En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-L-2022-000149 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GREGORY ALBENY SIVIRA FIGEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.772
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, Y EMERITA LETICIA OROPEZA inscritos en el instituto de previsión social bajo el Nº 45.954 y N° 185.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PRINCIPE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 01 de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4-F, con expediente N° 2266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y EDDI CASTELLANOS GARCIA inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 45.954, 305.380. Respectivamente.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
Mediante diligencia 26 de Julio de 2016, cursante al folio , el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inpreabogado 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 20 de Julio de 2023, respecto a que se omitió aplicar la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional según decreto N° 4.553, publicado en gaceta oficial N°454.185, de fecha 06 de agosto del 2021.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En el presente caso nos encontramos ante una sentencia definitiva sujeta a apelación en virtud de lo cual, conforme lo dispuesto en el dispositivo adjetivo ut supra transcrito, puede este Tribunal, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Respecto del lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 de fecha 15-03-200, expediente Nº 99-638, a saber:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, resulta igualmente pertinente traer a colación la sentencia de la misma Sala de Casación Social, Nº 1097 del 13 de octubre de 2010, (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García Vs. Alimentos Polar, en la cual se estableció:
“…Que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
Se tiene que, en el presente caso, la parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso por adolecer la misma de una omisión lo cual hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, específicamente el día cuarto (3°), correspondiente al 26 de julio de 2023; encontrándose llenos los extremos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que indica que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, por lo que es aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados; en virtud de lo cual este Tribunal considera que la solicitud de aclaratoria formulada por parte demandante a través de su apoderada judicial, debe prosperar en derecho y ser declarada procedente, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se observa que por error material, se omitió aplicar la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional según decreto N° 4.553, publicado en gaceta oficial N°454.185, de fecha 06 de agosto del 2021. Motivo por el cual, quien suscribe procede a dictar un pronunciamiento de aclaratoria atinente al presente caso.
Con base a lo planteado anteriormente, este Juzgador verifica que se omitió aplicar la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional según decreto N° 4.553, publicado en gaceta oficial N°454.185, de fecha 06 de agosto del 2021, en lo que respecta al monto del último salario devengado por el trabajador y el cual se debe tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.
Así pues, al constatar quien suscribe la existencia de un error material, se estima procedente la corrección del mismo. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se hace la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 20/07/2023, mediante la cual se estableció que el último salario devengado por el trabajador GREGORY ALBENY SIVIRA FIGEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.772, para la fecha del 14/02/2020 era de Bs. 250.000,00. Haciendo la aclaratoria en este punto que al aplicarse la reconversión decretada en fecha 06/08/2021 da un total de 0,25 Bs digitales. Así se establece.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2023, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano GREGORY ALBENY SIVIRA FIGEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.772. Contra la empresa HOTEL PRINCIPE C.A. Así se decide. En consecuencia, se aclara lo siguiente: el último salario devengado por el trabajador GREGORY ALBENY SIVIRA FIGEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.034.772, para la fecha del 14/02/2020 era de Bs. 250.000,00. Haciendo la aclaratoria en este punto que al aplicarse la reconversión decretada en fecha 06/08/2021 da un total de 0,25 Bolívares Digitales (BS. D). Así se establece.-
SEGUNDO: La presente Sentencia es parte integrante de la Sentencia definitiva de fecha 20 de Julio de 2023. Dictada en el presente asunto, mediante la cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano GREGORY ALBENY SIVIRA FIGEROA, Contra la empresa HOTEL PRINCIPE C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
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