En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-L-2022-000149 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GREGORY ALBENY SIVIRA FIGEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.772
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, Y EMERITA LETICIA OROPEZA inscritos en el instituto de previsión social bajo el Nº 45.954 y N° 185.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PRINCIPE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 01 de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4-F, con expediente N° 2266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y EDDI CASTELLANOS GARCIA inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 45.954, 305.380. Respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de septiembre del 2022 (folios 01 al 17), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 22 de septiembre de 2022, admitiendo en la misma fecha con todos los pronunciamientos de Ley y ordenando las notificaciones correspondientes (folios 20 al 24).
Practicadas las notificaciones y certificadas de forma positiva por la secretaria del tribunal (folios 25).Se instaló la audiencia preliminar el 20 de octubre de 2022 se dejó constancia que se recibieron las pruebas promovidas por las partes y luego de varias prolongaciones, en fecha 15/02/2023 se da por terminada la misma ordenándose incorporar las pruebas al expediente a los fines de remitir a los tribunales de Juicio en vista de que no hubo mediación alguna. (Folio 57).
Seguidamente, dentro del lapso previsto, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 09 de marzo del 2023 (folio 206 pieza 02), quien se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 16 de marzo del 2023 y fijando para el día 25/04/2023 la oportunidad para la instalación de la audiencia de Juicio, (folios 207 al 212, pieza 2).
Llegada la oportunidad para realizar la audiencia juicio este juzgador, se percató luego de revisar las actas que conforman el presente asunto, que en la referida fecha aún no constaba en autos resulta de las pruebas de informes admitidas, razón por la cual se pasó a suspender la misma otorgando un tiempo prudencial a los fines de que fueran consignadas dichas resultas, fijando nueva fecha para el día 25 de mayo del 2023, a las 09.30 am. (Folio 225 y 226).
Llegada la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia de juicio, se realizó la misma con todas las formalidades de ley, donde fueron oídos los alegatos de las partesy se evacuaron las pruebas testimoniales, no pudiendo controlar la totalidad de las pruebas promovidas, razón por la cual se procedió a prolongar la audiencia, fijándose por auto separado para el día 13 de Julio del 2023 a las 09:30 am (folio 242).Llegado el día y hora fijada para la prolongación de la audiencia se dio inicio al control probatorio de las pruebas faltantes y sus respectivas conclusiones, dándose por finalizada la audiencia y se procedió a dictar el dispositivo oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 243 al 250).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
Se procede al análisis de los argumentos de ambas partes:
Alegatos de la parte actora:
Sostiene la parte actora que prestó servicios para HOTEL PRINCIPE, C.A desde el 15/09/2000 con una jornada de trabajo, en un principio mixto comprendido en un horario e 3:00 pm hasta las 10:00 pm, con un solo día de descanso.
Señaló que, por el horario que prestaba sus servicios personales, su representado no solo cumplió con las funciones propias de un Lounchero (cargo reconocido por la empresa), sino que también, solía realizar los servicios de llevar los pedidos a la habitación requeridos por los clientes, se encargaba de preparar el pedido en cocina y posteriormente realizar la entrega, percibiendo de esta forma propinas por el servicio de parte de los huéspedes.
De igual manera, expresó que como su horario de trabajo era hasta las 10 de la noche, devengaba el beneficio de bono nocturno por la jornada de trabajo de 7:00 pm hasta las 10:00 pm, es decir, un equivalente a tres (3) horas de trabajo nocturno, para un total de veintiún (21) horas semanales.
Alega que en el año 2004 su jornada se vio modificada, pasando de una jornada mixta a una jornada Diurna comprendida de 8:00 am a 4:00 pm, de martes a domingo, con un solo día de descanso. Situación que cambia en el año 2012 con la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, comenzando a disfrutar de dos (2) días de descanso semanales.
acotó que el cambio unilateral de la jornada de trabajo, al modificarse de mixta a diurna, origino una desmejora salarial para su representado por cuanto dejo de percibir, dentro de su remuneración el concepto de bono nocturno y el derecho a las propinas otorgada por los huéspedes por el servicio a la habitación, motivo por el cual intento ante la inspectoria del trabajo, sede Pio Tamayo, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, un procedimiento de desmejora salarial, el cual fue declarado con Lugar, en beneficio del trabajador.
Señala de igual forma que interpone una demanda por cobro de beneficios laborales retenidos, los cuales son declarados con lugar desde la fecha en que se ejecuta la desmejora, hasta el cumplimiento forzoso de la sentencia donde se le indica a la empresa que debe cumplir con el pago del bono nocturno. Luego del cumplimiento forzoso de la sentencia, el patrono dejo de pagar la diferencia salarial que representaba la incidencia del bono nocturno, por concepto de veintiún (21) horas semanales en el pago del salario y en el resto de los beneficios laborales a lo largo de todos estos años, es decir, desde el año 2007 hasta el 29 de marzo del 2020, cuando la empresa arbitrariamente no solo realiza la suspensión de los salarios y pago de los beneficios salariales, sino de la relación de trabajo propiamente dicha.
