REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000040.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERÚA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.863.144 y V-11.265.507, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, LUISSANA RAQUEL SANTELIZ SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.996, 71.596, 234.262, 245.347 y 6.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2021, bajo el Nº 86, tomo 6-A, expediente 364-47684, y los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-22.332.546 y V-22.332.555, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MARÍA GABRIELA PÉREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ÁLVAREZ BELLO, RAFAEL MUJICA NOROÑO, WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, IRMA PASTORA MENDOZA y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 234.151, 226.757, 102.041, 177.105, 173.745 y 71.902, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la inhibición planteada por el jurisdicente que regenta ese órgano jurisdiccional, abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en fecha 10 de mayo del año 2023 (folio 55), por lo que una vez fenecido el lapso de allanamiento remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 05 de junio del año 2023 (folio 64).

Luego, en fecha 08 de junio del año 2023, dado que se observó que en el folio 53, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscribió auto donde dejan constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes, e inició el lapso para dictar sentencia, por ende, se solicitó computo secretarial de los días de despacho comprendido entre el 13 de abril de 2023 al 10 de mayo de 2023, ambas fechas inclusive, para constatar los días transcurridos en el Juzgado antes descrito y continuar el lapso en el estado donde se encontraba la causa antes de la remisión (folio 70), y así fue cumplido conforme consta en el oficio N° 205/2023 (folio 109).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente es el auto de fecha 18 de enero de 2023, dictado por la primera instancia de cognición en el que ordenó abrir el lapso de promoción de prueba desde el día siguiente a la publicación de ese auto, conforme con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, ya que a decir de la instancia la reactivación del sistema iuris 2000 trajo confusión procesal, al no estar itinerado informáticamente el asunto, lo cual no permitía a las partes consignar sus respectivos escritos, y alegando el recurrente que el mencionado auto infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente a fin de resolver el objeto de la presente apelación considera necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Asimismo, es relevante exponer que, si bien el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues ni los jueces o juezas ni las partes, tienen libertad de disponer de las disposiciones legales que prevén la forma de desarrollar el procedimiento; al respecto, el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, en la obra “Compendio de Derecho Procesal” (año 1985), expone lo siguiente:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Pág. 39, Tomo I).

Lo expuesto, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla; y en ese sentido, dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En consecuencia, si bien es cierto, la concepción moderna del derecho procesal confirió al jurisdicente amplísimas facultades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir con el mandato constitucional de concretar una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa la ocurrencia de tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso.

Por ende, si bien no debe sacrificarse la justicia por omisión de formalidades no esenciales, tampoco debe ser inobservado el principio de legalidad de las formas procesales, pues ello ocasionaría el declive de la justicia en sí, causando anarquía y el desorden procesal, al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Por lo tanto, las condiciones procedimentales establecidas por el legislador resultan de imperativos cumplimiento, siendo que la condición temporal concierne al principio de preclusión el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso.

Ahora bien, en el caso de marras, la jurisdicente ordenó abrir el lapso de promoción de prueba a partir del día siguiente a la publicación del auto de fecha 18 de enero del año 2023, en la causa judicial N° KP02-V-2022-000371 (folio 32), pero es el caso que en esa misma fecha el a quo dictó auto en el que señaló que ambas partes se encontraban tácitamente notificadas desde el día 15 de diciembre del año 2022 (folio 46 al 47) cuya decisión había declarado en el particular tercero del dispositivo del fallo reponer la causa al estado de apertura del lapso de promoción pruebas; y al respecto, es importante destacar el criterio del excelso jurista Arístides Rengel-Romberg (año 2003), quien en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, consideró lo siguiente:

Cuando el fraccionamiento está establecido en la ley, se dice que impera el principio de orden consecutivo legal, y cuando rige además la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en absoluto, se dice que impera el principio de preclusión, según el cual la parte que de no actuar en el tiempo prescrito, queda impedida o precluida de hacerlo después. Pág. 180. Tomo I.

De tal manera que, una vez que se abre un lapso procesal el mismo no se puede retrotraer, salvo que previamente se haya declarado la nulidad de alguna actuación procesal que además conlleve la reposición de la causa, cuyos razonamientos no expuso la jurisdicente que suscribió el auto de fecha 18 de enero del año 2023 en la causa judicial N° KP02-V-2022-000371 (folio 32), por lo que resulta ostensible la nulidad del auto apelado, por carencia de fundamentación en cuanto a la necesidad de ordenar abrir un lapso procesal que ya había iniciado.

No obstante lo anterior, la propia representación judicial recurrente, presentó impresión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KH01-R-2022-000003 (folio 66 al 69), cuya impresión fue impugnada por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, apoderada judicial de la parte demandante (folio 101), impugnación que se desestima, por notoriedad judicial, pues mediante revisión del sistema juris 2000, esta Juzgadora establece la autenticidad de la referida decisión dictada en el expediente N° KH01-R-2022-000003.

En efecto, se observa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KH01-R-2022-000003, en el particular segundo lo siguiente “Se ORDENA al Tribunal a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta en el complemento de Contestación a la Demanda.”, en consecuencia, la causa judicial N° KP02-V-2022-000371, ha sido retrotraída a un estado procesal anterior al auto que se cuestiona en este expediente (KP02-R-2023-0000040), por lo tanto, resulta inoficioso declarar la nulidad del mismo, en razón del decaimiento del objeto de la apelación, mas ante la decisión publicada por el a quo en fecha 08 de junio del año 2023 en la que homologa convenimiento (folio 103 al 106). Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN, por efecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KH01-R-2022-000003, en fecha 28 de abril del año 2023.

SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la decisión apelada no fue confirmada.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veintitrés (17/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la UNA HORAS DE LA TARDE (1:00 P.M.) se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000040.