REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000105.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-23.573.961.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado FRANKLIN JOSÉ VILORIA GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.081.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YANET CAROLINA REA ARANGUREN, FABIANA ALEJANDRA RAMÍREZ, RAFAEL OTILIO GONZÁLEZ MUJICA, FELIMAR YAKNELLY GONZÁLEZ MUJICA, MARGARETH PASTORA GONZÁLEZ MUJICA, NELLISMAR JACKELINE GONZALEZ MUJICA y ELVIA ELENA PENOHT MUJICA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 20.470.961, V-27.210.396, V- 9.613.298, V-25.894.318, V-21.059.426, V- 25.894.319 y V- 5.094.873, respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados WILSON ALFREDO CASTAÑEDA SUÁREZ, LUIS ALFREDO REINOSO y JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 295.353, 119.699 y 299.495, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano demandante PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, asistido por el abogado ÁNGEL RAFAEL OLIVEROS COHEN, en fecha 17 de febrero del año 2023 (folio 110), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero del año 2023 (folio 103 al 109); oída en ambos efectos, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 07 de marzo del año 2023 (folio 113).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 04 de abril del año 2022, por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, asistido por el abogado FRANKLIN JOSÉ VILORIA GUEDEZ, contentivo de pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento de venta suscrito por la fallecida FELICIA MUJICA DE GONZÁLEZ (folio 01 al 02).

Luego, en fecha 21 de junio del año 2022, los abogados WILSON ALFREDO CASTAÑEDA SUÁREZ y LUIS ALFREDO REINOSO, actuando en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos demandados YANET CAROLINA REA ARANGUREN, FABIANA ALEJANDRA RAMÍREZ, RAFAEL OTILIO GONZÁLEZ MUJICA, FELIMAR YAKNELLY GONZÁLEZ MUJICA, MARGARETH PASTORA GONZÁLEZ MUJICA, NELLISMAR JACKELINE GONZALEZ MUJICA, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya comprado mediante documento de venta simple privado el inmueble en la avenida Monseñor Manuel Felipe Díaz Sánchez, en La Miel, parroquia Gustavo Vegas León, municipio Simón Planas del estado Lara, una bienhechurías construida en terreno que posee una superficie de ciento ochenta metros cuadrados. Asimismo, peticiona se deje sin efecto el contrato de venta esgrimido por el demandante, que se anule la declaración de único y universales herederos emitida por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el desalojo de la casa que alega haber comprado a través de venta el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA (folio 51 al 55).

Después, en fecha 14 de julio del año 2022, el abogado JAIRO SIRA, en condición de apoderado judicial de la ciudadana codemandada ELVIA ELENA PENOHT MUJICA, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que desconoce el contenido y firma del documento, y solicita sea declarada sin lugar la demanda (folio 83 al 87).

Posteriormente, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero del año 2023, dictó sentencia de mérito declarando sin lugar la demanda (folio 103 al 109).

Finalmente, el ciudadano demandante PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, asistido por los abogados VICTOR AMAYA y ÁNGEL OLIVEROS, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 26 de abril de año 2023, en el que delata la falta de valoración de la prueba de cotejo solicitada por la ciudadana ELVIA ELENA PENOTH MUJICA, por lo que solicita se declara con lugar la apelación (folio 115 al 122).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa está jurisdicente que la controversia sustancial a que se contrae el presente asunto judicial se delimita en determinar la veracidad del contenido y firma del documento privado cuyo reconocimiento pretende el demandante de autos, y en ese sentido se procede a establecer la valoración exhaustiva, individual y en su conjunto de las pruebas que constan en el expediente, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Documento privado suscrito por la ciudadana FELICIA MUJICA GONZÁLEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.453.901, y el demandante de autos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, cuya prueba constituye el instrumento fundamental de la demanda, pues es precisamente el documento que el demandante pretende sea reconocido judicialmente en el presente litigio (folio 03).

2. Acta de defunción, de quien en vida era la ciudadana FELICIA MUJICA GONZÁLEZ, cuya instrumental pública administrativa evidencia la certeza del fallecimiento de quién suscribió el instrumento cuyo reconocimiento se demanda, pero que no evidencia la autenticidad del contenido y firma del referido instrumento por ende, se desecha (folio 04).