Expresa que devengó un salario mensual durante los últimos meses de labores compuesto por dos porciones una en bolívares y otra porción en divisas americanas CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales y veinticinco dólares americanos (USD$ 25,00) pagado semanalmente en efectivo en la sede de la empresa, que corresponde a CINCO DOLARES (USD$ 5,00) por día trabajado, sin incluir días descanso. La cantidad de DOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 2,00) diarios, estimados por el derecho a propina percibido y otorgado por los clientes luego de realizar el servicio a la habitación, el recargo por los días de descanso y el recargo por los domingos laborados.
Indicó que dentro de su salario debieron estar incluidos los siguientes conceptos: el bono nocturno correspondiente por las tres (3) horas de servicio en la jornada original para la que fue contratado (jornada mixta) y que fue reconocido y ordenado a pagar por el Tribunal primero primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Lara y ratificado por el tribunal superior Primero del trabajo, el recargo del 10% de servicio cobrado por el restaurant del hotel a los huéspedes, sin ser distribuido entre sus trabajadores.
Expresa que su representado termino su relación de trabajo acatando las ordenes desu patrono, hasta que el 29 de marzo del 2020, fecha en que luego de concluir su periodo vacacional y al retomar a sus labores, se le informa que debido al decreto de emergencia nacional por la pandemia mundial del COVID-19, la empresa se había visto en la obligación de suspender sus actividades y cerrar sus puertas y que una vez que la empresa tuviera la autorización para abrir sus puertas al público de manera habitual lo llamarían para reincorporarse a su puesto de trabajo y que serian cancelados todas las obligaciones de ley correspondientes al patrono. De esta manera, el patrono desde el 29 de marzo del 2020, hasta la presente fecha ha utilizado la pandemia, como pretexto para no cancelar los salarios y demás beneficio laborales, propios de la relación de trabajo.
En cuanto a los conceptos reclamados basándose en el tiempo de servicio que tuvo el trabajador para la empresa demandada reclama lo siguiente:
1) Salario retenido: 673,91 USD$
2) bonificación en divisas retenidas: 3.255,00 USD$
3) propina dejada de percibir: 1.860,00 USD$
4) recargo del 10%: 10.080,00 USD$
5) bono nocturno retenido: 7.993,00 USD$
6) prestación de antigüedad rt.142 literal C: 13.026,35USD$
7) intereses sobre prestación de antigüedad: 623,42USD$
8) Días Adicionales por antigüedad: 1443,14USD$
9) Vacaciones vencidas y días adicionales: 1.274,40USD$
10) Bono vacacional vencido y días adicionales: 1274,40USD$
11) Día de descanso durante periodo vacacional: 339,84USD$
12) Bono alimenticio adeudado desde marzo 2020 hasta 2022: 225,75USD$
13) Indemnización por despido injustificado: 13.026,35 USD$
Total: 58.599,29 USD$
Asimismo, intereses de mora y la indexación por los conceptos antes descritos mediante experticia complementaria.
Alegatos de la parte demandada:
En la contestación de la demanda La accionada reconoció y admitió que el accionante percibía como salario el decretado por el Ejecutivo Nacional.
De la misma manera la demandada rechazo, negó y contradijo por ser inexistente, que el accionante, realizara labores distintas a las de “lounchero”, como las de llevar los pedidos a las habitaciones requeridos por los clientes, tal situación quedo totalmente decidida en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Rechazó, negó y contradijo por ser inexistente que, el demandante hubiere sufrido una suspensión ilegal de los salarios y demás beneficios salariales, por cuanto lo cierto es que el demandante debió reincorporare a su punto de trabajo luego de vencido el lapso de disfrute de las vacaciones y nunca más volvió. En el supuesto negado que el Hotel hubiere suspendido ilegalmente el pago del salario o le hubiere negado la entrada al demandante a su puesto de trabajo debió instaurar dentro de los treinta días siguientes de cometida la supuesta desmejora sin justa causa un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo.
La accionada rechazó, negó y contradijo, que luego de cumplida la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio del 2007, en el asunto N° KP02-R-2007-000406, adeude al demandante la incidencia de bono nocturno en el salario y demás beneficio laborales hasta marzo del año 2020, de tres horas de servicios nocturno establecidas en el horario original para el cual fue contratado (jornada mixta).
Del mismo modo rechazo, negó y contradijo que la accionada cobrase recargo del 10% alguno por el servicio en la facturación dl restaurante, y que mucho menos hubiere sido una práctica habitual, por lo que al no cobrarla mal podría haberse omitido su distribución ente sus trabajadores y mucho menos con l hoy demandante; lo cierto es que ni mi representada cobraba el 10% por ciento por servicio en la facturación como tampoco el demandante percibía propina alguna.
Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral hubiere concluido en el mes de septiembre del 2022, por cuanto la verdadera fecha de terminación de la relación laboral lo fue el día 29 de marzo del 2020, fecha esta que el demandante debió de reincorporarse a su puesto de trabajo luego de vencido el disfrute de vacaciones y que nunca ocurrió.
Alegó Es falso de toda falsedad que el demandante percibiese adicional al salario mínimo la cantidad CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USA $ 150,00) o cinco dólares americanos (USA $5,00) diarios, por concepto de bono en divisas, como también resulta incierto el argumento de que percibiese adicionalmente la cantidad de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USA $ 25,00) semanales pagados supuestamente por la jornada e cinco días, sin incluir los descansos; de igual falsedad resulta adicionarle la cantidad de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USA $ 60,00) correspondiente a DOS DOLARES DE LOS ETADO UNIDOS (USA $2,00) equivalente a la estimación de propina.
