REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)
Año 213º y 163º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-001225
PARTE ACTORA: HENRY EDUARDO BARRAGAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.435.774
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.965
PARTE DEMANDADA: la empresa SERVI-STAR y solidariamente a sus representantes legales, ciudadanos DIMAS HIDALGO BRICEÑO y RICARDO HIDALGO BRICEÑO; así como a la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANA DE COLCHONES C.A (INVECOL, C.A), y solidariamente a sus representantes legales ciudadanos MONNIR SABBAGH, JOSEPH SABBAGH y ALFREDO MARIANI.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, ROSBELD ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.573.488
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En horas de despacho del día de hoy, Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo la dos de la tarde (2:00 a.m.), tiene lugar una audiencia extraordinaria solicitada por las partes, comparece la parte actora ciudadano HENRY EDUARDO BARRAGAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.435.774, representado en este acto por su apoderado judicial Abogado MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.965, y por la demandada, la sociedad mercantil SERVI-STAR., C.A., representada por el abogado ROSBELD ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.573.488, Abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A. N° 92.463, según documento poder que consta en autos, debidamente asistidos por los abogados JOSE MANUEL ARRAIZ Y ENIO JOSE RIVERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 41.161 y 37.811.Quienes exponen: concurrimos ante usted con la finalidad de llegar un acuerdo de conformidad con lo establecido en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por reenvió del artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual previa reuniones amistosas acordamos los siguiente:

PRIMERO: Que la diferencia que hoy se pretende ejecutar forzosamente no quedó pendiente por incumplimiento premeditado de las ejecutadas, sino por consecuencia de la falta de establecimiento de las tasas de interés e índices por el Banco Central de Venezuela, como lo estableció la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de abril de 2018.
SEGUNDO: Que consta suficientemente en autos el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y del decreto de ejecución originario y por la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de abril de 2018quedó pendiente el pago de los intereses e indización desde el 29 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.
TERCERO: Que en la ejecución no se dio cumplimiento con las exigencias y trámites fijados por la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, entre otros, oficiar al Banco Central de Venezuela para solicitar las tasas e índices requeridos para realizar la complementaria del fallo.
CUARTO: Que en fecha 15 de julio de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a calcular la indexación en violación flagrante de la decisión de la Alzada, incurriendo en errores de cómputo respecto a la corrección y el valor del ajuste.
QUINTO: Que el experto designado posteriormente realizó sus cálculos conforme a la decisión de fecha 15 de julio de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de decir, fuera de los términos de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de abril de 2018, arrojando una cantidad exorbitante, que no se corresponde con la realidad de los hechos.
SEXTO: En las reuniones de negociación se presentaron varios cálculos sobre las cantidades pendientes siguiendo las pautas de la decisión de Alzada llegando a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.200,00), No obstante, en aras de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, se convino en pactar sobre una cantidad superior con la finalidad de beneficiar la condición del trabajador, resultando definitivamente en CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 4.500,00).
SÉPTIMO: En este estado, el trabajador y su apoderado judicial manifiestan expresamente su conformidad con el monto así determinado y declaran que queda satisfecho cualquier otro concepto que derive de los intereses moratorios y ajuste inflacionario pendiente en los términos de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de abril de 2018. Igualmente el trabajador declara que recibe en este acto la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 4.500,00), en dinero en efectivo y que dicha cantidad incluye cualquier otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional y sus consecuencias.
OCTAVO: Así mismo en este acto la parte demandada cancela al experto designado por este Tribunal, el ciudadano CESAR ANTONIO MENDEZ BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.360.392 la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (USD 100.00) en dinero en efectivo, el cual recibe en este acto conforme.
NOVENO: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo en los términos descrito, que se declare concluida la fase de ejecución por cumplimiento íntegro de la cantidad objeto de ejecución, se declare terminado el presente asunto y se ordene su archivo definitivo. Es todo

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. Visto que la manifestación y el acuerdo ha sido positiva de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por reenvió del artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES., se da por terminado el presente Juicio, y finalmente se ORDENA el archivo oportuno del expediente por el pago efectuado en este acto. Es todo Termino y conforme firman. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 3:00 p.m. Se elaboran tres Ejemplares de un mismo tenor y efecto. Déjese copias certificadas-


LA JUEZA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO


LA SECRETARIA



ABG.CLEYDIMAR PERALTA