apreciadas en su oportunidad. (F. 426).
En fecha 07 de julio de 2023, riela auto acordado corrección de foliatura a partir del folio 375 al 424, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (F. 427).
En fecha 10 de julio de 2023, se dio lugar a la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada en auto fecha veinte (20) de junio de 2023, a la cual se hizo presente las abogadas Rosa Virginia Sierralta Vargas y Genesis Gabriela Vargas Mujica, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 119.495 y 212.893, respectivamente, parte Apelante, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado Pastor Gómez, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.023, Defensor Publico Agrario y representante del ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisnero, solicitante de la Medida. Se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para dictar la Sentencia correspondiente en Audiencia Oral, a las 11:00 a.m. (F. 428).
En fecha 13 de julio de 2023, se difiere la audiencia y se fija nueva oportunidad para el día lunes 17 de Julio del presente año, a las once y treinta de la mañana (11:30 am). (f. 429).
En fecha 17 de julio de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Dispositivo prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente. (fs. 430 al 431).
-III-
Síntesis de la Controversia
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual admitió la misma, pasando posteriormente el día 08 de diciembre de 2022, a proveer sobre la medida solicita, decretando así Medida de Protección a la Actividad, desarrollada por el ciudadano Víctor Alejandro Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.028.267, en un lote de terreno constante de una superficie de dieciocho hectáreas con siete mil cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (18 has con 7433 m2), ubicado en el sector Colinas de Santa Rosa, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, alinderado de la siguiente NORTE: Terrenos INTI, SUR: Carretera Nacional del sector, ESTE: Quebrada sin nombre, OESTE: Quebrada sin nombre, del cual el solicitante posee Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 1316281718RAT0230341, de fecha 09 de enero de 2018. Dado lo anterior en fecha 07 de febrero del 2023 la abogada Rosa Virginia Sierralta, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N°: 16.001.705, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 119.495 apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, hace formal oposición a la medida.
De la Sentencia Apelada
El Tribunal A quo en fecha 01 de junio de 2023, en vista de la oposición planteada por la parte opositora paso a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos (cita textual), folios del trescientos treinta y cinco (335) al trescientos cincuenta y cinco (355) de la segunda pieza del presente expediente.
(…)”Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se encuentra en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE…”(…)
Del escrito de apelación
De la decisión antes transcrita, abogada Génesis Vargas Mujica, apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambu, Parte Opositora-Apelante, en fecha 09 de junio de 2023, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada, manifestando en su escrito de apelación lo que a continuación se sintetiza:
Que su representada presentó formal oposición a la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, titular de la cédula de identidad Nro. V-ll.028.267, y decretada en fecha ocho (08) de diciembre del año 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el Nro. EXP. KP02-S-2022-001992.
Que dicha oposición se fundamentó en que su mandante es la legítima propietaria y poseedora de un lote de terreno desafectado y cuyo uso irreversiblemente cambió de vocación agrícola a uso urbano, tal como quedó demostrado en autos, es decir, que al haber sido desafectado y aceptado su cambio de uso agrícola al urbano por la autoridad manifiestamente competente, no concurren los dos requisitos para determinar la competencia de los juzgados agrarios, evidenciándose que las presentes acciones versan sobre la materia civil, solicitando en consecuencia la falta de competencia por materia.
Que del mismo modo, su representada alegó y probó en el procedimiento de oposición que la medida de protección a la actividad agrícola decretada por el tribunal de primera instancia en fecha 08 de diciembre de 2022, fue dictada en contraposición a la Medida de Suspensión de los Efectos, acordada por el Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha 08 de diciembre de 2021, y que su vigencia restringiría el paso y acceso al lote de terreno propiedad de su representada impidiendo la ejecución de las actividades programadas por la Universidad en el desarrollo del proyecto educativo Ventana Agro-Tecnológica, causando un gran perjuicio a esta gestión académica, trastocando los intereses colectivos tanto a la actividad agro productiva de seguridad y soberanía agroalimentaria, como la educativa.
Que el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estadal Lara, dictó con anterioridad a favor de su representada una medida cautelar, que se encuentra vigente, en donde prohíbe a cualquier persona la realización de actos perturbatorios, en contra de su mandante la Sociedad Civil Universidad Yacambú, a los fines de que se le permita desarrollar labores propias relacionadas con la actividad agroalimentaria y académica, y en este sentido, la oposición se realiza en razón a que dicha medida cautelar resulta irrita, inoperante e inoficiosa pues se trata del mismo terreno, siendo en todo caso que es su representada a quien no se le ha permitido ejecutar el proyecto sobre el cual versa la Medida de Suspensión de los Efectos, en virtud de las reiteradas perturbaciones y la imposibilidad de acceder al lote de terreno.
Que su representada fundamentó y probó en dicha oposición que el ciudadano Víctor Silva, solicitante de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, lo poco que ha cultivado en el lote de terreno propiedad de su representada, lo ha realizado a través del aprovechamiento de tercerización de la tierra, lo cual se evidencia de las resultas de inspección realizadas por los técnicos de campo adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara de fecha 29 de diciembre de 2021, consignada con el escrito de oposición, donde verificaron que del área total de 18 hectáreas con 4282 m2, del lote del cual han hecho referencia en el presente procedimiento, se encontraban surcadas un área de 1 hectárea con 1505 m2 y sembrada en un área de 2518 m2, que según manifestaron en dicha inspección las labores agrícolas la estaban ejerciendo los ciudadanos Pedro Reinoso, titular de la cédula de identidad N° V-I9.827.474, Melquíades Gil titular de la cédula N° V-7.982.964, Daniel Valera Titular de la cédula de identidad N° V- 18.690.346 siendo los dos últimos quienes declararon como testigos referenciales promovidos por el solicitante de la medida, alegando hechos falsos pues son estos quienes ejecutan labores dentro del predio y no quien solicita, alegato que no fue valorado por el juez que dicta la sentencia y, quedando en evidencia que se encontraban tercerizados, resultado este demostrado en la inspección realizada en fecha 07 de junio de 2022 por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, en la cual se determinó que las labores agro productivas las está efectuando un ciudadano identificado como Fernando Chourio, Gerente de la Sociedad Mercantil Agro productos del Valle C.A RIF J-50158162-2.
Que así las cosas, queda demostrado que el mismo ente agrario y el juzgado superior tercero agrario del estado Lara lograron determinar que quienes estaban realizando alguna actividad agro productiva son distintas al peticionante de la Medida Cautelar de Protección Agraria, ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros; por lo que se demuestra y verifica que se encuentra aprovechando mediante negocios jurídicos de tercerización de la tierra y no él directamente como lo ha indico en su solicitud.
Que por otra parte, se hizo oposición a lo mencionado por el solicitante de la medida, en relación a los supuestos hechos ocurridos en su contra en fecha 06/12/2021, 14/02/2021 y 29/11/2021, donde de forma irresponsable han señalado que su representada, personal u obreros de la Universidad Yacambú, o funcionarios adscritos a los organismos de seguridad del estado Venezolano, a petición de su representado han violentado, amenazado o perturbado las labores que se realizan dentro del predio, quedando comprobado que estos hechos no son ciertos conforme a lo que se evidencia del acervo probatorio promovido por esa parte, y que no fue valorado ni analizado. Qué es decir, los hechos narrados por el solicitante para sustentar su pretensión preventiva, no ocurrieron como lo pretende mostrar la parte accionaria, y que por el contrario quien ha sufrido actos de perturbación sistemáticos y continuos ha sido la Sociedad Civil Universidad Yacambú. Que sin embargo, a este alegato no se le dio respuesta.