Negó, rechazo y contradijo que el salario básico del demandante fuese la cantidad de DOCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (USA $ 231,60), siendo el último salario devengado por el demandante para el 29 de marzo el 2020, el decretado por el ejecutivo nacional según decreto N° 4.093 publicado en gaceta oficial N°6.502 extraordinario de fecha 29 de marzo del 2020 era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs.250.000, 00) mensuales)
La accionada negó, rechazo y contradijo que el demandante percibiese por concepto adicional al salario básico mixto, que el salario normal fuese la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (USA $ 424,80) MENUALES, EQUIVALNTES A CATORCE DOLARES AMERICANO (USA $ 14,00)
La demandada rechaza, niega y contradice que el salario integral alegado por el demandante sea la cantidad de DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 18,88).
Rechazo, negó y contradijo que se adeude al demandante la cantidad de treinta y un mes de salarios retenidos calculado en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y que mucho menos se cantidad alcance SEICIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (USA $ 673,91) desde el 29 de marzo dl 2020 hasta el 19 de septiembre del 2022.
Rechazo, negó y contradijo le pagase al demandante la cantidad DE CINCO DÓLARES AMERICANOS (USA $ 5,00) por cada jornada correspondiente a una bonificación en divisas por cuanto el demandante solamente percibió como salario durante toda la relación laboral el equivalente al salario el decretado por el ejecutivo nacional según decreto N° 4.093 publicado en gaceta oficial N°6.502 extraordinario de fecha 29 de marzo del 2020 era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs.250.000,00) mensuales.
Rechazo, negó y contradijo que la actividad realizada por la por el demandante le generase el derecho a percibir propina, por cuanto su actividad como “lunchero” no genero ese derecho, tal situación quedo totalmente decidida en la sentencia firme dictada por Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio del 2007, en el asunto N° KP02-R-2007-000406.
Rechazo, negó y contradijo le adeude al demandante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.897,57) por el concepto de prestación de antigüedad, por cuanto el referido monto se obtiene al utilizar un salario que no resulta verdadero.
Rechazo, negó y contradijo que los intereses sobre prestaciones sociales alcancen a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 3.728,05) por cuanto es obtenido en base a un salario incorrecto, falo y tendencioso.
Rechazo, negó y contradijo que el monto adeudado por los días adicionales de antigüedad alcance a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.629,97) por cuanto el referido monto es obtenido en base a un salario incorrecto.
Rechazo, negó y contradijo que el demandante le hubiere nacido el derecho d ejercer el cobro del beneficio de vacaciones y días adicionales por vacaciones correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, por cuanto la Verdadera fecha de terminación de la relación laboral lo fue el día 29 de marzo de 2020, fecha esta que el demandante debió de reincorporarse a su puesto de trabajo.
Rechazó, negó y contradijoque el demandante le hubiere nacido el derecho d ejercer el cobro del beneficio de utilidades y/o bonificaciones de fin de año correspondiente a los ejercicios 2020, 2021 y fracción del año 2022, por cuanto la Verdadera fecha de terminación de la relación laboral no fue el día 29 de marzo de 2020, fecha esta que el demandante debió de reincorporarse a su puesto de trabajo luego de vencido el disfrute de sus vacaciones y que nunca ocurrió.
De igual forma Rechazó, negó y contradijo que el referido beneficio deba de ser calculado o pagado en dólares americanos, en virtud de nunca hubo pacto ni tácito ni expreso de pagar en monedas extranjeras y mucho menos en dólares americanos.
Rechazó, negó y contradijo que el demandante le hubiere nacido el derecho d ejercer el cobro del beneficio de alimentación desde el 29 de marzo del 2020 hasta el mes de septiembre del 2022, por cuanto la verdadera fecha de terminación de la relación laboral no fue el día 29 de marzo de 2020, fecha esta que el demandante debió de reincorporarse a su puesto de trabajo luego de vencido el disfrute de sus vacaciones y que nunca ocurrió.
Rechazó, negó y contradijo que el demandante hubiere sufrido una suspensión ilegal de los salarios y demás beneficios salariales, por cuanto lo cierto es que el demandante debió reincorporarse a su puesto de trabajo luego de vencido el lapso de disfrute de vacaciones y no ocurrió, lo anterior demuestra que no se da por cumplida la causal de retiro justificado establecido en el literal G del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, no correspondiéndole la indemnización establecida en el artículo 92 ejusdem.
Delimitación de la controversia:
De esta manera, evidencia este Juzgado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, surgen como hechos controvertidos en el cargo y funciones desempeñadas, pago liberatorio e los conceptos demandados, fecha de culminación d la relación laboral según lo manifestado por la parte actora.
Determinado lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, la procedencia de las cantidades reclamadas por el actor a la entidad de trabajo HOTEL PRINCIPE C.A, con fundamento en el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, y a tal efecto se procede a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2006 folio (62 al 85) pieza 1. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que su jornada era mixta y disfrutaba del recargo por bono nocturno y que el pago por concepto de bono nocturno es menor a 21 horas nocturnas reconocidas por sentencia judicial, sin embargo tales hecho no están controvertidos por cuanto ya fueron analizados y sentenciados dándole autoridad de cosa juzgada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado superior primero en fecha 28/03/2007, asunto en que se ordenó el cierre del expediente, en vista de que las partes llegaron a un acuerdo en esa oportunidad, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.
