REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil veintitrés
213º y 164°
ASUNTO: KP02-R-2023-000042.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo el Nº 19, Tomo 58-A-Sdo., cuya última modificación consta en acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo del año 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-001042270, representada estatutariamente por su presidente, ciudadano HASSAN CHEREM, titular de la cédula de identidad N° V-13.859.919.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, NELSON CALDERÓN y ALEJANDRO QUIRÓZ GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.880, 90.132 y 108.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 03 de agosto del año 2010, bajo el N° 41, Tomo 69-A, representada estatutariamente por el ciudadano ALBERTO JESÚS SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.900.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados LUIS RAFAEL AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 242.880.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio del año 2022, por los ciudadanos ROSALYTH MARIAM GIL RAMIRES y ALBERTO JESÚS SILVA LINAREZ, aduciendo la primera el carácter de demandada, y el segundo, la condición de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., asistidos por el abogado LUIS RAFAEL AGÜERO(folio 131), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de junio del año 2022 (folio 117 al 122).
En tal sentido, oída en ambos efectos la apelación (folio 133), remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo órgano jurisdiccional mediante sentencia publicada en fecha 13 de diciembre del año 2022, anuló actuaciones procesales en el presente juicio, y ordenó la reposición de la misma al estado al estado en que el a quo cierre el cuaderno de medidas y ordene agregar el cuaderno separado de la incidencia cautelar a la causa principal, y una vez cumplido, se pronuncie sobre la apelación, y remita nuevamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 163 al 169), la cual correspondió a este Juzgado, y por ende, se le dio entrada en fecha 07 de febrero del año 2023 (folio 240).
Luego, este Juzgado, mediante auto de fecha 07 de febrero del año 2023, instó a la primera instancia a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada en fecha 13 de diciembre del año 2022 (folio 241), y así lo efectuó en fecha 13 de febrero del año 2023 (folio 243), acordándose el reingreso del presente asunto en fecha 16 de febrero del año 2023 (folio 246).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia este proceso judicial por demanda presentada en fecha 26 de enero del año 2022, por el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL C.A., cuya pretensión es el desalojo de un inmueble consistente en el local comercial arrendado, conforme los literales “A”, “G”, e “I”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial (folio 02 al 05).
Después, en fecha 07 de abril del año 2022, la ciudadana ROSALYTH MARIAM GIL RAMIRES, aduciendo el carácter apoderada de la Sociedad Mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., asistida por el abogado LUIS RAFAEL AGÜERO, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que cuestiona la demanda al aseverar que el terreno en el que se encuentra edificado el inmueble objeto del presente juicio de desalojo no señala que posea cadena titulativa, que no aparece consignado el acta constitutiva de INVERSIONES VENROL, que es falso que haya incumplido con la cuota mensual correspondiente a gastos comunes (condominio), y solicita se declarada la inadmisibilidad de la demanda (folio 45 al 48).
Ulteriormente, en fecha 09 de junio del año 2022, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en el presente asunto judicial, declarando con lugar la pretensión de desalojo de local comercial contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 117 al 122).
Posteriormente, en fecha 30 de marzo del año 2023, el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL C.A., presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que conforme los artículos 299 siguientes del Código de Procedimiento Civil, se adhieren a la apelación realizada por la parte demandada, para denunciar la incongruencia negativa en que incurrió la jueza a quo, al no pronunciarse sobre la parte de la fundamentación de la demanda, es decir, el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; asevera que ocurrió la confesión ficta por parte de la demandada, por cuanto la misma fue válidamente citada y al momento de dar contestación a la demanda y promover pruebas, lo hace un tercero ajeno al proceso, quien manifiesta tener facultad de representación; por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, siendo condenado en costas (folio 249 al 250).
Asimismo, en fecha 30 de marzo del año 2023, los ciudadanos ROSALYTH MARIAM GIL RAMIRES y ALBERTO JESÚS SILVA LINAREZ, aduciendo la primera en carácter de demandada, y el segundo, en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., asistidos por el abogado LUIS RAFAEL AGÜERO, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, en el que cuestiona la sentencia de mérito dictada por la primera instancia de conocimiento (folio 251 al 254); y luego, en fecha 13 de abril del año 2023, presentaron escrito de observaciones a los informe ante esta Alzada, en el que cuestiona la sentencia apelada manifestando que la ciudadana ROSALYTH MARIAM GIL RAMIRES si tiene cualidad en el presente juicio (folio 257 al 258).