De la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa v al debido proceso de su representada.
Señala que las decisiones de los jueces de la República debe procurar garantizar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la no vulneración al debido proceso, del derecho a la defensa y a ser oído con las debidas garantías. Que en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que no valorar una prueba comporta una falta de motivación, precisamente porque a través de los medios de pruebas es que se logra establecer los hechos, de forma que, al incurrir en ese defecto, no habrá motivación eficiente.
Que por su parte, la Sala Constitucional en diversas sentencias ha señalado que el derecho al debido proceso forma parte del más amplio y fundamental derecho a obtener una tutela judicial efectiva, y que tiene diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de contar con oportunidades para exponer pruebas y alegatos y que estas defensas sean efectivamente consideradas y estimadas por el tribunal. La falta de valoración de un alegato o una prueba por parte del tribunal viola el derecho a ser oído, que es una de las principales manifestaciones del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que visiblemente, la recurrida hace mención del acervo probatorio promovido por esa representación, sin embargo, omite cualquier valoración y análisis sobre los hechos objeto de la presente oposición, que por estar en las pruebas, merecen algún comentario, por estar relacionados con los hechos narrados en la solicitud de la medida cautelar y dejan en evidencia la inexistencia de la supuesta amenaza alegada para justificar una medida cautelar de protección.
Que en este sentido, se observa una flagrante violación al derecho a la defensa de su representada al infringir lo establecido en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil pues la sentencia carece de fundamentación probatoria, el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil porque dejó de analizar de forma completa los medios de pruebas antes referidos.
Que en este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Que en esta norma se prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. Que el examen y análisis de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdícente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Que en consecuencia, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error, previsto en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar que en una sentencia se deja asentada una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas quien juzga respecto del mérito de las pruebas consignadas en el proceso.
Que con relación a esta falta de valoración de las pruebas por parte del sentenciador y el vicio de silencio de pruebas, la sala de Casación Social en Sentencia de fecha 10 de octubre del 2012, Exp. N° AA20-C- 2012-000054, Caso: Guillermo Enrique Ortega Arango, contra los ciudadanos Elizabeíh Ortega Caruso Scannella y Francesco Scannella Adorna) sostuvo que este existe cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.
Que se ha sostenido que el referido vicio procede “...solo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta (sic)...” “...conforme con su doctrina pacífica y reiterada siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo...”
Que por lo tanto, el vicio de silencio de pruebas se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, inclusive aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre el juzgador expresar cuál fue el criterio respecto a ellas.
Que la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo, pues considera que el deber que a los jueces le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, no limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.
Que en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.° 248 de fecha 19 de julio de 200’ dejo asentado lo siguiente:
En este sentido, el juez, debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)
Qué es decir que, la falta de apreciación de las pruebas que constan en el expediente por parte de quien juzga produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, fundamentado esto en el derecho que asiste a mí representada a ser oída y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente siendo un error del Juez omitir la valoración de las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Que en el presente caso, quedó demostrado y evidenciado en autos, que no existe el fundado temor de daño inminente o el periculum in damni, sobre la producción agrícola que fue desarrollada sobre los terrenos de origen privado y con uso urbano, propiedad de su representada. Que sin embargo, la sentencia recurrida se establece en base a falsos supuestos de hecho y de derecho, donde no se ha sido decidido conforme a la sana critica ya que se incurrió en el error de omitir la valoración de las pruebas aportadas al proceso por su representada y que son relevantes para determinar la verdad en el presente asunto, dejando sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación a la sentencia definitiva de fecha 01 de junio de 2023, solicita que esta apelación sea sustanciada y tramitada conforme a derecho, sea valorado el presente escrito, sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se anule la Sentencia de fecha 01 de junio de 2023 que declara sin lugar la Oposición formulada por la Sociedad Civil Universidad Yacambú y en consecuencia ésta sea declarada Con Lugar dicha oposición.
-IV-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios del trescientos treinta y cinco (335) al trescientos cincuenta y cinco (355), la cual fue dictada en fecha 01 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se Establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 01 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-V-
De los alegatos en Alzada
De las Pruebas promovidas por las Partes
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, para poder decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas hasta la etapa de informes en segunda Instancia.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el mérito probatorio de los medios aportados, a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para brindar una Tutela Judicial efectiva.
Pruebas Aportadas por la Parte Solicitante de la medida:
En fecha 04 de julio de 2023, la abogada María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Agraria, Inpreabogado Nº 148.660, quien asiste en este acto al ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, solicitante de la Medida de Protección, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Documentales:
Ratifica el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 1316281718RAT0230341 en reunión ORD 892-17 de fecha 09/01/2018, sobre un lote de terreno denominado “GRANJA GAVIC”, ubicada en el Sector Colinas de Santa Rosa, Parroquia Agua Viva Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 ha. con 7433 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Carretera Nacional Del Sector; OESTE: Quebrada sin nombre, el cual cursa en el expediente marcado con la letra “B”, asimismo solicito sea valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de una Institución Pública como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que fue beneficiado el solicitante de la medida de protección con un acto administrativo, emitido en su oportunidad por el ente administrador de las tierras con vocación de uso agrícola. Así se establece.
Ratifica las inspecciones técnicas realizadas por la técnico adscrita a la Dirección de apoyo técnico pericial de la Defensa Pública Agraria Ing. Rosangela Villegas, en fechas 10/06/2022 folios 08 al 15 y 29/11/2022 folios 16 al 29, insertos en la presente causa marcados con las letras “D” y “E” respectivamente. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de dicha inspección se desprende que para el momento de la verificación en el campo, se dejó constancia de que existían sembradíos de maíz, cebollín, y labores de mecanización de la tierra para futuros sembradíos, dos casas de cultivo en proceso de armado, destinadas al desarrollo de cultivos de tomates y pimentón. También dejó constancia el responsable de la inspección que se apreciaron unos daños por efecto de la lluvia, y recomienda un manejo especifico del cultivo. Dicha inspección fue solicitada por el ciudadano Víctor Silva Cisnero en virtud de una problemática presentada con otras personas que también posees instrumento agrario. Así se establece.
Testimoniales
Ratifica todas y cada una de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria.
DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: interrogado y previamente juramentado de la siguiente manera: ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: buenos días, ¿diga el testigo donde vive? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: yo vivo en el Peñusco, Caserío El Peñusco. Cabudare… ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Víctor Silva? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: si. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿puede decir de donde lo conoce? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: desde el 2015 desde que pertenece a la parcela que esta frente a la casa del caserío. ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿el tiene una parcela cerca de donde usted vive? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: si, pertenece al mismo caserío. ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿en esa parcela que usted acaba de mencionar, que hace el señor Víctor Silva? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: agricultor, trabaja siempre desde que llego. ABOGADO PASTOR, GOMEZ DEFENSOR PÚBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿Qué tipo de siembra ha visto usted que hace el señor Víctor Silva? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: maíz, cebolla, cebollín, parchita. ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿tiene usted conocimiento que el señor Víctor Silva tiene alguna persona con quien tenga problema por el orden de terreno donde tiene esos cultivos que usted acaba de mencionar? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: si, desde el principio… ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿Qué problemas tiene el con la Yacambú? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: bueno ellos hacen mucho hincapié allá al lote de tierra, llegan allá algunas veces violenta hacerle como trabas… ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿puede decir usted entonces que las personas que van en representación de la Yacambú, pretenden que los cultivos que están… del señor Víctor Silva se dejen de realizar? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: si,… ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿puede decir usted si en algún momento ha visto a esas personas que dicen ser de la Yacambú generan algún tipo de cultivo o algún tipo de actividad agrícola dentro de ese lote de terreno? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: nunca, solo que he conocido la Yacambú han utilizado la tierra para ganar. ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿Cómo hace usted para saber que eran personas de la Yacambú? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: es que ellos van vestidos en representación de la universidad la vez que van… ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿me puede decir usted más o menos si tiene alguna fecha o algún tiempo en el cual usted haya visto a esas personas generando algunas perturbaciones al señor Víctor Silva y a las personas que trabajan con él? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: fueron más crudas, el año pasado, noviembre… un lote de personal de ellos, unas maquinarias y venían a violentar la cerca… ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿alguna otra cosa que haya visto usted donde estas personas hayan intentado perturbar o hacer otra cosa que afecte la actividad agrícola que se desarrolla dentro del lote de terreno? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: casi siempre, la última vez fueron gente de un organismo que querían tumbarnos con unas maquinarias la cerca. ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO PARTE SOLICITANTE: es todo. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿diga el testigo si con el conocimiento que tiene de la parcela que indica… conoce a la empresa de productos lácteos? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: si ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿esa empresa agroproductos El Valle que indica conocer es la que realiza los cultivos en la parcela que usted indica conocer? ABOGADA MARIA GABRIELA ESPINOZA, DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA PARTE SOLICITANTE: Dra me opongo a la pregunta por cuanto aquí estamos por una medida de protección, aquí no se está dilucidando el tema de la propiedad o que ella está ejerciendo la actividad porque queda claro que cuando usted fue a realizar la inspección quien estaba produciendo es el señor Víctor Silva, aquí no estamos discutiendo ninguna tercería, sino una medida de protección sobre unos cultivos que están dentro de un lote de terreno. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: insisto en la pregunta Dra. (La Juez), al momento de la solicitud de la presente medida se indicó que el señor Víctor Silva tenía un Título de Adjudicación que en efecto promovió para que se le otorgase la medida y en la cual se evidencia una efectiva presencia por parte de una empresa. LA JUEZ: Dras. (Ambas partes) no vamos a entrar en replica y contra replica, Dra. (Parte solicitante) sin usted quiere reformule la pregunta, yo fui muy clara en decirle a ustedes que no estamos discutiendo aquí si realmente existe una adjudicación o no, yo estoy en la facultad a través del principio Constitucional y de resguardar la seguridad Agroalimentaria un principio de nuestra Carta Magna es de la protección del cultivo que existe o de que la persona que esté trabajando las tierras. Entonces si usted quiere puede reformular la pregunta en relación y en base a la protección y producción de la actividad que está ejerciendo la persona o el solicitante a este particular, ok. Reformule la pregunta Dra. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿diga el testigo que fecha aproximada si tiene conocimiento, está realizando los cultivos que indica la empresa…? ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO PARTE SOLICITANTE: Dra. (La Juez) está tratando de inducir en error al testigo, porque sucede que es una pregunta que está hablando de una empresa, el testigo no está en conocimiento de que fue esa empresa, el no ha visto el acta constitutiva no puede saber si en esa empresa que ella esta mencionando que uno de los socios puede ser el señor Víctor Silva o quiénes son los socios que están dentro de esa empresa y en este caso lo que está en discusión es la medida de protección que este Tribunal otorgo al señor Víctor Silva, en ningún momento se está discutiendo la medida de protección hacia la persona de productos El Valle o en su contenido la medida se está planteando que la medida de protección es hacia Productos El valle? Que el señor Víctor Silva tenga sus empresas y que tenga su documentación que le permiten a él hacer alianzas, le dan acceso a otros beneficios que el mismo estado le pueda dar, o que algunas instituciones le exijan alguna figura muy específica para poder optar hacia otros beneficios, financiamientos y accesos a otras cosas yo creo que está en discusión acá sino si hay una perturbación si hay un daño hacia la actividad que él genera o no lo hay, … y cualquier pregunta que sea dirigida hacia esa situación, cualquier otra pregunta que trate de generar una confusión al testigo nos tenemos que oponer. LA JUEZ: ok. Por eso le digo Dra. (Parte solicitante), reformule la pregunta. Aquí el solicitante es el ciudadano Víctor Alejandro Silva entonces por favor puede volver a preguntarle al testigo su pregunta. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿diga el testigo que cargo tiene o es simplemente es vecino de la zona? TESTIGO DANIEL JESÚS VALERA ALBARRAN: solo soy vecino. Yo solo soy sembrador y apoyo lo que están haciendo… ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: es todo. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio en virtud del establecido referente a las testimoniales en nuestro ordenamiento jurídico. De la misma se evidencia que el testigo fue conteste al declarar que le consta que el Ciudadano Victor Silva mantiene una actividad agrícola en el lote de terreno objeto de la presente medida, desde el 2015, y que ha presentado inconvenientes con representantes de la Universidad Yacambú por el uso de las tierras, los cuales según sus dichos, tratan de impedir la continuación de la actividad agroproductiva y nada fue desvirtuado por la Representación de la mencionada Universidad, opositora a la medida, al respecto al momento de repreguntar al testigo. Así se establece.
MELQUIADES GIL BRAVO: interrogado de la siguiente manera: ABOGADO PASTOR GOMEZ, DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿diga el testigo donde vive? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: en El Peñusco ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿Dónde queda El Peñusco? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: por la ribereña. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Víctor Silva? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: si. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿diga el testigo de donde lo conoce? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: lo he conocido ahí trabajando. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿Dónde lo conoció trabajando? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: ahí en el peñusco en el 2015. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿el señor Víctor Silva que hace en El Peñusco? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: él siembra ahí, trabaja la agricultura. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿Dónde siembra? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: en el terreno que dice la Yacambú que dice que es de él. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿el terreno se encuentra en El Peñusco? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: aja. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿me puede decir más o menos en qué consiste lo que usted acaba de decir en cuanto al conflicto que tiene el señor Víctor Silva con la Yacambú? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: bueno la Yacambú siempre está yendo para allá a quien yo siempre he visto echándole pierna al trabajo ahí ha sido Víctor Silva. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿el señor Víctor Silva ha generado algunos cultivos? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: claro desde que llego ahí, siempre ha sembrado. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿Qué ha sembrado? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: tomate, cebolla, ají dulce, parcha y cebollín. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿actualmente el señor Víctor Silva tiene algunos cultivos dentro de ese lote de terreno? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: si. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿puede decir que cultivos tiene? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: hay parcha, cebollín y ají dulce y se está preparando un terreno para maíz. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿puede decir si usted en algún momento ha presenciado que las persona que usted dice que son de las Yacambú han intentado ingresar al lote de terreno o perturbar de alguna manera la actividad agrícola que genera el señor Víctor Silva dentro del lote de terreno? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: si varias veces. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿puede contarnos de alguna de las veces que ha visto? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: bueno el llego con una retro, con un tractor con obreros y tratando de meterse a la fuerza porque eso está cercado y vino a violentar la cerca para meterse… llegaron hasta con una cizalla para violentar la cerca. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿me puede decir más o menos si se acuerda cuando fue que usted vio que eso pasó? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: eso fue como en noviembre, por ahí en los últimos de noviembre. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿noviembre de que año? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: de este año que paso. Eso fue entre noviembre y diciembre. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿alguna otra vez ha visto usted alguna otra situación de esas personas que dicen ser de la Yacambú han intentado atentar contra la actividad agrícola que se está generando dentro del lote de terreno? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: si, ha estado la gente sembrando ahí, trabajando ahí y han llegado ahí “sálganse de ahí de esa siembra”, han llegado de esa forma. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: es todo. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: diga el testigo en base a la pregunta anterior cuando usted indica que hemos estado trabajando y la universidad Yacambú llega a perturbar. ¿de qué manera llega a perturbarle su trabajo la universidad? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: bueno ya lo dije ya, como han llegado. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: para entender un poco mejor ¿usted qué cargo tiene para indicar que la universidad llega perturbando el trabajo o la labor que está realizando? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: no, no, ellos son mis vecinos, la siembra ahí son mis vecinos pero yo estoy ahí y veo lo que pasa. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿exactamente cuando ha llegado la universidad a través con retroexcavadora a perturbar la actividad? ¿Usted ha estado presente porque vive cerca o simplemente…? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: si yo estaba ahí porque yo vivo cerquita. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: cuando llego la universidad con cizalla que usted indica, ¿Cuántas personas estaban? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: habíamos varios de la comunidad porque nosotros vivimos cerquita. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿Cuántas personas de la universidad Yacambú estaban cuando llegaron con la cizalla? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: bueno andaban varios en moto que eran unos obreros, no le voy a decir cuántos pero si era un grupito grande y obreros andaban varios que eran obreros querían trabajar ahí, andaban en moto creo que andaban como tres motos. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: de lo que recuerda señor Melquiades de ese hecho ¿exactamente en qué lugar de los lotes de terrenos se hizo el hecho que usted está indicando? TESTIGO MELQUIADES GIL BRAVO: en toda la entrada, entrando al caserío, esa es la entrada. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: es todo. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio en virtud del establecido referente a las testimoniales en nuestro ordenamiento jurídico. De la misma se evidencia que el testigo fue conteste al declarar que le consta que el Ciudadano Victor Silva mantiene una actividad agrícola en el lote de terreno objeto de la presente medida, desde el 2015, y que ha presentado inconvenientes con representantes de la Universidad Yacambú por el uso de las tierras, los cuales según sus dichos, tratan de impedir la continuación de la actividad agroproductiva y nada fue desvirtuado por la Representación de la mencionada Universidad, opositora a la medida, al respecto al momento de repreguntar al testigo. Así se establece.
JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES, interrogado y previamente juramentado, de la siguiente manera: ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: buenos días. ¿Diga el testigo donde vive? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: en El Peñusco. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Víctor Silva? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: si ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿me puede decir de donde conoce al ciudadano Víctor Silva? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: pues mire, el es el propietario de los terrenos que están en El Peñusco. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: esos terrenos que usted acaba de indicar que él es el propietario ¿está cerca de donde usted vive? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: si. Está en el mismo caserío. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿sabe usted si el señor Víctor Silva dentro de ese lote de terreno genera algún tipo de actividad agrícola? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: si,… ha cosechado tomate, cebolla, maíz, cebollín, parchita, berenjena, los rubros que yo siempre he visto que él ha producido. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿en estos momentos sabe usted si tiene algunos cultivos dentro del lote de terreno? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: bueno lo que yo le he visto ahí es parchita, cebollín, ají, y un maíz que tenía. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿sabe usted si en algún momento ese lote de terreno ha llegado alguna persona a generarle algún conflicto o inconveniente al señor Víctor Silva? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: si. En varias ocasiones, he visto que ha llegado gente a amedrentar, por ejemplo a sacar a la gente del terreno a los obreros, a los trabajadores con tractores, maquinas, que dicen que los terrenos son de ellos, pero hasta donde yo tengo entendido los ha trabajado es el señor Víctor. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿me puede decir más o menos si recuerda en qué fecha ha ocurrido esas situaciones que acaba de decir? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: la última vez creo que fue los últimos de noviembre principios de diciembre y hace como un año atrás también, en varias ocasiones han llegado. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿puede decir usted si sabe quiénes son esas personas que han llegado a perturbar? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: bueno son los dueños y que de la Universidad Yacambú. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿como hace usted para identificar que son ellos? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: porque ellos llegan con su camisa y dice el nombre Universidad Yacambú. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿alguna otra persona u otros grupos de personas ha llegado a generarle perturbaciones a la actividad que genera el señor Víctor Silva dentro del lote de terreno? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: bueno una vez llego el SEBIN ahorita, eso fue también noviembre últimos de noviembre a mediados de diciembre que llego el SEBIN. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿Cuándo llego el SEBIN, llego solo o acompañado de alguien más? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: no porque llego acompañado de la Yacambú. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿más o menos en qué fecha fue eso? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: fue como en los últimos de noviembre o primeros de diciembre, no sé decirle la fecha exacta. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿estuvo usted presente cuando esos funcionarios estuvieron ahí? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: si. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿Qué era lo que ellos pretendían o que fue lo que…? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: bueno ellos pretendían sacar a la gente que estaba trabajando, que no siguieran laborando ahí. Que tenían que desocupar el terreno. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: es todo. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿el testigo puede indicar desde que fecha aproximadamente el señor Víctor produce en el terreno? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: desde el 2015. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿tiene conocimiento si anteriormente esa fecha habían otros dueños de los terrenos? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: yo desde que me acuerdo yo tengo allí viviendo allá 21 años y esos terrenos estuvieron baldíos hasta que llegó el señor Víctor… ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: cuando indica que el SEBIN fue al terreno ¿de qué forma se presentó con la Yacambú? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: buenos ellos vinieron que tenían que desalojar que ellos tenían la orden para desalojar la gente que estaba ahí en el terreno. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿tiene conocimiento si el SEBIN utilizó alguna herramienta, algún vehículo como tractor para ingresar a la fuerza? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: si en sí. No. Pero si hablaron que iban a meter preso a los encargados si no desalojaban. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿quiere decir que usted no observó algún tipo de…? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: ellos llegaron preguntando por los encargados y le dijeron que tenían que desalojar por las buenas porque si no iban a ir presos. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿en esa oportunidad que usted recuerda estaban los trabajadores de la universidad Yacambú? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: si. Ellos estaban afuera y ellos venían supuestamente a quitar la cerca porque eso le pertenecía a ellos, vinieron con escardillas, palas, machetes, chícora. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿la gente del SEBIN? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: no, la gente de la Yacambú que llego con el SEBIN incluso vinieron en una buseta. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿usted tiene conocimiento de que actualmente se está haciendo algo en el terreno? TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: si. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: ¿aproximadamente cuantas hectáreas están sembradas en este momento? ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: … (se opone a la pregunta) TESTIGO JOSÉ MANUEL CASTILLO QUERALES: prácticamente se puede decir que está sembrada toda porque ya están rastreando para volver a meter más y ocupar todo el terreno. Se puede decir que todo. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: es todo. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio en virtud del establecido referente a las testimoniales en nuestro ordenamiento jurídico. De la misma se evidencia que el testigo fue conteste al declarar que le consta que el Ciudadano Víctor Silva mantiene una actividad agrícola en el lote de terreno objeto de la presente medida, desde el 2015, y que ha presentado inconvenientes con representantes de la Universidad Yacambú por el uso de las tierras, los cuales según sus dichos, tratan de impedir la continuación de la actividad agroproductiva y nada fue desvirtuado por la Representación de la mencionada Universidad, opositora a la medida, al respecto al momento de repreguntar al testigo. Así se establece.
