REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2 023)
Año 213º y 164º
EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000214 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
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LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-26 941 743.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A. y solidariamente a los ciudadanos GUI YI HE DE FONG y MEI JEIN FONG HE, titulares de las cédulas de identidad V-14 575 550 y V-19 921 705; respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA REFERENTE A LA SENTENCIA NRO. 0042 CURSANTE EN ESTE EXPEDIENTE.
DECISIÓN NRO.: 0048.
CAPÍTULO I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente se observa que en fecha 30/06/2 023 el ciudadano abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUÁREZ -Ya identificado en autos de este expediente- presentó diligencia mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia Nro. 0042 dictada por este Tribunal en fecha 22/06/2 023 y cursante del folio 159 al 184 -Ambos folios inclusive y de este expediente-; esto, respecto a la siguiente exposición textual por parte del prenombrado ciudadano abogado de la parte demandante:
(…) Visto la Sentencia de fecha 22/06/2023, que declaro CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y ordeno además el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidades exigidas en el libelo de demanda, donde este despacho condeno a cancelar CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 15 CTS (Bs.d 5.343,15) que equivalen a UN MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 85 CENTAVOS (USB 1.208,85) según la tasa vigente BCV de fecha 14/02/2022 (Bs. 4,42), siendo necesario aclarar que el pago debe efectuarse en Bolívares a la tasa vigente BCV equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 85 CENTAVOS (USD 1.208,85) al momento del pago total de lo obligado y así lo debe contemplar la experticia complementaria (…)
(Negrillas y cursivas propias de la cita)
(F. 195).
En fecha 13/07/2 023 el ya identificado en autos ciudadano abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUÁREZ presentó nuevamente solicitud de aclaratoria de la ya citada sentencia Nro. 0042 con respecto al punto descrito en la cita anterior (F. 198); siendo que también en fecha 19/07/2 023 el prenombrado ciudadano apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, ratificó la mencionada solicitud hecha por su persona en fecha 13/07/2 023.
Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad de Ley con base a lo dispuesto en el auto librado en fecha 06/07/2 023 (F. 196), cónsono a lo establecido en el único acápice del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma adjetiva aplicada de conformidad al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, procede a descender a continuación al estudio de la precitada solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; esto, a fin de emitir el debido pronunciamiento de Ley al respecto del descrito requerimiento:
CAPÍTULO II
DEL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
I
En este estado de la causa es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la decisión Nro. 202 de fecha trece (13) de julio de dos mil (2 000) y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz (+) (Caso: La ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA contra el ciudadano RAÚL E. MORILLO YÉPEZ y OTRO); decisión en la cual quedó plasmado siguiente criterio jurisprudencial, acogido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara:
En fecha 26 de junio de 2000, el abogado JUAN VICENTE ARDILA, apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito donde textualmente señala lo siguiente:
“Juan Vicente Ardila, en su calidad de apoderado de Aracelis Del Valle Urdaneta Nava, ocurro y expongo en tiempo hábil:
1) Con vista a la sentencia proferida por esa Honorable Sala con mucho respeto pongo de manifiesto que la Sala incurrió en un error material vital para la suerte del definitiva (sic) del recurso.
2) Según el criterio de esa Honorable Sala fruto de ese error dejó establecido que mi representada no podía demandar una acción de mero declaración de propiedad sino la reivindicación.
3) Explicó esa Honorable Sala con valiosa doctrina por qué en el caso cabía la reivindicación y no la declaratoria de certeza.
4) Sin embargo esa doctrina no calza en el caso de la especie porque es un hecho admitido para todo el mundo que el inmueble objeto del pleito había sido secuestrado.
5) Así lo admite la parte demandada; entonces, si el bien está secuestrado lógicamente por ser de precepto la posesión la tiene el depositario y no el demandado y de otro lado la posesión no es arbitraria sino legal; tanto que, contra providencias judiciales no tienen cabida interdictos ni acciones judiciales reales de reivindicación.