Marcada con la letra “B” original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2007. Folios (86 al 112) pieza 1. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que su jornada era mixta y disfrutaba del recargo por bono nocturno y que el pago por concepto de bono nocturno es menor a 21 horas nocturnas reconocidas por sentencia judicial, sin embargo tales hecho no están controvertidos por cuanto ya fueron analizados y sentenciados dándole autoridad de cosa juzgada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado superior primero en fecha 28/03/2007, asunto en que se ordenó el cierre del expediente, en vista de que las partes llegaron a un acuerdo en esa oportunidad, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.
Marcada con la letra “C” original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2008. Folios (113 al 137) pieza 1. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que su jornada era mixta y disfrutaba del recargo por bono nocturno y que el pago por concepto de bono nocturno es menor a 21 horas nocturnas reconocidas por sentencia judicial, de los mismos se observan que tales conceptos fueron debidamente cancelados por la demandada, dejándose constancia de igual forma que no se verifica de autos ni de las pruebas aportadas que para ese momento el trabajador le corresponderá por concepto de bono nocturno 21 horas. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “D” original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2009. Folios (138 al 162) pieza 1. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que su jornada era mixta y disfrutaba del recargo por bono nocturno y que el pago por concepto de bono nocturno es menor a 21 horas nocturnas reconocidas por sentencia judicial, de los mismos se observan que tales conceptos fueron debidamente cancelados por la demandada, dejándose constancia de igual forma que no se verifica de autos ni de las pruebas aportadas que para ese momento el trabajador le corresponderá por concepto de bono nocturno 21 horas. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “D” original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2009. Folios (138 al 162) pieza 1. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que su jornada era mixta y disfrutaba del recargo por bono nocturno y que el pago por concepto de bono nocturno es menor a 21 horas nocturnas reconocidas por sentencia judicial, de los mismos se observan que tales conceptos fueron debidamente cancelados por la demandada, dejándose constancia de igual forma que no se verifica de autos ni de las pruebas aportadas que para ese momento el trabajador le corresponderá por concepto de bono nocturno 21 horas. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “E” original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2010. Folios (163 al 187) pieza 1. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que su jornada era mixta y disfrutaba del recargo por bono nocturno y que el pago por concepto de bono nocturno es menor a 21 horas nocturnas reconocidas por sentencia judicial, de los mismos se observan que tales conceptos fueron debidamente cancelados por la demandada, dejándose constancia de igual forma que no se verifica de autos ni de las pruebas aportadas que para ese momento el trabajador le corresponderá por concepto de bono nocturno 21 horas. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “F” original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2011. Folios (188 al 194) pieza 1. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que su jornada era mixta y disfrutaba del recargo por bono nocturno y que el pago por concepto de bono nocturno es menor a 21 horas nocturnas reconocidas por sentencia judicial, de los mismos se observan que tales conceptos fueron debidamente cancelados por la demandada, dejándose constancia de igual forma que no se verifica de autos ni de las pruebas aportadas que para ese momento el trabajador le corresponderá por concepto de bono nocturno 21 horas. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “G” original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2012. Folios (195 al 201) pieza 1. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que su jornada era mixta y disfrutaba del recargo por bono nocturno y que el pago por concepto de bono nocturno es menor a 21 horas nocturnas reconocidas por sentencia judicial, de los mismos se observan que tales conceptos fueron debidamente cancelados por la demandada, dejándose constancia de igual forma que no se verifica de autos ni de las pruebas aportadas que para ese momento el trabajador le corresponderá por concepto de bono nocturno 21 horas. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “H” original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2013. Folios (202 y 203) pieza 1. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que su jornada era mixta y disfrutaba del recargo por bono nocturno y que el pago por concepto de bono nocturno es menor a 21 horas nocturnas reconocidas por sentencia judicial, de los mismos se observan que tales conceptos fueron debidamente cancelados por la demandada, dejándose constancia de igual forma que no se verifica de autos ni de las pruebas aportadas que para ese momento el trabajador le corresponderá por concepto de bono nocturno 21 horas. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “I” original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2014. Folios (204 al 226) pieza 1. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que la empresa suspendió el pago de 21 horas nocturnas, que le correspondían por la modificación de la jornada y que la empresa no otorgo un nuevo beneficio igual o de mayor valor al bono nocturno para compensar el beneficio reconocido. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “J” original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2015. Folios (227 al 248) pieza 1. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que la empresa suspendió el pago de 21 horas nocturnas, que le correspondían por la modificación de la jornada y que la empresa no otorgo un nuevo beneficio igual o de mayor valor al bono nocturno para compensar el beneficio reconocido. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “K” original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2016. Folios (249 AL 254) pieza 1. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que la empresa suspendió el pago de 21 horas nocturnas, que le correspondían por la modificación de la jornada y que la empresa no otorgo un nuevo beneficio igual o de mayor valor al bono nocturno para compensar el beneficio reconocido. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “L” original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2017. Folios (255 al 266) pieza 1. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que la empresa suspendió el pago de 21 horas nocturnas, que le correspondían por la modificación de la jornada y que la empresa no otorgo un nuevo beneficio igual o de mayor valor al bono nocturno para compensar el beneficio reconocido. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “M” original de recibos de pago del trabajador, correspondiente al año 2018. Folios (267 al 276) pieza 1. Con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador para ese año trabajaba todos los domingos y feriados del año, que la empresa suspendió el pago de 21 horas nocturnas, que le correspondían por la modificación de la jornada y que la empresa no otorgo un nuevo beneficio igual o de mayor valor al bono nocturno para compensar el beneficio reconocido. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “N” de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa HOTEL PRINCIPE C.A, y el sindicato único de trabajadores y trabajadoras de la empresa HOTEL PRINCIPE, periodo 2009-2012. Folios (290). al respecto se observa que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto, no es procedente su valoración.