JENNIFER MARÍA FIGUEROA ALMEIDA, interrogada y previamente juramentada de la siguiente manera: ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: buenos días. ¿diga usted Dónde vive? TESTIGO JENNIFER MARÍA FIGUEROA ALMEIDA: avenida Ribereña, sector El Peñusco. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿diga usted si conoce al ciudadano Víctor Silva? TESTIGO JENNIFER MARÍA FIGUEROA ALMEIDA: si ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿de dónde lo conoce? TESTIGO JENNIFER MARÍA FIGUEROA ALMEIDA: del Peñusco, el llego al Peñusco y se dio a conocer. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿puede decir si el señor Víctor Silva ocupa o trabaja algún lote de terreno en el sector del Peñusco? TESTIGO JENNIFER MARÍA FIGUEROA ALMEIDA: si ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿sabe usted dónde queda ese lote? TESTIGO JENNIFER MARÍA FIGUEROA ALMEIDA: no muy cerca pero uno camina por ahí y ve el lote, de mi casa no muy cerca. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿en ese lote de terreno el señor Víctor Silva en este momento tiene algún cultivo? TESTIGO JENNIFER MARÍA FIGUEROA ALMEIDA: si. Si tiene. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿pudiese decirme usted que cultivo ha visto usted que tiene el señor Víctor Silva dentro del terreno? TESTIGO JENNIFER MARÍA FIGUEROA ALMEIDA: ají, cebollín, parchita. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: ¿sabe usted si el señor Víctor Silva ha presentado algún conflicto en los últimos tiempos con alguna persona? TESTIGO JENNIFER MARÍA FIGUEROA ALMEIDA: no. ABOGADO PASTOR GOMEZ DEFENSOR PUBLICO PARTE SOLICITANTE: es todo Señora Juez. ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD YACAMBU PARTE OPOSITORA: no tengo preguntas. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su Justo valor probatorio, de la misma se desprende que el testigo fue conteste en su testimonio, al decir que el Ciudadano Víctor Silva mantiene una actividad productiva en el lote de terreno objeto de la medida, sin embargo nada aporta en cuanto al conflicto presentado entre las partes. Así se establece.
De la Inspección Judicial:
Ratifica las INSPECCIONES JUDICIALES, realizada en fechas 05/12/22 y 12/05/23 de conformidad con lo previsto en el artículo 191 LTDA y 472 del Código de Procedimiento Civil donde el tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto de la presente controversia denominado “GRANJA GAVIC”, ubicada en la Parroquia Agua Viva Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 ha. con 7433 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Carretera Nacional Del Sector; OESTE: Quebrada sin nombre; donde se dejo constancia de los siguientes particulares:
“…En horas de despacho del día de hoy, LUNES CINCO (5) DE DICIEMBRE DEL ANO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las: 9:20 am se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA M. HERNANDEZ M„ la Secretaria Accidental, HILDA DEL C. CAÑIZALEZ, en un predio con vocación Agrícola, denominado GRANJA GAVIC, ubicado en el sector Colinas de Santa Rosa, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 HAS CON 7433 M2), con los siguientes linderos, NORTE: Terrenos INT1, SUR: Carretera Nacional del sector, ESTE: Quebrada sin nombre, OESTE: Quebrada sin nombre, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano VICTOR ALEJANDO SILVA CISNEROS, cédula de identidad No. 11.028.267, representado por la Defensora Publica Agraria, MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, inscrita en el Inpreabogado No. 148.660. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: Valdemar Vásquez, cédula de identidad N° 7.350.089, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue debidamente juramentado. Acto seguido, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del práctico a fin de dejar constancia de lo siguiente: Se ingresó al lote de terreno, granja GAVIC por la vía Ribereña, a la altura de la entrada hacia una propiedad del Colegio de Abogados, luego se giró a la izquierda y llegamos a la Granja GAVIC, observándose una cerca perimetral con estantillos de madera y cinco pelos de alambre alrededor de la granja, excepto 2.3 aprox que no se encuentran cercado por la perimetral. Nos ubicamos en el punto de la casa habitación y nos encontramos a la derecha una estructura metálica de tubos que son para la elaboración/construcción de dos invernaderos que miden 60x45 mts c/u, los cuales poseen también sus respectivos canales metálicos. Se encuentran también la infraestructura para dos invernaderos más las cuales no se han instalado ni armado, se encuentran en el suelo. A mano izquierda, sentido Este se encuentra un lote mecanizado de aproximadamente 4,5 hectáreas el cual se encuentra preparado para el cultivo de pimentón (20.000 plantas) y ají dulce (20.000 : antas); continuando el recorrido de la granja hacia el Sur, conseguimos un lote cultivado con maíz amarillo de dos meses de sembrado, en buen estado vegetativo presentando también maleza de porte bajo en toda su extensión. Continuando con el recorrido hacia el sector Oeste, se observó un lote que fue mecanizado para el cultivo de parchita en el cual se van a cultivar 4.000 plantas, se les hizo la hoyadura y se colocaron los estantillos. Al lado del lote mecanizado, hacia el sector Este paralelo al distribuidor Bellas Artes, se encuentra un lote con una plantación de cebollín constante de 1.5 hectáreas el cual se encuentra terminado según su ciclo, en buen desarrollo vegetativo y va a ser usado como banco de semilla. Al lado del cultivo de cebollín se observó un tablón de 10x70mts cultivado con cilantro, el cual tiene 25 días de cultivado en buen estado vegetativo; esta granja presenta canales de riego para distribuir el agua, la provee una bomba de agua que se encuentra retirada de la granja pero que abastece a todo los agricultores de la zona. Existen áreas de resguardo reforestadas con apamate y famboyant, esta área abarca 30 mts aproximadamente alrededor de la granja, por el lindero Este y Sur de la granja. En cuanto a las maquinarias se observaron: Un tractor Jhon Deere 5402 doble transmisión, una rastra de 18 discos, un subsolador de tres palas, un arado o cultivador de tres discos, una niveladora, una Zorra de carga de 2 toneladas. Una asperjadora de tractor de 500 Its, dos Paviolas, dos desmalezadoras de motor, una motobomba, cuatro bombas eléctricas, cuatro dinamos, una máquina de soldar, un esmeril, un taladro, una caladora, dos pipas para fertilizantes, dos tanques para fertilizante liquido de 1000 Its, un camión NPR, con capacidad de 7,5 toneladas, un camión Súper Dutty con capacidad de 4,5 toneladas, entre otras herramientas menores…”
(…)”En horas de despacho del día de hoy, VIERNES DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), siendo las 11:00 a.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA M. HERNANDEZ M, la Secretaria Abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ R, sobre un lote de terreno denominado “GRANJA GAVIC”, ubicada en el Sector Colinas de Santa Rosa, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 18 HAS CON 7433 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Carretera Nacional del Sector y OESTE: Quebrada sin nombre, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, formulada por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:11.028.267, asistidos por la Defensora Publica Agrario, abogada MARIA GABRIELA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:148.660. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el Ingeniero Agrónomo CARLOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 7.301.437, quien fue designado como practico para acompañar al Tribunal a la inspección, y quien en este acto fue debidamente juramentado para tal fin, tal designación fue requerida por el solicitante de la medida y acordada por auto de fecha 11/05/2023. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar el recorrido con el auxilio del practico por el lote de terreno objeto de inspección, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte interesada, los cuales se especifican a continuación: PRIMERO: Se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el lote de terreno denominado “GRANJA GAVIC” y de la actividad que se desarrolla en la misma. SEGUNDO: Se deje constancia de la ubicación exacta del lote de terreno, dimensiones, linderos y características de la Granja Gavic. TERCERO: Se deje constancia de cuantas hectáreas se encuentran productivas y las características de las mismas. CUARTO: Se deje constancia de la existencia del pre- ensamblado de naves tipo invernadero y la cantidad. QUINTO: Se deje constancia de la existencia de estructuras de naves de tipo invernaderos por ensamblar y cantidad. SEXTO: Se deje constancia de cuál es la superficie que ocupan o van a ocupar las naves tipo invernaderos. SEPTIMO: Se deje constancia de cualquier otro particular que ha bien se tenga a señalar al momento de la práctica de la Inspección. Se deja constancia que el Tribunal una vez constituido en el lote de terreno, hicieron acto de presencia Rosa Virginia Sierralta Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.495. Asimismo la abogada Génesis Gabriela Vargas Mujica, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 212. 