REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes once (11) de julio de dos mil veintitrés (2 023)
Año 213º y 164º
EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000320.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano KELLY RIVERO, titular de la cédula de identidad V-18 737 713.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. representada por el ciudadano RAMÓN GARCÍA en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0045.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 29/06/2 023 a las 02:16 P.M. el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano KELLY RIVERO, titular de la cédula de identidad V-18 737 713, incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. representada por el ciudadano RAMÓN GARCÍA en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial (Del folio 01 al 07, ambos folios inclusive).
En fecha 04/07/2 023 este Juzgado libró auto donde quedó indicado lo siguiente (Folio 08):
Este Tribunal procede a dar entrada el anterior escrito libelar acompañado de anexo (Del folio 01 al 07, ambos folios inclusive y de este expediente) correspondiente a DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano KELLY RIVERO, titular de la cédula de identidad V-18 737 713, contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. representada por el ciudadano RAMÓN GARCÍA en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial; todo ello, a fin de emitir el debido pronunciamiento al respecto de este asunto en virtud del Principio de Notoriedad Judicial -Cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 24 de marzo de 2 000, y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes que se computará a partir del día de hoy martes cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2 023) -Inclusive-, siendo que el citado lapso es aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y el cual se encuentra establecido en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral (2 002).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el auto librado en fecha 04/07/2 023 (Folio 08) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
I
ÚNICO PUNTO PREVIO
Este Juzgado de Instancia, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2 000), y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); observa que la presente causa KP02-L-2023-000320 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) guarda relación en sus elementos de sujetos procesales -Parte demandante y parte demandada-, objeto y causa con el expediente KP02-L-2017-000463 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) cursante en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto éste ultimo en el cual el ciudadano KELLY RIVERO, titular de la cédula de identidad V-18 737 713, es parte codemandante contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
Cabe destacar, que la citada causa KP02-L-2017-000463 se encuentra actualmente terminada en autos desde el día jueves 15/06/2 023, siendo que en fecha 07/06/2 023 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró a través de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la perención de la instancia; además de ello, en la descrita causa KP02-L-2017-000463 consta como apoderado judicial del litisconsorcio activo el identificado aquí en autos ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO.
En este sentido, es preciso citar a continuación y al respecto de lo expuesto en los párrafos que preceden al presente lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo normado en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967):
Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 48 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;.
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
Artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967). El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
(Negrillas propias de este Tribunal).
En consecuencia a la aptitud de la parte demandante ciudadano KELLY RIVERO, titular de la cédula de identidad V-18 737 713, y su coapoderado judicial el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, al activar innecesariamente el Sistema de Justicia de la Nación -El cual, se encuentra conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-, ello iniciando actualmente un procedimiento a través del asunto KP02-L-2023-000320 habiendo previo una causa como lo es el expediente KP02-L-2017-000463 en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual, a la fecha del ya transcurrido íntegramente día lunes 10/07/2 023 han transcurrido 33 días continuos siguientes y exactos a partir del día siguiente -Inclusive- a la precitada fecha 07/06/2 023 cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró la perención de la instancia en el asunto KP02-L-2017-000463; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999, ordena oficiar a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara respecto a la presente sentencia adjuntando a los oficios a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO- de Ley, todo ello a fin de hacerles saber de lo expuesto en esta sentencia respecto a la causa KP02-L-2023-000320 frente al asunto KP02-L-2017-000463. ASÍ SE DECIDE.-
Dado el párrafo inmediatamente anterior al presente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara insta al ciudadano KELLY RIVERO, titular de la cédula de identidad V-18 737 713, y al ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia de la Nación consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967) es deber del ya identificado en autos ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999-. ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LA PRESENTE DEMANDA INCOADA
Ahora bien, debido a lo expuesto en la parte anterior de este capítulo II, es necesario sustentar la presente decisión en que tal como se encuentra normado en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y así pasa a asumirlo correctamente en criterio este Juzgado; una vez declarada la perención en una causa, ello no impide que la parte demandante proponga de nuevo la pretensión pudiéndola presentar luego de transcurrido íntegramente los noventa (90) días continuos de haberse declarado dicha perención. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, cabe citar textualmente y a continuación lo previsto en la ilustrada norma que reza lo siguiente: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”.
Así las cosas, aplicándose por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara lo normado en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), se observa que a la fecha del ya transcurrido íntegramente día lunes 10/07/2 023 solo han transcurrido 33 días continuos siguientes y exactos a partir del día siguiente -Inclusive- a la fecha 07/06/2 023 cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró la perención de la instancia en el asunto KP02-L-2017-000463. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999), declara INADMISIBLE la presente demanda correspondiente al asunto KP02-L-2023-000320-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARAR:
PRIMERO: Que en consecuencia a la aptitud de la parte demandante ciudadano KELLY RIVERO, titular de la cédula de identidad V-18 737 713, y su coapoderado judicial el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, al activar innecesariamente el Sistema de Justicia de la Nación -El cual, se encuentra conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-, ello iniciando actualmente un procedimiento a través del asunto KP02-L-2023-000320 habiendo previo una causa como lo es el expediente KP02-L-2017-000463 en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual, a la fecha del ya transcurrido íntegramente día lunes 10/07/2 023 han transcurrido 33 días continuos siguientes y exactos a partir del día siguiente -Inclusive- a la precitada fecha 07/06/2 023 cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró la perención de la instancia en el asunto KP02-L-2017-000463; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999, ordena oficiar a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara respecto a la presente sentencia adjuntando a los oficios a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO- de Ley, todo ello a fin de hacerles saber de lo expuesto en esta sentencia respecto a la causa KP02-L-2023-000320 frente al asunto KP02-L-2017-000463. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que se insta al ciudadano KELLY RIVERO, titular de la cédula de identidad V-18 737 713, y al ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia de la Nación consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967) es deber del ya identificado en autos ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999-. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda correspondiente al asunto KP02-L-2023-000320-. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2 023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha martes once (11) de julio de dos mil veintitrés (2 023) a las tres y cincuenta y un minutos con tres segundos de la tarde (03:51,03 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
MJDG/Arra.-
|