Marcada con la letra “O” original de recibos de recibos de liquidación y pago de vacaciones y bonificación del trabajador GREGORY SIVIRA FIGUEROA (hoy demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.772. Folios (291 al 307) pieza 1. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de los mismos se evidencia que el cargo que ostentaba el trabajador era de LOUNCHERO.
Marcada con la letra “P” cuenta individual del trabajador, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 04 de abril del 2022. Folios (308) pieza 1. Con lo cual pretende demostrar que para esa fecha su patrono es el HOTEL PRÍNCIPE, C.A, que el trabajador con estatus de asegurado, es decir que para esa fecha permanece como trabajador activo, La cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado con la letra “Q” Sentencia definitivamente firme, de fecha 07 de junio del 2007, emitida por el Juzgado Superior primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Folios (309 al 319) pieza 1. La cual no fue impugnada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de la misma, se puede evidenciar que mediante la referida sentencia fue modificada la sentencia del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio la cual declaro con lugar la demanda interpuesta, que el cargo desempeñado por el actor era de lunchero, que se declaró improcedente el concepto de propinas, que para aquel momento trabajaba una jornada mixta, y se ordenó el pago de un bono nocturno así como diferencias en el pago de descanso semanal.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: con respecto a la exhibición de documentos se ordenó por medio de auto de admisión de pruebas de fecha 16 de marzo de 2023 a la parte demandada a exhibir las siguientes documentales:
Recibos de pago semanales firmados por el trabajador GREGORY ALBENY SIVIRA FIGUEROA, antes identificado, correspondiente al periodo marzo de 2020 a Septiembre del 2022, periodo este que corresponde a 31 meses de servicio.
Recibo de vacaciones de los periodos 2019/2020 y 2020/2021 firmados por el trabajador.
Recibo de pago de utilidades firmadas por el trabajador, correspondiente a los años 2020 y 2021.
Recibos de pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) firmados por el trabajador correspondiente al periodo Marzo 2020 a septiembre del 2022, periodo este que corresponde a 30 meses de servicio.
Documentación de los años 2018 y 2019, la cual se especifica en el escrito de promoción de pruebas tales como; movimientos de caja general, con entradas y salidas, movimientos de caja general en divisas, con entradas y salidas, movimiento de caja chica en divisas, conciliaciones bancarias de las cuentas custodia en divisas, con sus anexos.
Llegada la oportunidad para el control de las mismas se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, en la cual expreso;
“en relación con la prueba de exhibición el artículo 82 establece de manera clara la forma que debe ser promovida la prueba y como se hace la obligación del patrono o la parte a quien se le solicita la exhibición, me llama la atención que la contraparte está pidiendo la exhibición de los recibos de pago efectivamente de toda la relación laboral desde la fecha en que el trabajador dejo de trabajar que es en marzo del año 2020 hasta la fecha del 2022, si la misma parte reconoce que el trabajador dejo de trabajar en marzo del 2020, como nosotros podemos traer la exhibición de un recibo inexistente por un periodo no laborado, el mismo lo reconoce al decir que am partir del 22 de marzo dejo de trabajar e incluso está demandando que se le pague ese salario, si él está demandando que se le pague ese salario supuestamente, como yo puedo traer si yo estoy reconociendo que hasta el 29 de marzo dejo de trabajar en la empresa, no puedo traer un recibo inexistente, lo que si llama la atención, es que si usted ve en el objeto de la prueba de estos recibos de pago correspondientes de marzo de 2020 al año 2022, es demostrar que la empresa en ese periodo no cancelo los salarios, en ningunas parte el pide que se exhiba recibos de pago en supuestos dólares, esta es la prueba fehaciente y contundente de que es falso de que el trabajador recibía dólares, si dice que el salario está conformado por bonos en dólares semanales, quincenales, mensuales, cualquier cantidad de bonos en dólares lo sensato fuera sido pedir la exhibición no solamente de recibos de pago del salario mínimo si no también pedir todos y cada uno de esos recibos de esos supuestos pagos. Con relación a las exhibiciones correspondientes a vacaciones, pago de utilidades pago de alimentación, esos recibos también del mismo periodo de marzo 2020 hasta 2022, como podemos exhibir un recibo inexistente, de un periodo que no laboró, yo debo traer algo que tengo no algo que no tengo y mucho menos si es reconocido en juicio que el trabajador no laboró, ahora bien con relación a la exhibición de los mo0vimientos de caja general con entrada y salida, movimiento de caja general en divisas con entradas y salidas, movimiento de caja chica en divisas, debo acotar, primero: estos son libros o supuestos libros que no son obligatorio que tenga que llevar la empresa, el artículo 32 del código de comercio establece cuales son los libros obligatorios que debe llevar todo comerciante, esos libros son diario, mayo, inventario, son los libros obligatorios, estos supuestos libros, no tienen prueba alguna que demuestre que los lleve y no se llevan porque como hemos negado durante todo este juicio de hacer operaciones en divisas, no hay prueba alguna que hayan traído a los autos la parte demandante donde se establezca que nosotros llevamos estos supuestos libros, mal podría yo exhibir algo inexistente, donde la contraparte ni si quiera logro demostrar la existencia de esos libros, es una obligación de ley en materia de exhibición, tiene que traer una prueba fehaciente de que esa documentación está en poder de la otra parte, y dentro del código de comercio estos supuestos libros no son de obligatorio llevado.”
