REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, tres de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000132.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TENILDA COROMOTO ROCHA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.701.554.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.120 y 24.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, titular de la cédula de identidad N° 14.638.666.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado OSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.863.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)*.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, en fecha 24 de febrero del año 2023 (folio 53), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero del año 2023 (folio 47 al 52); oída en ambos efectos, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 15 de marzo del año 2023 (folio 56).



RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana TENILDA COROMOTO ROCHA DE RIVERO, asistida por la abogada MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, en fecha 21 de septiembre del año 2022, contentiva de pretensión de desalojo de inmueble constituido por local comercial, conforme el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial (folio 01 al 02).

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre del año 2022, el abogado OSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, presentó escrito en el que únicamente opuso cuestiones previas conforme los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 13), cuyas excepciones fueron declaradas sin lugar por la primera instancia de cognición mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 10 de enero del año 2023 (folio 32 al 34).

Luego, en fecha 15 de febrero del año 2023, el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró procedente la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 47 al 52).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora previo a decidir sobre el mérito sustancial de esta causa judicial, considera necesario, pronunciarse sobre la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por la recurrida, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 21 de abril del año 2017, expediente N° AA20-C-2016-00696, estableció lo que a continuación se lee:

De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.

Por lo tanto, se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a derecho; y en el caso concretose observa que la representación judicial del demandado de auto, en el escrito presentado en fecha 17 de noviembre del año 2022, únicamente opuso cuestiones previas conforme los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 13), sin dar contestación a la demanda en los términos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

De tal manera que, el acto de contestación a la demanda implica que el reo manifieste de manera inequívoca la contradicción a la demanda, expresando con claridad cuales hechos aseverados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, o al menos incurrir en una infitatio, es decir, una negación genérica de los hechos alegados en la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras, luego que la representación judicial presenta el escrito en el que opone cuestiones previas sin dar contestación a la demanda en los términos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (folio 13), y que las mismas son declaradas sin lugar por la primera instancia (folio 32 al 34), luego presentó escrito que denominó contestación a la demanda (folio 36 al 37), lo que evidencia la inobservancia del artículo 865 delCódigo de Procedimiento Civil, por lo que ciertamente la parte demandada no presentó formal contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca (folio 45), y dado que la pretensión contenida en la demanda no es contraria a Derecho, efectivamente se ha configurado la confesión ficta en los términos establecidos en el artículo 362 ejusdem.

No obstante lo anterior, la configuración de la confesión ficta en modo alguno implica que las juezas y jueces omitan la valoración de las pruebas que constan en el expediente, pues escudriñar la verdad es esencial para la concreción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la valoración de las pruebas constituye un acto intelectual fundamental del juez para la debida motivación de la decisión judicial, y en ese sentido la Sala de Casación Civil N° RC.000111, publicada en fecha 23 de marzo del año 2017, estableció lo siguiente:

En este sentido, si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la carga de la prueba, no resulta menos cierto que vertidos a los autos las instrumentales, el juez debe valorarles, so pena de incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al obviar el principio de exhaustividad probatoria, ya que la contumacia no trae como efecto que el juez se vende los ojos frente a las pruebas, convirtiéndose en palabras del Procesalista SANTIAGO SENTÍS MELENDO, en un convidado de piedra dentro del juicio, el cual, ante los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, el juzgador de alzada, haciendo uso de la jurisdicción plena para decidir el asunto sometido a su arbitrio, pese a la confesión ficta advertida, la cual –en principio- no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, menos aún, cuando del mundo jurídico del expediente pueda ser verificado por el juzgador elementos probatorios que aun cuando debió alegar el accionado, detentan palmariamente la certeza en el desiderátum del juzgador.

De tal manera que, es deber de las juezas y jueces de valorar las pruebas de manera exhaustiva conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun ante la ocurrencia de la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 ejusdem, por lo que se hace llamado atención al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la injustificable omisión incurrida.

En consecuencia, procede esta juzgadora a establecer el análisis exhaustivo de cada una de las pruebas de manera individual y en su conjunto, en los términos que a continuación se exponen:

1. Pago de impuesto municipal por mensura, realizado por el ciudadano Juan Bautista Rocha Medina, ante el Instituto Autónomo de Servicios Municipales de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Pedro León Torres, cuya instrumental pública administrativa se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes a los efectos de resolver la presente controversia relativa a la falta de pago de canon de arrendamiento en razón de la relación locativa que compone el vínculo sustancial entre las partes del presente asunto judicial (folio 03 al 04).

2. Copia certificada de acta realizada en fecha 27 de enero del año 2022 ante la Prefectura del Municipio Torres, la cual constituye un indicio grave preciso y concordante, en los términos establecidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos TENILDA COROMOTO ROCHA DE RIVERO y OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, y que han presentado desavenencias respecto al pago de canon de arrendamiento (folio 05 al 06 y 29 al 30).

3. Copia de documento protocolizadoante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, bajo el número 11, folios 34 37, de fecha 31 de marzo del año 1992, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad de quien en vida fuera el ciudadano JUAN BAUTISTA ROCHA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.776.597 (folio 16 al 19).

4. Copia de acta de nacimiento de la ciudadana demandante TENILDA COROMOTO ROCHA DE RIVERO, y acta de defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA ROCHA MEDINA, cuyas instrumentales públicas administrativas de valor similar al documento público conforme sentencia N° 282, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto del año 2021, que evidencia la filiación paternal entre los referidos ciudadanos (folio 20 al 25).

5. Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUIS JAVIER ROCHA PIRE y GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.673.432 y V-5.936.357, respectivamente (folio 26), copia de contrato arrendamiento suscrito entre el identificado ciudadano LUIS JAVIER ROCHA PIERE, y el ciudadano JOSÉ LUIS MELENDEZ titular de la cédula de identidad V-16.234.437 (folio 27), y contrato de arrendamiento suscrito entre el nombrado LUIS JAVIER ROCHA PIERE, y el ciudadano demandado OSCAR ALBERTO MONTERO MORA (folio 28), las cuales se desechan por manifiestamente ilegales, ya que emanan de terceros quienes deben ratificar en contenido y firma las mismas conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6. Copia de notificación emanada de la Fiscalía Cuarta Municipal del Estado Lara dirigida al ciudadano LUIS JAVIER ROCHA, antes identificado, y copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ISAAC ENRIQUE SÁNCHEZ ESCALONA y SANDY JAVIER RODRÍGUEZ SUÁREZ, titulares de la cédula de identidad V-18.711.462 y V-19.299.413, respectivamente, cuyas instrumentales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial, consistente en la falta de pago de canon de arrendamiento en los términos expuestos en la demanda, aunado a que fueron consignadas en el extemporáneo escrito de contestación a la demanda (folio 38 al 40).

Ahora bien, analizadas de manera individual y en su conjunto las pruebas que constan en el expediente, y siendo que la controversia sustancial se trata de una relación arrendaticia de local comercial, en la que el accionante delata que el demandado arrendatario no ha dado cumplimiento al pago de canon de arrendamiento, y consideran que por efecto de la confesión ficta incurrida por el accionado, se ha invertido la carga de la prueba, en aplicación de la citada decisión emanada de la Sala de Casación Civil N° RC.000111, en fecha 23 de marzo del año 2017.

En tal sentido, comprendiendo que la carga de la prueba es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra la prueba en el proceso civil (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:

De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.

Al respecto, esta juzgadora considera que la configuración de la confesión ficta, aunado a que el demandado no cumplió la carga de la prueba, y dado los indicios que emergen de la copia certificada de acta realizada en fecha 27 de enero del año 2022 ante la Prefectura del Municipio Torres incorporada al proceso por la demandante, pero que también fue promovida en copia simple por el demandado, quien además, trato de excepcionarse cuestionando la legitimidad de la ciudadana TENILDA COROMOTO ROCHA DE RIVERO para comparecer en este juicio como accionante aduciendo que no es propietaria del bien arrendado, pero el propio demandado, incorporo al proceso pruebas de que el inmueble era del difunto JUAN BAUTISTA ROCHA MEDINA, quien a su vez era padre de la demandante.

Por lo tanto, la valoración de los indicios en su conjunto permiten demostrar la verdad de los hechos de la relación arrendaticia que vincula a la ciudadanaTENILDA COROMOTO ROCHA DE RIVERO con el ciudadano OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, pues es bien sabido que, ante el fallecimiento del arrendador se subrogaen tal posición los causahabientes, quienes de manera individual o conjunta pueden hacer valer los derechos respecto del inmueble arrendado, y sobre ello, el jurista Gilberto Guerrero Quintero, en la obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, ha sostenido lo siguiente:

“…Ésta aparece cuando fallece el arrendador o el arrendatario, pues el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario (art. 1.603, CC). Indudablemente que en cualesquiera de tales casos la relación continúa, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma; y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continúa también en sus herederos, pero es de considerar que por el hecho de la posesión, aun cuando precaria sobre el inmueble arrendado, se interpreta que esta posesión tiene prevalencia e influencia especialmente continuativa con el cónyuge supérstite que viviere con aquél y los hijos menores sometidos a la patria potestad o tutela, y en los demás casos, según el orden de suceder. Para la duración del contrato, en cualesquiera de los casos mencionados, rigen los mismos principios aplicables tal y como si la relación arrendaticia todavía existiere celebrada directamente entre arrendador y arrendatario…”. Pág. 86. Volumen I.

En consecuencia, siendo que no quedo desvirtuado la delación de insolvencia en cuanto al pago de canon de arrendamiento por parte del demandado arrendatario, de acuerdo a las afirmaciones de hecho expuestas por la accionante, es por lo que resulta ostensible la procedencia de la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local conforme el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y por consiguiente, se desestima la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de mérito dictada en la causa judicial N° KP12-V-2022-000124. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.863, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.638.666, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000124.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble constituido en local comercial contenida en la demanda presentada por la ciudadana TENILDA COROMOTO ROCHA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.701.554, asistido por la abogada MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.120. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.638.666, entregar libre de personas y cosas, el local comercial ubicado en la calle Carabobo, entre calle Riera Silva y José Luis Andrade de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Parcela 009-007 (María Suárez); Sur: Carrera 08 (Carabobo), Este: Parcela 009-023, y Oeste: Parcela 009-025.

TERCERO: CONFIRMADA a sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000124.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano demandado OSCAR ALBERTO MONTERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.638.666, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

SEXTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la injustificable omisión de valorar las pruebas de manera exhaustiva conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintitrés (03/07/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (02:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera






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KP02-R-2023-000132.