REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 212° y 164°

ASUNTO: KP02-L-2022-0000086

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ENTRALGO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.122.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: LUDY PEREZ DE GONZALEZ, IPSA N° 90.102.

PARTE DEMANDADA: HIERROS Y FERRETERIA CRIOLLA C.A inscrita en el registro de comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 1974bajo el numero 11 folios vuelto del 37 al 41frente, del libro de registro de comercio N°2 .

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL RONFON PEREZ, IPSA Nº. 55.261.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 10 de agosto del de 2022 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió 11 de agosto del 2022, ordenando en esa misma fecha corregir el libelo de demanda, una vez subsanado lo ordenado por el Tribunal se procedió a su admisión y se libraron las notificaciones en fecha 30 de Septiembre del 2022, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 51 y 52).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 55 y 56), se instaló la audiencia preliminar el 08 de noviembre del 2022, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 08 de febrero del 2023, fecha en la que se declaró terminada la audiencia preliminar, dado que no se logró mediación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 63).

En fecha 15 de febrero del 2023 el demandado consignó escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 23 de febrero del 2023, donde el expediente es devuelto por omisiones de foliatura y se recibe nuevamente en fecha 14 de marzo del 2023 pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 21 de marzo del 2023, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de mayo del 2023, la cual fue suspendida por voluntad de las partes en vista de que se encontraban en conversación con el fin de llegar a un acuerdo.

Posteriormente, el 28 de junio del 2023, las partes demandante y demandada celebraron una transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva.


MOTIVA

Consta en acta de fecha 28 de junio del 2023, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:

1. Las partes convenimos que la prestación de servicios profesionales tuvo como base y marco regulatorio de derechos y obligaciones el contrato firmado entre ambas, el cual consta en los autos del Expediente Nº KP02-L-2022-0086 y se da aquí por reproducido como parte integrante de la presente transacción, suscrito en representación de HIERROFECA por el ciudadano ALVARO ENTRALGO, C.I. 7.373.444, y el ciudadano GUSTAVO ENTRALGO, plenamente identificado ut-supra.
2. Las partes convenimos que, en dicho documento contractual y también de las pruebas aportadas y demás elementos procesales pertinentes, coexisten elementos a favor de la naturaleza laboral, así como a favor de la naturaleza civil de la prestación de servicios contratada por tanto, son previsibles dos escenarios extremos: CON LUGAR o SIN LUGAR la demanda laboral. Sin embargo, como quiera que es perfectamente legal la coexistencia de una relación laboral y de una relación civil, por ende, la combinación de salarios y honorarios profesionales, es por lo que, en aras de ahorrar los costos de continuación del juicio y en atención del lazo familiar que media personalmente entre las partes, asimismo, siendo que es plausible la transacción como modo de solución que las partes mismas se dan a su satisfacción, convenimos reconocerle naturaleza mixta del contrato de marras, pero sólo a los fines legales de resolver la presente litis en los términos planteados y sin que en modo alguno signifique un precedente para ulteriores pretensiones de naturaleza laboral, pues en tal caso se entenderá que HIERROFECA sostiene que su relación contractual con GUSTAVO ENTRALGO fue eminentemente de naturaleza civil y en modo alguno de naturaleza laboral. Hecha la señalada aclaratoria, lo aquí convenido en relación a la naturaleza mixta se fundamenta en las disposiciones legales siguientes:
 Ley Orgánica del Trabajo de 1997, artículo 9: “Los profesionales que prestan servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del trabajo y de seguridad social en todo aquello que les favorezca.- Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.”
 Reglamento de la LOT (2006), artículo 4: “Los y las profesionales que presten servicios profesionales bajo dependencia y por cuenta ajena estarán sometidos a la LOT y el presente Reglamento. Lo establecido no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes. - Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistieren con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.”
 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)-2012, artículo 7: “Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe regir la relación laboral. En tal sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. - Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos trabajadores y trabajadoras se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.”
3. Las partes convenimos que, dada la naturaleza mixta del contrato en cuestión, cada una cede en su pretensión unilateral hasta el punto intermedio en que se considera que la relación contractual es un 50% laboral y un 50% civil.
4. Las partes convenimos que en los últimos seis (6) meses de la relación contractual, el abogado GUSTAVO ENTRALGO percibió de HIERROFECA en contraprestación de sus servicios profesionales, las cantidades totales por mes que se reflejan en el cuadro siguiente:
MESES-AÑO Salarios-Honorarios
(Bolívares Soberanos) Octubre-2021
(Bolívares Digitales)
Noviembre 2020 83.385.000,00 83,385
Diciembre 2020 112.664.000,00 112,664
Enero 2021 177.775.000,00 177,775
Febrero 2021 191.196.000,00 191,196
Marzo 2021 195.993.000,00 195,993
Abril 2021 244.956.000,00 244,956
Corolario de lo convenido hasta aquí, procede realizar sucesivamente las operaciones matemáticas siguientes:
4.1.- Discriminación igualitaria de las cantidades que son salarios y las cantidades que son honorarios, según el cono monetario actual, para cada uno de los últimos seis meses de la relación contractual. Tales son:
MESES-AÑO Honorarios Salarios
Noviembre 2020 41,6925 41,6925
Diciembre 2020 56,332 56,332
Enero 2021 88,8875 88,8875
Febrero 2021 95,598 95,598
Marzo 2021 97,9965 97,9965
Abril 2021 122,478 122,478