Ahora bien, de lo alegado ut supra, debe este Juzgador pronunciarse al respecto conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa en su segundo y tercer aparte lo siguiente:
“…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Negrita y subrayado del tribunal).
Del artículo antes transcrito, se desprende que a la existencia de alguna prueba que demuestre que el documento ordenado a exhibir no se halle en poder del adversario y que de resultar contradictoria dicha existencia quien Juzga debe resolverlo en la sentencia definitiva. Razón por la cual se pasa a analizar los dichos de las partes con respecto a la exhibición así como sus alegatos en cuanto a la demanda presentada, comprobándose que efectivamente no es un hecho contradictorio que para las fechas en que se solicita la exhibición los recibos de pago, el trabajador GREGORY ALBENY SIVIRA FIGUEROA no se encontraba prestando servicios para la entidad de trabajo demandada, evidenciándose de esta forma que los recibos de pago solicitados por la parte promovente no se encuentran en poder de la empresa HOTEL PRINCIPE C.A, ya que los mismos son inexistentes. Así mismo, con respecto a la exhibición de los movimientos de caja general, con entradas y salidas, movimientos de caja general en divisas, con entradas y salidas, movimiento de caja chica en divisas, conciliaciones bancarias de las cuentas custodia en divisas, con sus anexos, no se verifica de autos prueba alguna de que las documentales solicitadas de hallen en poder de la empresa demandada, por tal motivo mal podría este tribunal aplicar los efectos del referido artículo con respecto a la no exhibición de dichas documentales. Así se establece.-
INFORMES:
Por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsedad se le otorga Pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; del asunto signado con el N° KP02-L-2006-96, correspondiente a una demanda por cobro de beneficios laborales intentado por el ciudadano GREGORY SIVIRA FIGUEROA (hoy demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.772. Folio (13 al 145) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose del mismo el cargo que desempeñaba el trabajador así como los conceptos que fueron condenados y los que fueron declarados improcedentes para aquel momento.
Marcada con la letra “B” recibo de pago y disfrute de vacaciones debidamente firmado por el demandante, correspondiente al periodo 2018-2019, así como del bono vacacional, iniciando dicho disfrute el día 15 de febrero del 2020 y culminando el día 28 del 2020. Folios 146 y 147) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose de los mismos el pago liberatorio de los conceptos de vacaciones y bono vacacional de las referidas fechas.
Marcada con la letra “C” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 28 de abril del 2018 al 04 de mayo del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folios (148) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “D” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 21 de abril del 2018 al 27 de abril del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (149) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “E” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 14 de abril del 2018 al 19 de abril del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (150) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “F” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 07 de abril del 2018 al 13 de abril del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (151) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “G” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 31 de Marzo del 2018 al 05 de abril del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (152) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “H” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 22 de marzo del 2018 al 28 de marzo del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (153) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “I” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 17 de marzo del 2018 al 23 de marzo del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (154) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “J” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 02 de junio del 2018 al 08 de junio del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (155) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “K” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 24 de mayo del 2018 al 01 de junio del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (156) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “L” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 30 de junio del 2018 al 06 de julio del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (157) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “M” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 19 de mayo del 2018 al 25 de mayo del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (158) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “N” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 12 de mayo del 2018 al 18 de mayo del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (159) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “O” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 05 de mayo del 2018 al 11 de mayo del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (160) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “P” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 16 de junio del 2018 al 22 de junio del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (161) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “Q” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 09 de junio del 2018 al 15 de junio del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (162) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “R” recibo de pago de salario correspondiente al periodo que va del 23 de junio del 2018 al 29 de junio del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (163) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Verificándose que el pago realizado al trabajador era en bolívares, así como también pago por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados.
Marcada con la letra “S” recibo de pago de salario correspondiente al periodo 2017-2018, así como del bono vacacional, iniciando dicho disfrute el día 27 de octubre del 2018 y culminando el día 07 de diciembre del 2018 debiendo reintegrarse a sus labores habituales el día 08 de diciembre del 2018 debidamente firmado por la parte demandante. Folio (164) pieza 2. Los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
INFORMES:
Vistos que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsedad se le otorga pleno valor probatorio.
