REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de julio de 2023
Año 213º y 164º


ASUNTO: KP02-L-2023-00362


PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.318.092.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: REBECA RIXOLY SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.413.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL PASTOR OROPEZA (I.V.S.S.)
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MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 10 de julio de 2023, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) la presente demanda, siendo recibida en este Juzgado en fecha 11 de julio de 2023, siendo dictado auto de entrada el 12 de julio de 2023.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano Pedro José Barreto, acude ante esta instancia a los fines de demandar el reenganche y pago de los salarios caídos junto con medida cautelar provisional a fin de ingresar a su puesto de trabajo dentro del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL PASTOR OROPEZA (I.V.S.S.).
Señala en su escrito libelar que en fecha 20/03/2018 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa N° 00048 consignada en copia simple por el demandante como anexo de la demanda.
Así, aduce el demandante que fue interpuesto por la parte demandada (INSTITUTO VENEZOLANODE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL PASTOR OROPEZA (I.V.S.S.)) recurso de nulidad en fecha 23/10/2018 el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo declarada firme en fecha 04/12/2018.
Afirma que en fecha 10/07/2019 la funcionaria adscrita a la inspectoria del Trabajo sede Pedr4o Pascual Abarca “Solicitó apoyo a los organismos competentes para ejercer la decisión emanada del mismo sin obtener respuesta…”


DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarará de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Al respecto, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.
Así, nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De la tesitura anterior se constata que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, bien porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.
A los fines de una mayor ilustración, es oportuno traer a colación lo señalado por el Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; y señala:

“…hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción… (OMISIS)
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

Así, es posible concluir que la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante una decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 establece:

“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)”

Ahora bien, en el caso de marras se constata que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo constituye la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue solicitada primeramente ante la Inspectoria del Trabajo por ser este el órgano competente conforme lo establece la norma sustantiva para conocer acciones como la planteada, siendo que el caso que de tal solicitud, el órgano administrativo resolvió mediante resolución 00048 CON LUGAR el reenganche del ciudadano PEDRO JOSE BARRETO, aquí demandante, supra identificado.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”.

En este orden de ideas, la Sala Plena de nuestro máximo tribunal ha señalado que la ejecución de la Providencia Administrativa corresponde, prima facie, al organismo que la dictó, en este caso la Inspectoría del Trabajo, ante la cual debe solicitarse, la ejecución de esta ultima y negada la misma, con el fin de agotar la vía administrativa, solicitar la aplicación del procedimiento de multa, para luego poder acudir a la vía jurisdiccional, e intentar la demanda de Ejecución de la Providencia Administrativa que nos ocupa, y como un último recurso, agotada la vía ordinaria, ocurrir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
Así, respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la referida Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”

Así pues, en el caso bajo estudio el demandante señala haber solicitado ante el órgano administrativo el cumplimiento de la providencia administrativa N° 00048 sin obtener respuesta satisfactoria sin que pueda constatarse de autos respuesta por parte del órgano en cuestión sobre el incumplimiento por ante del Instituto Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° de los Seguros Sociales (IV.S.S.), ni sobre el procedimiento de multa correspondiente.
Por tal razón, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que el ciudadano PEDRO JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.318.092 pretende demandar la ejecución de la Providencia administrativa N° 00048 de fecha 20/03/2028 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca se declara la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional frente a la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que corresponde al órgano administrativo ejecutar sus propios actos los cuales gozan de ejecutiva y ejecutoriedad debe este Juzgado declarar y así se decide.
Establecido lo anterior, y a los fines de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, que el caso sub iudice conforme al artículo 62 de la norma adjetiva civil, aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena la consulta de la presente decisión ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la decisión Nº 064, de fecha 29 de marzo de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar la referida decisión:

“…ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos…”.

Asimismo, la consulta aludida tiene lugar conforme a la decisión Nº 235 de fecha 16 de febrero de 2011 de la misma sala, que señala:

“…De las normas antes transcritas se evidencia que corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal, la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado; así, de la lectura del citado artículo 62 , resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la Jurisdicción del Poder Judicial…”.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de este órgano jurisdiccional frente a la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para conocer la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.318.092 en contra de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL PASTOR OROPEZA (I.V.S.S.) por reenganche y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: Se ordena la consulta de la presente decisión ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la decisión Nº 064, de fecha 29 de marzo de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) de julio de 2023.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria
Abg. Gisbelle Pérez


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Gisbelle Pérez