REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000074.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ÁNGEL ORELLANA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.866.555.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHIL PÉREZ COLMENÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.041 y 177.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.238.019.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogadas AUDRELVIS TORRES y VANESSA STANZIONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.003 y 140.815, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS, en fecha 14 de febrero del año 2023 (folio 36), asistido por las abogadas AUDRELVIS TORRES y VANESSA STANZIONE, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero del año 2023 (folio 31 al 35); oída en ambos efectos, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 01 de marzo del año 2023 (folio 41).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL ORELLANA SILVA, asistido por el abogado WHIL PÉREZ COLMENÁREZ, en fecha 11 de octubre del año 2022, contentiva de pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria contra el ciudadano ABRAHAM ALBERTO RAMOS, por la cantidad de ciento veintiún mil novecientos cincuenta dólares estadounidenses (USD 121.950,00), monto que se obtiene de la sumatoria de las cantidades estipuladas en las dos (2) letras de cambio cuyo pago se demanda; así como el pago de los intereses moratorios a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de ambas letras hasta que voluntaria o forzosamente pague el capital antes precisado, y la experticia complementaria del fallo (folio01 al 05).
Posteriormente, en fecha 18 de octubre del año 2022, la primera instancia de cognición admite la demanda, en la que ordena la intimación del ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS (folio 14), y así se efectuó conforme se observa de boleta de diligencia presentada por el alguacil en fecha 14 de noviembre del año 2022 (folio 21 al 22), quien mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2022 se opuso al decreto intimatorio (folio 24), sin embargo, no presentó formal contestación a la demanda, y así lo estableció la primera instancia conocimiento mediante auto publicado en fecha 14 de diciembre del año 2022 (folio 27), y dado que en la promoción de prueba venció sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna (folio 27), se configuró la confesión ficta y así lo consideró el a quo en la sentencia de mérito publicada en fecha 9 de febrero del año 2023, declarando con lugar la pretensión (folio 31 al 35).
Luego, en fecha 3 de abril del año 2023, el ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS, en fecha 14 de febrero del año 2023 (folio 36), asistido por las abogadas AUDRELVIS TORRES y VANESSA STANZIONE, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que cuestionó la imposición de intereses moratorios, las costas procesales y la indexación (folio 43 al 45).
Finalmente los abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHIL PÉREZ COLMENÁREZ, en condición de apoderados judiciales del ciudadano demandante LUÍS ÁNGEL ORELLANA SILVA, en fecha 3 de mayo del año 2023, presentaron escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, en el que peticionan sea declarado sin lugar el recurso de apelación (folio 47).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a juzgar sobre el mérito sustancial de esta causa judicial, considera esta jurisdicente necesario, pronunciarse sobre la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por la recurrida, cuyo tenor es el siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 21 de abril del año 2017, expediente N° AA20-C-2016-00696, estableció lo que a continuación se lee:
De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.
Por lo tanto, se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a derecho; y en el caso concreto, el ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS presentó formal oposición al decreto intimatorio (folio 24), por lo que en lo sucesivo la causa judicial N° KH03-M-2022-000006 (MANUAL 3502), se sustanció conforme a las normas del procedimiento ordinario por efecto del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el demandado de auto no dio contestación a la demanda (folio 27), ni promovió prueba alguna (folio 29), por lo que ciertamente se configuró la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 ejusdem.
Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas que constan en el expediente, este Juzgado Superior considera oportuno apreciar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Asimismo, se destaca las características de las letras de cambio, y sobre ellas el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en la obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:
...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico… Tomo III, pág. 1.673.
En atención a lo expuesto, se comprende que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, que bien pueden hacerse valer a través de los procesos ejecutivos, los cuales parten de la existencia de un derecho cierto y definido, razón por la que los documentos que se aduzcan como títulos deberán regirse por los lineamientos de la norma citada, pues la finalidad principal del proceso de marras, es lograr la satisfacción de las obligaciones a través del remate de bienes de propiedad del deudor que se cautelen dentro de la acción ejecutiva, es por ello, que desde el inicio del proceso judicial, corresponde al juez o jueza analizar los documentos que se presenten como fundamento de dicho pedimento, para establecer que los mismos satisfaga a cabalidad los requisitos previstos en las normas correspondientes; pues en caso de no encontrarlo, lo procedente será negar la orden coactiva solicitada.
En efecto, los títulos valores ejercen una función básicamente económica, son la prueba o constancia de las obligaciones, que permiten al acreedor accionar directamente a través de un proceso de ejecución y coercitivo obligando al deudor a pagar, sin necesidad de acudir a la vía judicial por un proceso declarativo a través del cual se establezcan el vínculo del deudor.
Ahora bien, en el caso de marras se observa la veracidad de la existencia de dos (02) letras de cambio cuyas copias se hallan insertas en el expediente y las originales en resguardo del tribunal de instancia, en las que aparece como librado el ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS, como librador el ciudadano LUÍS ÁNGEL ORELLANA SILVA, de fechas 01 de mayo, 01 de junio del año 2022, respectivamente (folios 06 y 07), lo que demuestra el vencimiento de las mismas al momento de presentar la demanda el día 11 de octubre del año 2022, evidenciando la exigibilidad de la obligación cambiaria, las cuales suman un monto total las dos letras de cambio de ciento veintiún mil novecientos cincuenta dólares americanos (USD 121.950,00), por lo que se determina la procedencia del cobro de cada una de las letras de cambio a que se contrae la demanda que dio inicio a este proceso judicial, más el interés moratorio correspondiente que se debe precisar mediante experticia complementaria del fallo.
No obstante lo anterior, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria acordada por la recurrida en el particular tercero del dispositivo del fallo apelado, y en ese sentido, resulta pertinente el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 628, publicada en fecha 11 de noviembre de 2021, en la que consideró la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico, en tal sentido, se debe distinguir, la improcedencia de la experticia complementaria del fallo en relación a las obligaciones pactadas en moneda extranjera, de la posibilidad de que el juez acuerde de manera oficiosa la indexación, conforme a la sentencia N° 517, publicada por la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de noviembre del año 2018 invocada por el accionante en la demanda, pues esta última no alude al juzgamiento de obligaciones pactadas en moneda extranjera, y dado al carácter enfático del criterio de la Sala Constitucional de no indexar cantidades de dinero pactadas en divisa, resulta ostensible la improcedencia de la corrección monetaria peticionada por el demandante de auto; por consiguiente, resulta parcialmente con lugar la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido porel ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-Ñ16.238.019, asistido por las abogadas AUDRELVIS TORRES y VANESSA STANZIONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.003 y 140.815, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° KH03-M-2022-000006 (MANUAL 3502).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria contenida en la demanda presentada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL ORELLANA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.555, asistido por el abogado WHIL PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.105. En consecuencia, se condena al ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.238.019, a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 121.950,00), más los intereses moratorios a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de ambas letras hasta que voluntaria o forzosamente, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° KH03-M-2022-000006 (MANUAL 3502).
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado que no hubo vencimiento total conforme lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintitrés (03/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000074.
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