893, esta última consigno Poder otorgado por la Sociedad Civil Universidad Yacambú autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto. Ambas abogadas actúan en representación de la Sociedad Civil Universidad Yacambú. Acto seguido se procedió a realizar el recorrido por el lote de terreno para evacuar los particulares señalados por el solicitante, de la siguiente manera: Del primer particular se deja constancia que el lote en referencia (Granja Gavic) se encuentra totalmente deforestado y en el cual se desarrolla diversas actividades netamente agrícolas en buenas condiciones fitosanitarias. Del Segundo particular, la Granja Gavic se encuentra ubicada en el Sector el Peñuzco, Parroquia Agua Viva, específicamente en la zona de aprovechamiento agrícola Valles del turbio, Municipio Palavecino de Estado Lara, el predio tiene un total aproximado de 19 hectáreas planas, cercadas con estantillos de madera y alambre de púas, mecanizadas en su totalidad con disponibilidad de agua para riego, con suelo franco arenoso y perteneciente a la cuenca del rio Turbio que es su drenaje principal. Del tercer particular, se deja constancia referente al área cultivada lo siguiente: un área aproximada de 3,5 hectáreas con cultivo de parchita desarrolladas sobre espaldera de estantillos de madera y alambre dulce con una data de trasplante de aproximadamente 30 días con sistema de goteo referenciado con los puntos 468454E; 1109601N y 468463E y 1109449N, este Cultivo se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias, un lote aproximado de 1 hectárea rastreado para próximamente una ampliación de la siembra de parchita, un lote aproximado de 3 hectáreas de ají dulce variedad rosita amarilla referenciado con el punto 468669E, 1109529N y 468863E, 1109626N este cultivo se encuentra en plena producción al cual ya se la han realizado algunos cortes y se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias, un lote aproximado de 1 hectárea referenciada con el punto 468850E,1109645N rastreado para una próxima siembra de cebollín donde se pudo observar en el corte la semilla (plántula) que se utilizaran en la respectiva siembra, un lote aproximado de 1 hectárea de cebollín en proceso de producción referenciada con el punto 468780E, 1109675N, se observó restos o evidencia de cosecha resiente, un corte aproximado de 1/4 de hectárea con cultivo de pimentón que fue atacado por fusario que no llegó a término, un lote aproximado de 4 hectáreas rastreado listas para una próxima siembra de maíz, a realizar en el próximo periodo de invierno. Del cuarto particular se deja constancia lo siguiente 2 casas de cultivo formado por naves de invernadero de 3.600 metros cuadrados aproximadamente cada uno que se encuentran ensambladas, en lo que respecta a la estructura metálica; igualmente 2 casas de cultivo (nave invernadero) desarmadas en piso próximas a ensamblar, referenciadas con el punto 468545E, 1109751N. Del Quinto particular se ratifica la existencia de las naves tipo invernadero tanto ensambladas como por ensamblar, su ubicación descritas en el particular anterior. Del Sexto particular se deja constancia que las naves ensambladas ocupan una superficie de 7200 metros cuadrados aproximadamente, y las naves por ensamblar serán de las mismas dimensiones y la misma cantidad, por lo cual una vez ensamblada ocuparan también una superficie de 7200 metros cuadrados. Del Séptimo particular que se deje constancia si pudo verificar las plantaciones de parchita que van hacer trasplantadas en el lote de terreno que se encuentra preparado. En referencia a este punto se pudo observar un vivero de parchita con aproximadamente 1300 plantas de las cuales aproximadamente 500 ya están aptas para el trasplante, asimismo se pudo observar un lote de estantillos de madera en piso que serán utilizados para ampliación de la superficie cultivada con parchita. En relación a la maquinaria y equipos se pudo observar un tractor agrícola, una rastra pesada una niveladora, una surcadora, un subsolador, una zorra y un tanque cilíndrico metálico, tubería de PEAP de diferentes diámetros con sus accesorios utilizados para la distribución del agua en todo el predio, además de las cintas de goteo ya instaladas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”
En relación a la aludida prueba ha sido Doctrina reiterada que en los procesos judiciales la Inspección Judicial no prueba por si sola los hechos alegados por el promovente, sólo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. En consecuencia y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal constató los hechos solicitados, por lo que le otorga pleno valor probatorio a las prueba de Inspección Judicial, por cuanto la misma se adecua a la normativa que la regula, encuadrada perfectamente en el supuesto legal establecido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece. De la misma se puede apreciar que existen cultivos ahí descritos realizados por el solicitante de la medida en el lote de terreno objeto de la medida de protección. Así se establece.
Pruebas Aportadas por la Opositora de la Medida de Protección:
En este acto la abogada Rosa Virginia Sierralta Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 16.001.705, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No 119.495, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, facultad acreditada en autos, ratifica y da por reproducidas las documentales siguientes:
Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes documento Público denominado Venta pura y simple realizada por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a la Sociedad Civil Universidad Yacambú, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Palavecino Estado Lara, bajo el número 22 folio del 1 al 5, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 1999, de fecha 05/03/1999, consignada en copia fotostática con el escrito de oposición mareado con la letra “D", y que riela inserto del folio 100 al 107 de la primera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1385 del Código Civil Venezolano, por lo les otorga pleno valor probatorio a su contenido. Del mismo se evidencia que el extinto Instituto Agrario Nacional, procedió a dar en venta pura y simple a la Universidad Yacambú un lote de terreno en el documento descrito, y que dicha universidad procedió a Registrar a su favor, conforme al ordenamiento Jurídico. Así se establece.
Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes documento público denominado Acta de sesión extraordinaria Nro. 20.98 de fecha 29 de octubre de 1998 y aclaratoria del mismo, suscrita por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN), la cual fue consignada con el escrito de oposición marcado con la letra “E” y que se encuentra inserto y que riela inserto del folio 108 al 113 de la primera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Del mismo se evidencia que la universidad Yacambú, obtuvo un descuento del precio inicial de la compra del lote de terreno al extinto Instituto Agrario Nacional, a cambio de una contraprestación por parte de dicha Universidad en cursos de especialización y adiestramiento, además de becas de estudio a funcionarios y a sus hijos. Así se establece.
Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes documento denominado Carta de Registro Agrario Simple Nro. 130601-RS-014-2018 y oficio de certificación de origen simple otorgado por el presidente del INTI en fecha 20-09-2022, la cual fue consignada en copia fotostática con el escrito de oposición marcado con la letra “F”, y que riela inserto del folio 114 al 120 de la primera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. De la misma se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, procedió a emitir Registro Agrario simple del lote de terreno ahí identificado, a favor de la Universidad Yacambú. Así se establece.
Promueve adjunto al presente escrito marcado "A”, en siete (07) folios útiles copia fotostática de los autos que conforman el expediente administrativo Nro. 13/789/REV/ADT/2023/11300228 llevado por el Instituto Nacional de Tierras contentivo del procedimiento de revocatoria de adjudicación de tierras sobre el lote de terreno denominado “Granja Gavie” ubicada en el sector Colinas de Santa Rosa, parroquia Agua Viva municipio Palavecino del estado Lara con una superficie de Dieciocho hectáreas con siete mil cuatrocientos treinta y tres metros Cuadrados (18 has con 7433 m2) otorgada a favor del ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, ya identificado, riela inserto del folio 385 al 391 de la segunda pieza del presente expediente. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que existe por parte de Instituto Nacional de Tierras, un procedimiento de revocatoria de adjudicación otorgada al Ciudadano Víctor Silva, el cual se encuentra en proceso. Así se establece.