3. Titulo supletorio emanado del Juzgado del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 23 de julio del año 1982, el cual se desecha por manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo no se determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial, relativo a demostrar la autenticidad del contenido y firma del documento privado supuestamente suscrito por los ciudadanos FELICIA MUJICA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA (folio 05 al 07).

4. Fotocopia de la cédula de identidad de FELICIA MUJICA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, instrumentales que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la identidad de las referidas personas no forman parte de la controversia de este litigio (folio 08 al 09).

5. Copia certificada de declaración de únicos y universales herederos, signado con el número KP02-S-2021-002000, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo no se determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial, es decir, la autenticidad del contenido y firma del documento privado cuyo reconocimiento se demanda (folio 10 al 12).

6. Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que se desecha por manifiestamente impertinenteconforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo no se determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial, relativo a demostrar la autenticidad del contenido y firma del documento privado supuestamente suscrito por los ciudadanos FELICIA MUJICA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA (folio 56 al 67).

7. Copia de comunicación suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara dirigida al Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, la cual se desecha por manifiestamente impertinente, pues la misma noevidencia la autenticidad del contenido y firma del documento privado cuyo reconocimiento se demandaque es precisamente el hecho controvertido (folio 68).

8. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segundo de Barquisimeto, en fecha 22 de septiembre del año 2016, que se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinente a los efectos de resolver la presente controversia, relativo a demostrar la autenticidad del contenido y firma del documento privado supuestamente suscrito por los ciudadanos FELICIA MUJICA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA (folio 69 al 71).

9. Copia de planilla de liquidación emanada del departamento de sucesiones del entonces Ministerio de Hacienda, la cual se desecha por manifiestamente impertinente, por cuanto no permite dilucidar la veracidad o falsedad del hecho controvertido de esta litis, es decir, la autenticidad del contenido y firma del documento privado cuyo reconocimiento se demanda (folio 72 al 73).

10. Copia de documento protocolizado ante el Registro del Distrito Palavecino, que se desecha por manifiestamente impertinente por cuanto no evidencia la veracidad o falsedad del hecho controvertido de este proceso judicial, relativo a determinar la autenticidad del contenido y firma del documento privado supuestamente suscrito por los ciudadanos FELICIA MUJICA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA (folio 74 al 75).

11. Copia certificada de título supletorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinente a los efectos de resolver la presente controversia, entiéndase, verificar la autenticidad del contenido y firma del documento privado cuyo reconocimiento se demanda (folio 76 al 77).

12. Copia de documento autenticado ante el entonces Juzgado de Municipio Sarare, en fecha 28 de marzo del año 1957, que se desecha por manifiestamente impertinente por cuanto no evidencia la veracidad o falsedad del hecho controvertido de este proceso judicial, es decir, determinar la autenticidad del contenido y firma del documento privado cuyo reconocimiento se demanda (folio 78 al 79).

13. Copia de documento protocolizado ante el entonces Registro del Distrito Palavecino, en fecha 11 de marzo de 1946, que se desecha por manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo no se determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial, relativo a demostrar la autenticidad del contenido y firma del documento privado suscrito entre FELICIA MUJICA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA (folio 80 al 81).

14. Declaración testifical de los ciudadanos YANTEH CAROLINA REA ARANGUREN y FABIANA ALEJANDRA RAMIRES MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.470.961 y V-27.210.396, respectivamente, cuyas declaraciones se desechan por inconducentes, por cuanto el testimonio no es un medio de prueba idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de la firma y contenido de un documento (folio 95 al 96).

Analizada de manera exhaustiva la prueba, y a fin de establecer expreso pronunciamiento en relación al mérito de la controversia, esta Juzgadora considera necesario precisar la noción de la carga prueba, pues la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción, y el principio dispositivo, implica que a cada parte le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la distribución legal de la carga de la prueba.

En efecto, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onus probandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de fácticas.

De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos debatidos en el proceso, ello inexorablemente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones planteadas por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.

Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba, no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:

De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:

Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).