6) En todo caso la propia sentencia recurrida explicó por qué no cabe la reivindicación y cita en su apoyo que el secuestro como tal no significa que la posesión la tiene el depositario, un tercero, que en todo caso cursa a los autos según el Juez de la recurrida que el secuestro fue revocado de donde se sigue que mi representada no se puede reivindicar a sí misma, por eso se escogió la vía de la mero declaración porque el demandado se jactaba que también era dueño.
7) Además, hay una omisión de pronunciamiento por parte de esta Honorable Sala porque dado y consentido que cabe la reivindicación y no la declaración de certeza, también se acomodó una demanda de nulidad de transacción lo que queda sin decisión, pues si bien se admite que la declarativa es inadmisible, entonces queda en el aire la suerte de la nulidad de transacción.
Conviene significar que el secuestro está inserto a los folios 81 y 82 y la sentencia de amparo emitida presentada por la Sala de Casación Social (sic) el 4 de febrero de 1998, que resolvió el amparo constitucional solicitado por Aracelis Del Valle Nava Urdaneta y que anula el secuestro dictado presentado en Primera Instancia el 22 de abril de 1998 en copia certificada en la oportunidad de informes está inserta a los folios 23/09 al 23/39 de la pieza No. 5 del expediente.
Consecuentemente, esta Honorable Sala y con el mayor respeto que se merece deberá revisar ese pronunciamiento fruto de un error material porque mi representada no puede reivindicarse a sí misma, y por otro lado, si hubo secuestro el poseedor legal es un tercero, y si admitiésemos que por cualquier forma que se mire el secuestro fue acordado en beneficio del demandado entonces será cierto que la reivindicación no cabe porque esa posesión viene siendo legal.
Caracas a la fecha de su presentación” (Sic).
El precedentemente copiado escrito introducido por el apoderado de la parte actora, se refiere a la decisión emanada de esta Sala de Casación Social en fecha 21 de junio de 2000, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se casó sin reenvío el fallo recurrido, declarándose inadmisible la acción mero declarativa de certeza de propiedad, permanencia y nulidad de transacción.
Sin embargo, de una detenida lectura del mencionado escrito presentado en fecha 26 de junio de 2000, esta Sala no puede precisar lo pretendido por el apoderado judicial de la parte actora.
Lo anterior tiene su asidero en que, una vez que la Sala se pronuncia sobre el recurso de casación anunciado, sólo pueden las partes de conformidad con el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión proferida por este Alto Tribunal.
Ahora bien, como señaló esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones.
Por ello, es oportuno reiterar los criterios doctrinales acogidos por esta Sala, que al respecto señalan:
“Ahora bien constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcriben:
‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada’ (Lancelotti; Sentenza Civile en Nuovo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1ª, p. 67).
(…) ‘La aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
‘…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión’ (Véscobi, E; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p. 73).
‘Es principio general de que las sentencias son irrevocables (…) Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones (…) nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 277 y 278)” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2000).
En consecuencia, no puede considerar esta Sala que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora -“Consecuentemente, esta Honorable Sala y con el mayor respeto que se merece debe revisar ese pronunciamiento fruto de un error material porque mi representada no puede reivindicarse a sí misma, y por otro lado, si hubo secuestro el poseedor legal es un tercero, y si admitiésemos que por cualquier forma que se mire el secuestro fue acordado en beneficio del demandado entonces será cierto que la reivindicación no cabe porque esa posesión viene siendo legal”-, configure uno de los supuestos de procedencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación.
Además, observa la Sala que lo señalado por el mencionado apoderado judicial de la parte actora, en el escrito bajo examen, configura, en todo caso, alegatos que ha debido exponer detalladamente en su escrito de impugnación -contestación- (presentado en fecha 10 de marzo de 2000) a la formalización presentada por la parte demandada -recurrente en casación-, lo cual omitió hacer en su oportunidad el impugnante.
En virtud de lo anterior, esta Sala desestima por improcedente la solicitud de “revisión” planteada por el apoderado de la parte actora.
En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(Negrillas y subrayado propio de la cita).