Finalmente, en fecha 14 de abril del año 2023, el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL C.A., presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, en el que solicita sea declarada sin lugar la apelación (folio 259 al 260).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora previó a resolver sobre el mérito de la presente apelación, considera necesario juzgar sobre la falta de cualidad de la ciudadana ROSALYTH MARIAM GIL RAMIRES, establecida por la primera instancia de cognición, y al respecto, afirma el maestro Humberto Cuenca, en la obra Derecho Procesal Civil, (año 1956, tomo I), que …son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima, b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. Pag. 319.
Por su parte, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, (año 2004), considera lo siguiente:
Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válido y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio.
Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo. Pág. 495.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación.
Ahora bien, en el caso de marras, se lee que la pretensión se dirige únicamente contra la Sociedad Mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., (folio 04), y así también se comprende del auto de admisión de la demanda (folio 30), de tal manera que, la relación jurídica procesal en el presente asunto judicial, está constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL C.A. (demandante) y la Sociedad Mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A. (demandada), precisando que, la mención que se hace tanto en la demanda, como en el auto de admisión, respecto de la ciudadana ROSALYTH MARIAM GIL RAMIRES, es como representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, y no como persona natural.
En tal sentido, se precisa que la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil, es distinta a las personas naturales de los accionistas y representantes de la misma, y así lo prevé el artículo 201 del Código de Comercio, al contener que Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, lo cual es conocido como el principio de hermetismo de la personalidad jurídica.
En efecto, el principio del hermetismo de la personalidad jurídica o hermetismo societario, implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios.
Por lo tanto, al ser la personalidad jurídica una ficción del legislador para que las sociedades mercantiles sean sujetos de derecho y deberes, que actúa por cuenta propia, ello la distingue de otras sociedades y personas, incluso de las personas físicas que componen el sustrato societario, y obviamente de sus propios representantes legales.
En consecuencia, efectivamente la ciudadana ROSALYTH MARIAM GIL RAMIRES, carece de legitimidad ad causam para ser demandada en el presente asunto judicial, pues la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, únicamente está dirigida contra la sociedad mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., y es que, precisamente la relación sustancial que delimita el conflicto que subyace en este expediente y que se somete al conocimiento de la jurisdicción, se circunscribe en una relación arrendaticia conformada por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VENROL C.A. propietaria de los locales comerciales arrendados objeto del presente juicio de desalojo, y SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., arrendataria de los referidos inmuebles. Así se establece.
Aunado a lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por la recurrida, cuyo tenor es el siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 21 de abril del año 2017, expediente N° AA20-C-2016-00696, estableció lo que a continuación se lee:
De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.
Por lo tanto, se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a derecho; ahora bien, en el caso concreto, se observa que en el acto de la práctica de la medida cautelar de secuestro estuvo presente el ciudadano ALBERTO JESÚS SILVA LINAREZ (folio 191 al 192), quien conforme a la copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 9 de septiembre del año 2015, bajo el número 24, Tomo 150-A RM365, es presidente de la referida sociedad mercantil demandada (folio 193 al 195), por lo que se determina que es representante legal de la misma.
En tal sentido, se precisa que una de las formalidades esenciales para la validez del procedimiento, es la citación, pues ella consiste en un acto de comunicación procesal que da a conocer al demandado la existencia de una demanda en su contra, pues nadie puede ser condenado sin ser oído; y entre las modalidades de citación, se encuentra, la citación tácita, la cual está prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Al respecto, se debe destacar que el establecimiento de la citación tácita, constituyó un considerable avance del Código de Procedimiento Civil de 1987, pues el régimen procesal 1916, no permitía la citación tácita, exigiendo además que el apoderado judicial, requería poder especial para el pleito, y al respecto, el jurista Aristides Rengel-Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” consideró lo siguiente:
La norma pone fin a la corruptela que se venía produciendo en la práctica, bajo el viejo código, según la cual el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacia oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y se consideraba no a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con grave perjuicio para la igualdad, la celeridad y la lealtad y probidad en el proceso. Pág. 241, Tomo II.
De tal manera que, cualquier actuación procesal efectuada por el demandado en el proceso judicial antes de haberse practicado la citación, configura la citación tácita, y en el caso de marras al haber el representante legal de la sociedad mercantil demandada participado en la ejecución de la medida cautelar de secuestro en la incidencia N° KN07-X-2022-000002, que se vincula al presente juicio, se ha llevado a cabo la citación tácita.