En consecuencia, se comprende que “Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones”, y que el incumplimiento de la carga de la prueba, implicará para la parte negligente, asumir los resultados desfavorables del proceso judicial; ahora bien, en el caso concreto, pretende el ciudadano demandante sea reconocido en contenido y firma el documento privado que aparece suscrito por él y la fallecida FELICIA MUJICA GONZÁLEZ, lo cual no quedo demostrado en auto, en consecuencia, mal pudiera establecerse la veracidad de los hechos que alega en la demanda, y en tal sentido, se debe considerar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Por lo tanto, siendo que la carencia de prueba no justifica que el órgano jurisdiccional se abstenga de pronunciarse sobre el mérito del asunto, es por lo que el propio legislador estableció la disposición de que únicamente se declarará con lugar la demanda cuando estén plenamente demostrados los hechos constitutivos de la pretensión, y por interpretación en contrario, cuando los hechos alegados en la demanda no están plenamente probados, la misma debe ser declarada sin lugar, lo cual ocurrió en el presente asunto judicial, pues del pleno contradictorio no quedo demostrado en auto la verdad de los hechos contenidos en la demanda que dio inicio a este litigio, por ende, la pretensión resulta improcedente.

Aunado a lo anterior, no quedo demostrado en auto, la ocurrencia del silencio de la prueba delatado por el demandante recurrente en el escrito de informe ante esta Alzada, pues la misma no fue promovida, y siendo que el vicio de silencio de prueba ocurre cuando el jurisdicente no valora en la sentencia definitiva una prueba evacuada tal delación resulta infundada, y en tal sentido, se destaca la sentencia N° 63 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de marzo del año 2023, la cual juzgó lo siguiente:

Asimismo, es importante señalar que el sentido de apreciación sobre el valor probatorio de la prueba que le otorgue el juzgador, es decir, las conclusiones a las que arribe el sentenciador respecto de los medios probatorios aportados no puede considerarse como silencio de prueba porque no coincidan con las pretensiones de alguna de las partes. La prueba se silencia cuando el juez en su decisión no juzga, aprecia o emite razonadamente el valor probatorio respecto de la misma.

Por consiguiente, mal puede considerarse la ocurrencia del vicio de silencio de prueba en el caso concreto, cuando se trata de una prueba que ni tan siquiera fue formalmente promovida por alguna de las partes; además, considera esta alzada que el documento privado cuyo reconocimiento se demanda carece de data, el cual es un elemento de existencia material del mismo, y al respecto, el destacado jurista Rodrigo Rivera Morales, en la obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” (año 2009), afirmó lo siguiente:

La individualización no se da sólo por la identificación del autor, sino también por la circunstancias de tiempo y lugar en que se realizó el documento. La data consiste en la indicación del lugar y del tiempo de su formación. Debe tenerse presente que la data es el elemento del documento y no del contenido. Puede ocurrir que un documento no tenga fecha ni lugar, lo cual se podrá probar por otros medios, pero indudablemente causa inconvenientes. Página 725.

En tal sentido, se precisa que el documento cuyo reconocimiento se demanda, ciertamente señala la ciudad de Barquisimeto como lugar de la firma, pero no indica fecha en que se suscribió el mismo, ni ello quedo acreditado en auto, por lo que mal pudiera declarar la jurisdicción el reconocimiento de un documento que carece de data.

Finalmente, considera esta Juzgadora infundada la petición realizada por los abogados WILSON ALFREDO CASTAÑEDA SUÁREZ y LUIS ALFREDO REINOSO, actuando en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos demandados YANET CAROLINA REA ARANGUREN, FABIANA ALEJANDRA RAMÍREZ, RAFAEL OTILIO GONZÁLEZ MUJICA, FELIMAR YAKNELLY GONZÁLEZ MUJICA, MARGARETH PASTORA GONZÁLEZ MUJICA, NELLISMAR JACKELINE GONZALEZ MUJICA, en el escrito de contestación a la demanda, respecto a que se deje sin efecto el contrato de venta esgrimido por el demandante, que se anule la declaración de único de universales herederos emitida por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el desalojo de la casa que alega haber comprado a través de venta el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, pues la mismas, debieron ser peticionada a través de reconvención, salvo el desalojo, lo cual debió ser planteada en demanda autónoma, a fin de evitar incurrir en inepta acumulación.

En consecuencia, expuesto los razonamientos probatorios y consideraciones jurídicas, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación a que se contrae este expediente, y conforme a Derecho la sentencia de mérito dictada en el juicio N° 2848-22. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano demandante PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-23.573.961, asistido por el abogado ÁNGEL RAFAEL OLIVEROS COHEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.367, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° 2848-22.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, planteada en la demanda presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-23.573.961, asistido por el abogado FRANKLIN JOSÉ VILORIA GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.081, que dio inicio a la causa judicial N° 2848-22.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° 2848-22.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-23.573.961, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veintitrés (17/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la UNA Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (1:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000105.