TESTIMONIALES
Control Probatorio por la demandada:
Pasa a la sala ciudadana:
ADRIANA ELISABETH RODRIGUEZ
PREGUNTAS: PROMOVENTE
¿Diga usted donde trabaja?
Respuesta
Hotel Príncipe
¿Desde cuándo Trabaja?
Respuesta
2 de enero 2021 inicie enero 2020?
¿Qué cargo desempeña?
Respuesta
Analista contable
¿Tiene Conocimiento si el pago es en dólares?
Respuesta
No
CONTRAPARTE
¿Usted dice que trabajo hasta 2021 usted trabajo durante pandemia en el hotel?
Respuesta
No iba y venia
¿Diga dónde realizaba sus labores?
Respuesta
Departamento de Administración
¿Dónde queda la administración?
Respuesta
Está en el mismo hotel
¿Indique su cargo actual?
Respuesta
Gerente recursos humanos
La representación de la parte demandante deja constancia que la testigo afirmo tener cargo de Representante del patrono es decir interés del patrono
CARLOS HERNAN TORREALBA SUAREZ
PREGUNTAS: PROMOVENTE
¿Diga usted donde trabaja?
Respuesta
Hotel Príncipe
¿Desde cuándo Trabaja?
Respuesta
Desde el 93
¿Conoce usted al demandante?
Respuesta
Si
¿Cuáles eran sus funciones?
Respuesta
Lounchero hacia café y panes
¿El subía a la habitación a llevar comida?
Respuesta
No estaba el mesonero
Contraparte
No hay preguntas
JHORMAN JOSE ALVAREZ
PREGUNTAS: PROMOVENTE
¿Diga usted donde trabaja?
Respuesta
Hotel Príncipe
¿Conoce usted al demandante?
Respuesta
Si
¿Qué cargo desempeña?
Respuesta
Gerente
Conoce al Demandante
Si
¿Qué cargo desempeñaba?
Respuesta
Lounchero
¿Cuáles eran sus funciones?
Respuesta
Cocinaba hacia Café, sándwich
¿Subía a las habitaciones a llevar los pedidos?
Respuesta
No el mesonero
CONTRAPARTE
¿Usted trabajaba en el horario nocturno?
Respuesta
No
JOAQUIN FRANCISCO
PREGUNTAS: PROMOVENTE
¿Diga usted donde trabaja?
Respuesta
Hotel Príncipe
¿Conoce usted al demandante?
Respuesta
Si
¿Qué cargo desempeñaba el demandante?
Respuesta
Lounchero
¿El percibía propina?
Respuesta
No que yo sepa
CONTRAPARTE
¿Cuál es su cargo en la empresa?
Respuesta
Compras
Siempre trabajo en ese departamento
Respuesta
No Desde el 2003 primero botones ahora compras
¿Cómo botones recibió algún tipo de dinero como propinas?
Respuesta
No era raro eso era dependiendo de los huéspedes
¿Ósea que si llego a recibir propina?
Respuesta
Quedaba en los huéspedes
En que horario ejercía botones?
Siempre de día De 7 a 3 de la tarde
¿Nunca laboro nocturno?
Respuesta
No nunca labore
¿El cargo de botones es en el hotel o en la recepción?
Respuesta
No en recepción
¿Usted no trabajaba en la misma área del demandante?
No
WILLIAN ANTONUIO RAMIREZ
PREGUNTAS: PROMOVENTE
¿Diga usted Donde trabaja?
Repuesta
Hotel príncipe
¿Desde cuándo?
Respuesta
Desde el año 2017
¿Cargo que ocupa?
Respuesta
Cocina
Conoció al señor Gregory
Respuesta
Si
¿Qué cargo desempeñaba?
Respuesta
lounchero
¿Describa cuáles eran sus funciones?
Respuesta
Sándwich jugo y café
Y él llevaba la comida a la habitación
Respuesta
No
CONTRAPARTE
¿Horario en que trabaja?
Respuesta
Mañana 7 hasta las 3 de la tarde
Ese mismo horario desde el 2017
Respuesta
Si
En virtud de que no fueron tachados se le otorga pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la valoración de los medios probatorios anteriores, debe este Juzgador primeramente determinar la carga de la prueba conforme a los hechos controvertidos antes mencionados, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5 ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Verificados los extremos anteriores, se tiene que el demandado en su contestación aduce que nada se le adeuda al actor, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos:
A los folios 06 de la pieza 2 riela documental, correspondiente a recibo de pago y disfrute de vacaciones debidamente firmado por el demandante, dándosele pleno valor probatorio en vista de que no fue impugnado por la contraparte, siendo entonces que en dichos recibos de pago consta el salario devengado por el actor. Así se decide.-
En este orden de ideas, vistas las pruebas aportadas al proceso, corresponde a quien decide dirimir los puntos controvertidos en el caso de marras, siendo que el actor reclama Salario retenido desde marzo 2020 hasta septiembre 2022, bonificación en divisas retenidas, propina dejada de percibir recargo del 10%, bono nocturno retenido, prestación de antigüedad rt.142 literal C, intereses sobre prestación de antigüedad, días a adicionales por antigüedad, vacaciones vencidas y días adicionales, bono vacacional vencido y días adicionales, día de descanso durante periodo vacacional, bono alimenticio adeudado desde marzo 2020 hasta 2022, Indemnización por despido injustificado, horas extras laboradas y no pagadas, así como también días de descanso y feriados laborados.