Este criterio jurisprudencial quedó ratificado en la decisión Nro. 136 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2 001) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alfonso Valbuena Cordero -Sala Accidental- (Caso: El ciudadano HUGO DÍAZ y OTROS contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA -C.A.N.T.V.-); donde quedó dispuesto lo siguiente:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Establece la norma antes transcrita que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe hacerse en el mismo día de la publicación del fallo que se quiere aclarar o ampliar o en el día siguiente.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de esta Sala de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”
El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000.
Por consiguiente, en el caso subiudice, en el que se solicita aclaratoria y ampliación de un fallo emanado de este máximo Tribunal el lapso para tal actuación no es el indicado en la decisión arriba transcrita, sino el establecido en el antes citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se observa que la sentencia emanada de esta Sala fue dictada en fecha 12 de junio del año 2001 y el escrito por medio del cual se solicita aclaratoria y ampliación de dicho fallo fue consignado ante la secretaría en fecha 19 de julio del mismo año, de lo que se evidencia que entre ambas fechas transcurrió mas de un mes, resultando la presente solicitud a todas luces extemporánea.
Así las cosas, se hace necesario por este Juzgado citar, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), la sentencia RC. 000450 dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2 004) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Carlos Oberto Vélez (Caso: VENIBER, C.A. contra RENACER, C.A.); en la cual, quedó dispuesto el siguiente razonamiento jurisprudencial:
De lo precedentemente expuesto se evidencia que tenidas por notificadas las partes de la decisión definitiva del a quo el 11 de julio de 2000, al día siguiente comenzó a correr el lapso de apelación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 288 eiusdem.
Ahora bien, corre al folio 504 de los que conforman el presente expediente, cómputo de los días de despacho emanado del tribunal de la cognición, que transcurrieron a partir del día 12 de julio de 2000, primer día del lapso del recurso de apelación a que se refiere el artículo 298 ibídem, cuyo tenor es el siguiente:
“...En atención a su comunicación de fecha 02 de Octubre(Sic) 2000, mediante la cual solicita cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal en el Expediente(Sic) signado con el N° 2621; con respecto a la misma le informo que desde el día 12 de julio 2000 hasta el día 19 de julio de 2000 ambas fechas inclusive, han corrido los siguientes días de Despacho; 12/07/2000, 13, 14, 17, 18 y 19/07/2000 para un total de 06(Sic) días de Despacho...”.
En consecuencia, el lapso de apelación de cinco días en la presente causa comenzó a correr el 12 de julio de 2000 y venció el 18 de igual mes y año. Por lo que, tal como lo señala el formalizante, la apelación ejercida por la demandada el 19 de julio de 2000, fue extemporánea por tardía. Así se establece.
Sin embargo, como se evidencia de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, el ad quem señala que el primer día del lapso de apelación es aquel que corresponde al día siguiente en que el a quo resolvió la aclaratoria solicitada. Señala el Superior que el cómputo del lapso de apelación se inicia a partir del 14 de julio de 2000, fecha en que el tribunal de la cognición resolvió la solicitud de aclaratoria, obviando por completo que el lapso de apelación no se suspende por la solicitud de la aclaratoria, que este comienza a correr desde el día siguiente a que venza el lapso para sentenciar o el de su difirimiento o desde que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, si la sentencia fuera dictada fuera del lapso legal previsto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...” (Resaltado de la Sala).
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal.
Por tanto, el ad quem, efectivamente subvirtió el orden procesal al permitir la admisión, sustanciación y, peor aún, resolución de una apelación ejercida extemporáneamente, infringiendo los artículos 196, 251, 252 y 298 de la Ley Adjetiva Civil, escudándose en que lapso de apelación correría a partir de la decisión que aclara el fallo de fecha 10 de julio de 2000 y no a partir de la notificación de las partes de esta última citada decisión definitiva. Con tal proceder, creó un estado de indefensión en la demandante, al establecer un desequilibrio procesal, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide, y con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
Por haber determinado precedentemente que el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de julio de 2000 dictada por el a quo es inadmisible por extemporáneo, la misma ha quedado definitivamente firme, por lo que en el dispositivo de este fallo, se repondrá a la causa a la oportunidad de la ejecución, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haber sido declarada procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las demás que conforman el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Negrillas, subrayado y cursivas propias de la cita).