Promueve adjunto al presente escrito en treinta (30) folios útiles, marcado “B” documento contentivo de sentencia de fecha 06/03/2023 dictada por el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por su representada en contra del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 1316281718RAT0230341 emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre un lote de terreno denominado “Granja Gavie" ubicada en el sector Colinas de Santa Rosa, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara con una superficie de Dieciocho hectáreas con siete mil cuatrocientos treinta y tres metros Cuadrados (18 has con 7433 m2) a favor del ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, identificado en autos, riela inserto del folio 392 al 421 de la segunda pieza del presente expediente. De la sentencia que es apreciada y valorada por el tribunal se evidencia una declaratoria con lugar a favor de la Universidad Yacambú, de una Nulidad de acto administrativo de adjudicación de un lote de terreno, a favor del ciudadano Víctor Silva, solicitante de la medida de protección. Así se establece.
Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes documento contentivo de sentencia de medida de suspensión de los efectos, la cual reposa en el expediente de cuaderno de medidas signado con el número de KC03-X-2021-000004, declarada por el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2021, que fuese consignado en copia certificada con el escrito de oposición a la medida marcada con la letra “G", y que riela inserto del folio 121 al 136 de la primera pieza del presente expediente. Esta prueba es apreciada y valorada por el tribunal en su justo valor probatorio, de la misma se evidencia que en la fecha ahí mencionada, este Juzgado procedió a suspender los efectos del acto administrativo objeto de nulidad. Así se establece.
Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes documento consignado con el escrito de oposición de la presente medida marcado con la letra “L” contentivo de Instrumento poder otorgado por el ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, supra identificado, ante la notaría pública de Cabudare estado Lara bajo el Nro. 51, tomo 47. folios 154 hasta 156, en donde confiere facultades especiales de administración, representación y disposición amplias y suficientes al ciudadano Fernando José Chourio Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. 13.078.639, sobre un lote de terreno comprendido dentro de la extensión de terreno propiedad de mi representada, y que riela inserto del folio 265 al 269 de la primera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado, tachado o desconocido en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la prueba aportada se evidencia que el solicitante de la medida otorgo poder al ciudadano en el descrito, pero nada aporta a la solución del presente conflicto. Así se establece.
Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes documental consignada con el escrito de oposición a la presente medida marcada con la letra K, relacionada con las actas que conforman el expediente fiscal Nro. MP-10962-22 contentivas de denuncia penal realizada por su representada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, y que riela inserto del folio 261 al 264 de la primera pieza del presente expediente. Esta documental contiene solo los dichos de la parte opositora-apelante de la medida, razón por la cual por el principio de alteridad de la prueba no puede ser considerado cierto su contenido, sin embargo se evidencia del mismo, que efectivamente existe un conflicto de convivencia entre las partes generado por la ocupación del lote de terreno objeto de la presente medida. Así se establece.
Promueve adjunto al presente marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles. Oficio emanado por el Comando de Zona Nro. 12, Destacamento Nro. 133 de la Guardia Nacional Bolivariana Cap. Meza Rodríguez José E., Comandante de la Primera Compañía del D-123 CZGNB-12, en donde consigna en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Acta de investigación Penal Nro. 003 de fecha 18/01/2022, riela inserto del folio 422 al 423 de la segunda pieza del presente expediente. En lo referente al oficio es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que existe un conflicto por el lote de terreno descrito en dicha acta entre los solicitantes de la medida y el sujeto pasivo de la misma. Así se establece.
Promueve y ratifica el valor probatorio de la documental consignada en cuatro (04) folios útiles (marcado “F”) con el escrito de pruebas en el lapso correspondiente en primera instancia, denominado oficio de notificación Nro. UTEC/LARA Nro. 2855 de fecha 26/01/2022, emitido y suscrito por el funcionario público ciudadano Leymon Yajure, Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Lara adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), dirigido a su representada notificando que a partir del 20-12-21 están en conocimiento del contenido de la Medida Cautelar dictada por el Juzgado Superior Agrario acordada en cuaderno separado Nro. KC03-X-2021-000004, y que riela inserto del folio 277 al 279 de la primera pieza del presente expediente. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. del contenido de dicha prueba se evidencia que el Ministerio tuvo conocimiento de la medida de suspensión de efectos dictada por este tribunal, pero no aporta elementos de convicción para la solución del presente conflicto. Así se establece.
Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes documento denominado resultas de Inspección de fecha 29 de diciembre de 2021, realizada por los técnicos de campo adscritos a la oficina regional de tierras del estado Lara, la cual fue consignada con el escrito de oposición a la medida en copia fotostática marcado con la letra “H”, y que riela inserto del folio 137 al 142 de la primera pieza del presente expediente. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede evidenciar un conflicto entre el solicitante de la medida y los opositores a la misma, por la tenencia de la tierra en disputa. Así se establece.
Promueve marcado en letra “D” en dos (02) folios útiles documento denominado resultas de inspección de fecha 07 de junio de 2022, realizada por los técnicos de campo adscritos a la oficina regional de tierras del estado Lara, en la cual se determinó que las labores agro productivas las está efectuando un ciudadano identificado como FERNANDO CHOURIO, Gerente de la Sociedad Mercantil Agro productos del Valle C.A RIF J-50158162-2, riela inserto del folio 424 al 425 de la segunda pieza del presente expediente. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la prueba se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Fernando Chourio a porto información referente a la actividad, pero no puede decirse que es él quien realiza dicha actividad, tal como lo indica la apoderada de la parte opositora. Así se establece.
Promueve y ratifica el valor probatorio de documento denominado informe técnico de inspección de fecha 07/03/2023, que forma parte del documento promovido con este escrito marcado “A”, en los folios cuatro (04) al siete (07) del expediente contentivo del procedimiento de revocatoria del título de adjudicación 13/789/REV/ADT/2023/11300228 llevado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno denominado “Granja Gavie” ubicada en el sector Colinas de Santa Rosa, parroquia Agua Viva municipio Palavecino del estado Lara con una superficie de Dieciocho hectáreas con siete mil cuatrocientos treinta y tres metros Cuadrados (18 has con 7433 m2) otorgada a favor del ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, ya identificado, riela inserto del folio 385 al 391 de la segunda pieza del presente expediente. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que existe en trámite un procedimiento de revocatoria del instrumento administrativo dado al solicitante de la medida. Así se establece.
Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el Proyecto Ventana Agro tecnológica, consignado con el escrito de oposición de la medida marcado con la letra "J", y que riela inserto del folio 143 al 260 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el referido documento es emanado de un tercero y no fue sometido a ratificación por parte de quien lo expide, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la Prueba de Informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve, insiste y ratifica el valor probatorio de la prueba de informes, en la que se solicitó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, ubicada en la carrera 18, entre calles 23 y 24 edificio Torre Cavendes, piso 3, oficina 3-3, Barquisimeto estado Lara, y que en relación al asunto fiscal Nro. MP-10962-2022, admitida en la oportunidad legal correspondiente, pero que, no consta en autos la copia certificada de las actuaciones realizadas en dicha investigación fiscal que fuese admitida por él a quo y que están siendo tramitadas por el despacho fiscal respectivo conforme a lo informado por este último en oficio que riela inserto en el expediente de marras en el folio 299. De la prueba aportada se evidencia que existen conflictos entre las partes que están siendo ventilados en otras instancias. Así se establece.