Al respecto, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 445 Exp. N 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, estableció:
( ) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. ( )
Así las cosas, se tiene que en virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales.
Asimismo, se verifica que existen pagos de días de descanso, bono nocturno y domingos trabajados tal como consta en los recibos de pago aportados por las partes, que rielan a los folios 113 al 276 p1 y 148 al 163 p2, Ahora bien, luego de revisar los medios probatorios cursantes en autos, no ha podido este Juzgador constatar las afirmaciones del actor, esto es, que el trabajo extraordinario laborado no pagado, por cuanto por tratarse, como ya se estableció, de excesos legales, debió el actor traer los medios probatorios suficientes para demostrar que se le adeudaba este concepto.
Ahora bien llama la atención, que el trabajador pretende demandar por concepto de prestaciones sociales, basándose en recargos de bonificaciones dejadas de percibir por una presunta desmejora, así como por un pago de propinas que según sus dichos le eran pagados al trabajador por ejercer funciones diferentes a la que fue contratado, lo cual invierte la carga de la prueba a dicha representación ya que de las documentales promovidas por la parte demandada se verifica el pago liberatorio de conceptos reclamador por días de descanso, bono nocturno, y domingos trabajados, ahora bien, se observa que la actora promueve sentencia de fecha 07 de junio del 2007, emitida por el Juzgado Superior primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la cual se le dio pleno valor probatorio que riela a los folios (309 al 319) pieza 1, pudiéndose constatar de la misma, que el cargo que ostentaba el trabajador era de lunchero, así como también se declaró improcedente el pago de propinas al trabajador, declarando procedente que para aquel momento trabajaba una jornada mixta, y se ordenó el pago de un bono nocturno así como diferencias en el pago de descanso semanal. Así mismo se verifico de las documentales promovidas por la parte demandada que rielan a los folios 13 al 145 de la pieza 2, que la misma dio cumplimiento a la referida sentencia dándosele autoridad de cosa juzgada y ordenándose el cierre del expediente.
De lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 454 de la ley Orgánica del trabajo de 1977, aplicable en el presente caso ya que era la ley vigente para la fecha. El cual establece que:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
• a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
• b) Si reconoce la inamovilidad; y
• c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos...” (Negritas y subrayado del tribunal)
Ahora, en el supuesto de que la empresa demandada haya incurrido nuevamente en una desmejora, no se evidencia de autos que la parte actora haya activado los mecanismos correspondientes para el efectivo reclamo de sus derechos, por lo que mal podría este Juzgador declarar procedente dicha desmejora por cuanto la vía judicial no tiene jurisdicción para conocer tal solicitud, razón por la cual se declara improcedente el pago de dichos conceptos, esto es, bonificación en divisas retenidas, propina dejada de percibir recargo del 10%, bono nocturno retenido, horas extras laboradas y no pagadas, así como también días de descanso y feriados laborados, así como el recargo de los mismos en el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.-
Siguiendo el orden de ideas, con respecto a la fecha de la terminación de la relación laboral se evidencia de autos así como lo alegado por ambas partes que el trabajador debió reincorporarse a su lugar de trabajo el día 29 de marzo del 2020, luego del disfrute de sus vacaciones, el cual según lo manifestado por la parte actora no sucedió en vista del inicio de la pandemia mundial por COVID 19, alegando también que el trabajador intento comunicarse con la empresa demandada sin tener respuesta alguna hasta el momento en que se pudo comunicar y obtuvo como respuesta que en lo que abrieran sus puertas lo llamaban, hecho que según lo manifestado por la representación del trabajador, no ocurrió, por lo que solicita la indemnización por despido injustificado.
Ahora bien, de lo antes transcrito no se observa de autos que la parte actora haya realizado el procedimiento de ley ante el órgano competente a los fines de que el trabajador haya podido ser reincorporado a su lugar de trabajo, por lo cual resulta improcedente la solicitud de indemnización por despido injustificado, teniéndose como fecha de la terminación de la relación laboral el día 29/03/2020. Así se establece.-
En relación al beneficio de alimentación, tal como quedó establecido en líneas anteriores, que la relación laboral culmino el día 29/03/2020, se declara improcedente dicho concepto por cuanto para las fechas reclamadas el ciudadano GREGORY ALBENY SIVIRA FIGUEROA no laboraba para la empresa demandada así se establece.-
Así las cosas, de las probanzas de autos se pudo demostrar que la empresa demandada adeuda al trabajador sus de prestaciones sociales, las cuales se tomaran en cuenta para el cálculo de las mismas el inicio de la relación laboral el 15 de septiembre del año 2000 y de terminación el 29 de marzo de 2020 y como último salario devengado Bs 250.000,00 para la fecha de 14/02/2020.
Aunado a ello, se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes, los cuales se obtendrán mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará tomando en cuenta las siguientes reglas:
Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación. Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentada por el ciudadano GREGORY ALBENY SIVIRA FIGUEROA titular de la cedula de identidad V-13.034.772. En contra de entidad de trabajo HOTEL PRINCIPE, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de Julio de 2023.-
El JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
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