REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KP02-L-2023-000230
PARTE DEMANDANTE: DIOSELINA CASTRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.244.056.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.835.
PARTE DEMANDADA: SUSPENSION BARRERA LA 19 C.A. y BARRERA LA 19 C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 23 de mayo de 2023, la parte actora interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) la presente demanda con motivo de prestaciones sociales.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2023, quien decide, da por recibido el presente asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al demandante señalar los montos identificados en el libelo de demanda así como las operaciones aritméticas en bolívares digitales, pudiendo a todo evento y a modo referencia, señalar el cambio en moneda extranjera a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV); igualmente se solicito que dado que en el libelo de demanda la parte demandante señala su domicilio, evidenciándose que este último carece de un punto de referencia; se solicita señale el mismo.
Por último se solicito señalara el salario integral, así como el numeral con el cual determinó la antigüedad de la trabajadora, siendo el caso que no fue librada boleta por ser insuficiente el domicilio señalado.
Así pues en fecha 21 de julio de 2023, la parte demandante debidamente asistido por la abogada supra identificada, se dio por expresamente por notificado mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) reservándose “el lapso legal para la subsananción…” (vid. F. 07), transcurriendo íntegramente el lapso conferido para subsanar conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que pueda evidenciarse de autos que la parte demandante subsanara lo indicado por el Tribunal en el lapso correspondiente.
Así pues, llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se observa:
II
MOTIVACION
Esta juzgadora revisada las actas procesales, observa que la parte demandante tal como fue señalado supra, se dio por notificado mediante escrito de fecha 21/07/2023 del auto de fecha 24/05/2023, sin que pueda evidenciarse de autos que diera cumplimiento con lo requerido por este Juzgado, a decir corrigiera el libelo de la demanda en el lapso de Ley vale decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Así pues, la norma adjetiva laboral establece sobre el despacho saneador que “…En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique...” (art. 124) (negritas de este juzgado)
De la tesitura anterior se evidencia la consecuencia jurídica negativa que trae consigo el incumplimiento por parte del actor de corregir el libelo de demanda en el cual se encuentra contenida la pretensión, en el lapso de Ley y a requerimiento del Juez al cual le corresponde conocer de la causa.
Es el caso que la parte demandada compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) a darse por notificada del auto en el cual se ordenó el despacho saneador comenzando a transcurrir de pleno derecho el lapso otorgado a fin de subsanar la demanda y siendo que no fue cumplido lo requerido por este Tribunal, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a dictar el APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN y así se establece
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la PERENCION del proceso que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano DIOSELINA CASTRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.244.056, asistido por el abogado en ejercicio YELCAR ADONAY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.835, en contra de la entidad de trabajo SUSPENSION BARRERA LA 19 C.A. y BARRERA LA 19 C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2023.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria
Abg. Gisbelle Perez
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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