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, teniendo como precedente y analizados como han sido tanto los informes como las observaciones realizadas por ambas partes, observa esta Alzada que el punto a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar si procede o no la oposición a las medidas decretadas en la presente causa planteada por la parte opositora de la Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, por lo que se estima necesario para ello y a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la Abogada Génesis Vargas Mujica, apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambu, Parte Opositora-Apelante, alega en su escrito de apelación que la Sentencia definitiva dictada en fecha 01 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaro Sin lugar la oposición a la Medida decretada, infringe los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que se incurrió en el error de omitir la valoración de las pruebas aportadas al proceso por su representada y que son relevantes para determinar la verdad en el presente asunto, que al no valorar una prueba comporta una falta de motivación de acuerdo al criterio sostenido Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y silencio de pruebas, manifestando que el mismo se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, inclusive aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre el juzgador expresar cuál fue el criterio respecto a ellas, que en el presente caso, quedó demostrado y evidenciado en autos, que no existe el fundado temor de daño inminente o el periculum in damni, sobre la producción agrícola que fue desarrollada sobre los terrenos de origen privado y con uso urbano, propiedad de su representada, que sin embargo, la sentencia recurrida se establece en base a falsos supuestos de hecho y de derecho, donde no se ha sido decidido conforme a la sana critica ya que se incurrió en el error de omitir la valoración de las pruebas aportadas al proceso por su representada y que son relevantes para determinar la verdad en el presente asunto, dejando sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.
Por lo antes expuesto por la Parte Opositora-Apelante en su escrito de apelación, es necesario hacer las siguientes acotaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-00046 de fecha 14 del mes de julio 2011, que establece lo siguiente:
…Omissis… Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.
2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.
Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos…Omissis…
Una vez establecido lo anterior observa esta juzgadora que el a quo, estableció con meridiana claridad los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión apelada, razón por la cual, no puede considerarse que incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.
Ahora bien en cuanto al Silencio de Pruebas, la Sala de casación Social, en decisión de fecha 5 de abril de 2001, en sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de E.R. contra Pacca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:
...El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…
Por su parte la Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de febrero de dos mil doce (2012), expediente N° Exp. N° 11-0966, caso: CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA), con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejo sentado lo siguiente:
…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
´…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:
siguiente:
´…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó ´…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...´ y posteriormente en su denuncia expresa que ´…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…´ y concreta exponiendo que: ´…existe una incompleta valoración de las pruebas…´.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…´.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…´.
Del análisis jurisprudencial invocado se puede verificar que el tribunal a quo no incurrió en silencio de pruebas, ya que estableció con claridad el análisis del acervo probatorio aportado, en el cual fundamento la decisión hoy objeto de apelación. Así se establece.
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora al análisis exhaustivo, de los motivos que dieron origen a la Medida de Protección a los fines de determinar si están llenos los extremos de ley para que proceda dicha cautela, y lo hace de la siguiente manera:
De la medida solicitada
Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación, este Juzgado Superior Tercero Agrario considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas en virtud de la medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria , solicitada por el Ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.028.267, declarada Con Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2022 y rectificada en fecha 01 de junio de 2023,, la cual dio lugar a la oposición a la medida y a la presente apelación, es necesario contextualizar la naturaleza jurídica de las Medidas Autónomas o Autosatisfactivas.
Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de características, las cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
Lo anterior va en consonancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino porque sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Al respecto, conviene destacar igualmente que la Seguridad Alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la Medida de Protección Agraria, fundamenta su petición preventiva en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo en concordancia con el artículo 196 y 243 que textualmente establece:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adaptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Aplicado lo expuesto al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, se observa:
Se evidencia de los documentos acompañados y de las testimoniales evacuadas en juicio, se evidencia que existe un conflicto derivado de una ocupación del lote de terreno en conflicto, en el cual se dejó establecido que la actividad agrícola en el realizada, le corresponde al solicitante de la medida, de las declaración también se pudo verificar los conflictos existentes por la tenencia de la tierra, situación que pone en riesgo que los cultivos cumplan su ciclo biológico y puedan llegar efectivamente a la mesa de los consumidores de dichos productos. De los mismos se desprende al menos de forma presunta el olor a buen derecho o fumus boni uiris, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado. Y así se decide.
En cuanto al periculum in damni, es requisito indispensable y concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar innominada y que se refiere a la presunción que puede hacerse el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves, es un deber de este Tribunal proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria. Los artículos 305 y 306 Constitucional desarrollados a través de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y al ambiente, con el juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En el presente caso de las inspecciones judiciales y las declaraciones de los testigos, así como todo el acervo probatorio aportado por ambas partes, se evidencia que motivado a los conflictos presentados entre las partes por la tenencia del lote de terreno objeto de la presente medida, existe u riesgo inminente de que se pueda paralizar el ciclo biológico de los cultivos en ella protegidos, ya que como lo alego la apoderada de la Universidad Yacambú en la audiencia de informes, pretenden la revocatoria de la misma, para hacer ocupación del terreno en conflicto.
Tal y como se ha dejado establecido en líneas anteriores con las sentencias traídas a colación para el fundamento de la decisión, siempre que el Juez Agrario tenga conocimiento de que existe riesgo de paralización, ruina o deterioro de la actividad agrícola, está obligado por el principio de seguridad y soberanía alimentaria a dictar todas las medidas necesarias para evitar que se vea a afectada la producción de alimentos. Cabe destacar que con la temporalidad de las misma que están ligadas al ciclo biológico del cultivo, se pretende proteger por el tiempo determinado la producción del rubro desarrollado, y bajo ningún concepto una medida de protección resuelve o ventila los problemas que se generan entre el solicitante y la parte opositora, ya que para ello cuentan con un abanico de acciones judiciales determinadas para tal fin.
En base a los razonamientos anteriores se determina que se encuentra llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida hoy objeto de apelación. Así se establece.
Por tales motivos se considera ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar autónoma al estar llenos los requisitos de Ley establecidos, e igualmente se estima que la jueza de la causa actuó dentro del marco legal establecido al declarar la oposición que nos ocupa Sin Lugar, por cuanto la misma no logró sustentar los hechos. As í se establece.
En virtud de los hechos que antecede, esta Sentenciadora observa que contrario a lo argüido por la apelante, la Jueza ad quo expresó los términos en que quedó planteada la controversia, delimitando el problema jurídico sometido a su conocimiento referido a la oposición de la medida cautelar, estableciendo el objeto de la apelación, lo pretendido por el solicitante de la medida y las defensas opuestas por la parte opositora de la medida en la oposición de la medida decretada, señaló y analizó las pruebas promovidas por las partes, así como también verificó los requisitos necesarios para la procedencia de la medida otorgada, con lo cual proporcionó de manera clara, cómo quedó trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar la decisión, dando cumplimiento al principio de exhaustividad que reza que toda sentencia debe bastarse a sí misma.
Por tales motivos se considera ajustada a derecho el decreto de la medida autónoma al estar llenos los requisitos de Ley establecidos, e igualmente se estima que la jueza de la causa actuó dentro del marco legal establecido al declarar la oposición que nos ocupa Sin Lugar, ya que no logró sustentar los hechos sobre los cuales basa su oposición. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, es por lo que resulta procedente el decreto de la medida solicitada, tomando en cuenta que la apelante tampoco aportó ante esta segunda instancia algún medio de prueba fehaciente, para que fuese revocada dicha medida, por tal motivo debe mantenerse tal y como fue acordada por la Jueza a quo. Así se decide.
En mérito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Así se decide.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestaseste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la Abogada GENESIS GABRIELA VARGAS MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.191.361, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha (01) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrfg/ag
Exp.: Nº KP02-R-2023-000377
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