Ahora bien, el acto de contestación a la demanda fue efectuado por la ciudadana ROSALYTH MARIAM GIL RAMIRES, aduciendo ser apoderada de la sociedad mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., (folio 45 al 48), quien además presentó escrito de promoción de prueba (folio 106), pero, la referida ciudadana ROSALYTH MARIAM GIL RAMIRES, ostenta es un poder especial para realizar trámites administrativos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Alcaldía del Municipio Iribarren, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y así se evidencia de la copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 30 de marzo del año 2017, bajo el número 36, Tomo 57, folio 185 hasta 187 el cual fue presentado al momento de practicar la medida cautelar de secuestro (folio 201 al 202).
En efecto, el referido poder especial que ostenta la ciudadana ROSALYTH MARIAM GIL RAMIRES, ya identificada, no prevé facultades de representación judicial respecto de la sociedad mercantil demandada SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., por lo que los actos procesales efectuados por la referida ciudadana en nombre y representación de la demandada, resultan inválidos por indebida representación, incluso el poder apud acta inserto al folio 36, por lo que resulta procedente la impugnación del mismo planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante (folio 38 al 43); en consecuencia, a pesar de que la parte demandada estaba citada, y no dio debida contestación a la demanda ni promovió pruebas, y siendo que la pretensión contenida a la demanda no es contraria derecho, es por lo que resulta ostensible la configuración de la confesión ficta conforme el artículo 362 del código de procedimiento civil, en el presente asunto judicial. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora a fin de resolver el mérito de la controversia sustancial, observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado destinado al uso comercial, y en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
En efecto, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos, como la locatio-conductiorerum, y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del precio (canon de arrendamiento), la cual es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).
Al respecto, es importante precisar que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyos supuestos establecidos en los literales “A”, “G” e “I”, fueron invocados por la Sociedad Mercantil accionante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.
Por ende, esta Alzada a fin de pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial que subyace en la presente causa judicial, procede a analizar, de manera exhaustiva cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:
1. Marcado A. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 05 de noviembre del año 2021, bajo el número 13, Tomo 74, folio 66 al 70, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y el mismo demuestra de manera plena el carácter de apoderado judicial de los abogados JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, NELSON CALDERÓN y ALEJANDRO QUIRÓZ GUEDEZ, respecto de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES VENROL C.A. (folio 06 al 08).
2. Marcado B. Copia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 07, Tomo 10, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1976, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena que la sociedad mercantil demandante adquirió mediante venta, un lote de terreno de aproximadamente ocho mil setecientos veinte metros cuadrados (8.720 m²), en el municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son:SUR: carrera 19, NORTE: Avenida Pedro León Torres, ESTE: Calle 49, y, OESTE: Calle 50 (folio 09 al 17).
3. Marcado C. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 5 de abril del año 2018, bajo el número 31, Tomo 90, folio 95 hasta 101, el cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena la relación sustancial entre la sociedad mercantil demandante INVERSIONES VENROL C.A., que mediante la administradora VENETO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 39, Tomo 39-A, en fecha 2 de septiembre del año 1998, arrendó dos locales comerciales identificado con los números B-14 y B-15, a la sociedad mercantil demandada SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., cuya duración pactaron en un año contados a partir del 1 de abril del año 2018, y que terminaría el 31 de marzo del año 2019 (folio 18 al 24).
4. Marcado D. Las instrumentales insertas desde el folio 25 al 29, se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contenido de las mismas no evidencia la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial.
Analizada las pruebas, procede esta Juzgadora a confrontar los límites de la controversia con el acervo probatorio, y es que, en el presente asunto, el objeto del contradictorio es la determinación de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en los literales “A”, “G” e “I”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien, la resolución de un proceso judicial, amerita necesariamente la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción, lo cual conlleva un análisis exhaustivo de las pruebas, y ello es un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.
En efecto, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onus probandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.
De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos debatidos en el proceso, ello inexorablemente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones de planteada por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.
Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba, no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:
De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:
Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).
En consecuencia, el incumplimiento de la carga de la prueba, implicará para la parte negligente, asumir los resultados desfavorables del proceso judicial, y en el caso concreto, delata la representación judicial de la parte demandada que, pretende el desalojo de los locales comerciales arrendados por la sociedad mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A.; porque esta última ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, no hay acuerdo sobre la prorroga o renovación del contrato de locación, y no ha pagado las cuotas de condominio; cuyas delaciones refieren a hechos negativos definidos; y al respecto, la Sala de casación civil en sentencia N° 00007, publicada en fecha 16 de enero de 2009, consideró lo siguiente:
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.