En consecuencia, las partes convenimos en reconocer como salarios normales de los últimos seis meses de la relación contractual, los indicados en la columna derecha del cuadro ut-supra.
4.2.- Cálculo del salario normal mensual con base en el artículo 122, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), mediante la sumatoria de los salarios normales convenidos y división del total obtenido entre seis. En consecuencia, las partes convenimos en reconocer como salario normal mensual promedio la cantidad de ochenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 83,83), y como salario normal diario la cantidad de dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2,79). Existiendo en este punto diferencia entre las partes, pues el demandado, haciendo un recálculo de los conceptos reclamados, establece como último salario integral diario la suma de Bs. 11.964.072.23, suma con la cual se calculan las prestaciones sociales, las cuales arrojan un total por tal concepto de Bs. 5.432.507.239,94 y es que, de conformidad con sentencias reiteradas de la Sala Social, que una vez calculadas las prestaciones cuando se aplica la reconversión monetaria decretada a partir de octubre de 2021, quedando entonces el total en Bs. 5.432,51; suma ésta que una vez indexada asciende a la cantidad de Bs. 30.638,00; sumando además los intereses de mora a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que ascienden a la suma de Bs. 5.398,71; siendo la sumatoria de éstos dos últimos conceptos la cantidad de Bs. 36.036,00.
4.3.- Corolario de los apartes convenidos anteriormente, realizadas las operaciones de cálculo correspondientes, se acuerda el pago de una suma global de MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.300,00), equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 35.880,00) según la tasa actual del B.C.V. por los conceptos que se señalan así: 30 días de salario integral por 12 años de servicio de servicios, de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; 22 días de salario de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; 25 días por vacaciones vencidas y 2,16 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; 25 días por bono vacacional y 2,16 días de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 10 días de utilidades fraccionadas de conformidad con artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
4.4.- Es entendido entre las partes que lo acordado tiene como razón de ser únicamente poner fin al presente litigio mediante la estimación de un valor económico razonable en atención a los puntos comprendidos y las formalidades legales del caso, sin que en modo alguno ataña el fondo material de la pretensión deducida y sin más ánimo que evitar los costos de prosecución del juicio tanto como la inconveniencia desde el punto de vista familiar de prolongar la litis entre las partes. En consecuencia, solicitamos la homologación del presente acuerdo transaccional. Barquisimeto, en la fecha de su presentación.


Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues las partes actuaron en forma personal ante Tribunal, asistidos de sus abogados.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 28 de Junio del 2023, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-


EL JUEZ


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

SECRETARIO


ABG. LUIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:00 pm. Agregándola al expediente y al Sistema Juris 2000 en cuanto sea posible.


SECRETARIO


ABG. LUIS DIAZ