REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2023-001945
SOLICITANTE: ERICK DANIEL MEDINA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.353.589, con domicilio en el Sector La Cuchilla parte baja, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 148.660.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por el ciudadano ERICK DANIEL MEDINA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.353.589, con domicilio en el Sector La Cuchilla parte baja, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por la Defensora Publica Agraria, MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 148.660, relacionada con un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el Sector La Cuchilla parte baja, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7.500 M2) cuyos linderos son: NORTE: Carretera principal intercomunal El Plan; SUR: Terreno ocupado por la Iglesia Pentecostal Emmanuel, ESTE: terreno ocupado por Heber Medina y OESTE: Comunidad Emmanuel 2 y terreno ocupado por el ciudadano Josue Medina.
Por auto de fecha 26 de junio del 2023, se dio entrada a la solicitud.
En fecha 27 de junio del 2023, se admitió la Solicitud y se indico que por auto separado, previa solicitud se fijara la práctica de una inspección judicial.
En fecha 06 de julio del 2023, la Defensora Publica solicito se fije oportunidad para la práctica de inspección.
En fecha 07 de julio se fijó oportunidad para la práctica de inspección y se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 10 de julio del 2023, se practicó la inspección judicial.
DE LA SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Que es ocupante y poseedor desde aproximadamente siete (7) años del terreno anteriormente descrito donde actualmente está ejerciendo una actividad agrícola la cual consta de una plantación de setenta (70) plantas de aguacate variedad choquete y 5 kilos de maíz, donde ha venido desarrollando esta actividad económica como principal sustento de su hogar y de la comunidad
Que desde hace aproximadamente una semana un grupo de cuarenta (40) personas del sector, están afectando la producción que se encuentra desarrollando ya que han venido realizando quemas indiscriminadas sin ninguna precaución, entran al lote de terreno que ocupa caminando por encima de las plantas de caraotas, causando graves daños a los cultivos y atentando contra la actividad agrícola que está desarrollando, en virtud de esta problemática es que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a ésta instancia a fin de proteger la actividad agrícola que se encuentra desarrollando dentro del lote de terreno, y el cual causa un daño irreparable que le afectan económicamente.
Que la única fuente de trabajo que tiene es la actividad que se encuentra desarrollando dentro del lote de terreno y de la cual dependen su grupo familiar y con todas estas eventualidades han causado daños a su integridad como ciudadano al igual que afecta a su familia y a las personas que se benefician de la cosecha que se obtienen, en virtud de esto es por lo que solicita la medida de protección para evitar daños económicos irreparables e irreversible en desmedro de la producción agrícola y seguridad agroalimentaria del sector pues los principales beneficiarios de dichas actividades son los familiares y vecinos del sector.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Las medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 10 de julio del 2023, se practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la medida, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, LUNES DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), siendo las: 12:20 pm, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA M. HERNANDEZ M., la Secretaria Abg. MARIA C. GONZALEZ, en un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el Sector La Cuchilla parte baja, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7.500 M2) cuyos linderos son: NORTE: Carretera principal intercomunal El Plan; SUR: Terreno ocupado por la Iglesia Pentecostal Emmanuel, ESTE: terreno ocupado por Heber Medina y OESTE: Comunidad Emmanuel 2 y terreno ocupado por el ciudadano Josue Medina; a los fines de practicar inspección judicial en la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, formulada por el ciudadano ERICK DANIEL MEDINA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.353.589, con domicilio en el Sector La Cuchilla parte baja, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido por la abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA TORRES, Defensora Pública Provisoria Primera Agrario, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.660, quienes se encuentran presentes en este acto. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: ____________________________________________________, cédula de identidad No. _____________________________________, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue debidamente juramentado. Acto seguido, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del práctico a fin de dejar constancia de lo siguiente: Se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar por el ciudadano RUBEN MANUEL MANZANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad No. 3.318.525, quien es técnico superior en tecnología de producción agroalimentaria, quien se encuentra ejerciendo sus funciones ante el Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI), se procede a dejar constancia de lo observado durante el recorrido: Se constato 70 plantas de de aguacate variedad choquete, de aproximadamente 2 meses; sembradío de 5 kilos de maíz, amarillo criollo de un mes de sembrado, 15 matas de limón tipo persa de dos meses aproximadamente, 100 plantas de cambur tipo guineo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Se observa que el práctico designado por el Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI), dejó constancia de lo observado durante el recorrido por el lote de terreno objeto de la medida peticionada, entre ellos, dejo constancia de lo siguiente: (cito) (…)Se constato 70 plantas de de aguacate variedad choquete, de aproximadamente 2 meses; sembradío de 5 kilos de maíz, amarillo criollo de un mes de sembrado, 15 matas de limón tipo persa de dos meses aproximadamente, 100 plantas de cambur tipo guineo.”
Ahora bien, de los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección, relacionado con los hechos perturbatorios, entre los cuales detallan que:
Que desde hace aproximadamente una semana un grupo de cuarenta (40) personas del sector, están afectando la producción que se encuentra desarrollando ya que han venido realizando quemas indiscriminadas sin ninguna precaución, entran al lote de terreno que ocupa caminando por encima de las plantas de caraotas, causando graves daños a los cultivos y atentando contra la actividad agrícola que está desarrollando, en virtud de esta problemática es que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a ésta instancia a fin de proteger la actividad agrícola que se encuentra desarrollando dentro del lote de terreno, y el cual causa un daño irreparable que le afectan económicamente.
Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia del decreto de la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, ordenando cesar en las perturbaciones ocasionadas al ciudadano ERICK DANIEL MEDINA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.353.589, perturbaciones que consisten en impedir el desarrollo de la producción agroalimentaria de diferentes formas, entre ellas las quemas indiscriminadas sin ninguna precaución, caminando por encima de las plantas de caraotas. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la temporalidad y la vigencia de las medidas; se indica que la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria, será por un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por el ciudadano ERICK DANIEL MEDINA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.353.589, en un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el Sector La Cuchilla parte baja, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7.500 M2) cuyos linderos son: NORTE: Carretera principal intercomunal El Plan; SUR: Terreno ocupado por la Iglesia Pentecostal Emmanuel, ESTE: terreno ocupado por Heber Medina y OESTE: Comunidad Emmanuel 2 y terreno ocupado por el ciudadano Josue Medina.
SEGUNDO:La presente medida tendrá una vigencia de cuatro(4) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel a “TERCEROS INTERESADOS” con la finalidad de resguardar los derechos de aquellas personas, cuyos intereses estén involucrados en la presente causa, haciéndoseles saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. Dicho cartel deberá ser publicado en un diario de Circulación Regional.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez, La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. María C. González R.
Siendo las _________________ se publico la anterior decisión.
Conste: __________________________________________________________
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