En tal sentido, se entiende que, los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78), comprendiendo que, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Pero, cuando se trata de un hecho negativo definido, se considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario, por lo que se considera puede probarse, y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada, es decir, un hecho negativo definido es susceptible de ser discutido con una prueba que demostrara que sí se había realizado la conducta presuntamente omitida.
Por ende, debió la parte demandada, demostrar que efectivamente si ha dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, que si hay acuerdo en cuanto a la prorroga o renovación del contrato, y que si ha cumplido con el pago de las cuotas de condominio (hechos positivos concretos que desvirtuarían las aseveraciones de la parte demandante), por lo que, al no quedar establecido en el pleno contradictorio, se considera que hay plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo, y por consiguiente, se desestima la apelación a que se contrae esteexpediente. Así se decide.
Asimismo, se desestima la adhesión a la apelación efectuada por el representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL C.A., pues si él a quo, no hizo expreso pronunciamiento a la causal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello en modo alguno le causa perjuicio, pues la procedencia de la pretensión basta la determinación de una de las causales establecidas en el referido artículo 40. Así se decide.
Finalmente, se hace llamado de atención al abogado LUIS RAFAEL AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 242.880, pues en el escrito de observaciones a la informes presentado ante esta Alzada, específicamente al vuelto de folio 257, en un intento de justificar sus argumentos, expresó que “…-con mala leche- que no existe documental que indique o refiera con qué carácter aduce tener la referida administradora…”, al respecto, considera esta Juzgadora de Alzada que la expresión “mala leche”, no es una forma adecuada de expresarse ante un órgano jurisdiccional, dado el significado vulgar implícito en la expresión, aunado a que se trata de una expresión coloquial que alude a “mala suerte”, lo cual resulta ajeno al sistema de administración de justicia, cuyo sentido, es resolver conflictos conforme a Derecho, que de ninguna manera se vincula a la lotería y al azar, considerando además que, el proceder de todo abogado y abogada litigante debe ser conforme a la técnica de la ciencia del derecho procesal, y no a la “suerte”.
En efecto, la comunicación de todo abogado y abogada, y en especial de aquellos que se dedican al litigio debe ser respetuosa y distinguida, propio de la majestad del sistema de administración de justicia del cual también forman parte los abogados y abogadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, esta Jueza Superior manifiesta un enfático rechazo al lenguaje irrespetuoso y vulgar que el abogado LUIS RAFAEL AGÜERO, ha usado en estrados, que resulta inaceptable y repugnante no sólo ante la majestad del Poder Judicial, sino que también devela el desconocimiento de la necesidad de acreditar en juicio la facultad de representación de una compañía anónima, cuya personalidad jurídica es distinta de los asociados, conforme el artículo 201 del Código de Comercio, y que también debe ser conocido por la ciudadana ROSALYTH MARIAM GIL RAMIRES, quien aparece visando como abogada el documento autenticado inserto en el folio 201 al 202, contentivo del poder otorgado por el representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., que en definitiva, denota inobservancia del artículo 15 de la Ley de Abogados.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ROSALYTH MARIAM GIL RAMIRES y ALBERTO JESÚS SILVA LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.883.322 y V-17.727.900, respectivamente, actuando este último en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de agosto del año 2010, bajo el N° 41, Tomo 69-A, asistidos por el abogado LUIS RAFAEL AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 242.880, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de junio del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-V-2022-000102.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN efectuada por el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.132, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo el Nº 19, Tomo 58-A, cuya última modificación consta en acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo del año 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble constituido en local comercial, contenida en la demanda presentada en fecha 26 de enero del año 2022, por el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.132, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo el Nº 19, Tomo 58-A, cuya última modificación consta en acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo del año 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A; representada estatutariamente por su presidente, ciudadano HASSAN CHEREM, titular de la cédula de identidad N° V-13.859.919. En consecuencia, se ORDENA a la Sociedad Mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de agosto del año 2010, bajo el N° 41, Tomo 69-A, representada por el ciudadano ALBERTO JESÚS SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.900, el desalojo y entrega libre de personas y cosas, de los dos (02) locales comerciales, identificados con las siglas B-14 y B-15, que forman parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la avenida Pedro León Torres entre calles 49 y 50, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
CUARTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de junio del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-V-2022-000102.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente perdidosa de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado LUIS RAFAEL AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 242.880, por haber usado en estrados un lenguaje irrespetuoso y vulgar.
SÉPTIMO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés (18/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000042.
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