De manera pues, que en análisis de los razonamientos jurisprudenciales traídos a colación en el presente pronunciamiento se tiene claramente, y así es deber procesal de este Juzgado de Instancia aplicarlo, la ampliación del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, para la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales de Instancia de la República Bolivariana de Venezuela -Juzgados de Primera Instancia o Juzgados de Alzada-; siendo, en definitiva, deber del (la) Juez (a), de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud presentada, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el (la) Juez (a) los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
En relación a lo solicitado por la corepresentación judicial de la parte demandante el ciudadano abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUÁREZ -Ya identificado en autos del presente expediente-; este Juzgado observa lo siguiente, analizando los aspectos y particulares objetos de la referida solicitud de aclaratoria de marras:
La parte demandante a través de su coapoderado judicial solicita la aclaratoria de la sentencia Nro. 0042 dictada por este Tribunal en fecha 22/06/2 023 y cursante del folio 159 al 184 -Ambos folios inclusive y de este expediente-, señalando lo siguiente en fecha 30/06/2 023:
(…) Visto la Sentencia de fecha 22/06/2023, que declaro CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y ordeno además el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidades exigidas en el libelo de demanda, donde este despacho condeno a cancelar CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 15 CTS (Bs.d 5.343,15) que equivalen a UN MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 85 CENTAVOS (USB 1.208,85) según la tasa vigente BCV de fecha 14/02/2022 (Bs. 4,42), siendo necesario aclarar que el pago debe efectuarse en Bolívares a la tasa vigente BCV equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 85 CENTAVOS (USD 1.208,85) al momento del pago total de lo obligado y así lo debe contemplar la experticia complementaria (…)
(Negrillas y cursivas propias de la cita)
(F. 195).
Sobre la cita anterior, este Juzgado considera preciso citar textualmente parte de la motiva correspondiente a la sentencia Nro. 0042 motivo de la solicitud de aclaratoria de marras:
(…) En tal sentido, visto que de los autos de presente expediente se puede observar que la parte demandante presenta como prueba COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 013-2022-03-00013 SUSTANCIADO POR ANTE LA SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <> Y DECIDIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, dado que los primeros dos (02) folios de la citada prueba corresponden a hoja identificativa de la descrita prueba y hoja con datos de nombres y número telefónico celular -Respectivamente- (Del folio 91 al 109, ambos folios inclusive); IMPRESIONES DE ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DE LA CUENTA (BANCO DE VENEZUELA) 0102-0372-47-0000527318, dado que el primer folio de la citada prueba corresponde a hoja identificativa de la descrita prueba (Del folio 111 al 118, ambos folios inclusive); IMPRESIONES DE ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DE LA CUENTA (MERCANTIL BANCO UNIVERSAL) 01050620450620043733, dado que el primer folio de la citada prueba corresponde a hoja identificativa de la descrita prueba (Del folio 120 al 125, ambos folios inclusive), y e IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS (Del folio 127 al 130, ambos folios inclusive); este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012)-, considera el mérito favorable, como se observan y cursan en el físico de los autos de este expediente, de las descritas probanzas y su procedencia para como medios de prueba en esta causa. ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, dada la revisión de los autos de la causa de marras se hace necesario para este Juzgado señalar que el Máximo Tribunal de la Nación en Sala de Casación Social, a través de la sentencia Nro. 0376 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2 010) y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez -Caso: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA contra CORVEL MERCANTIL, C.A.-, indicó que las comisiones devengadas por el trabajador demandante en divisas, tenían que ser consideradas a los efectos del pago de los beneficios laborales; sin embargo, se pudo establecer el cumplimiento de la obligación en Bolívares con base a la tasa de cambio dispuesta en ese momento por la prenombrada Sala en la descrita decisión.
Años más tarde, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2 020) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 99 con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez -Caso: El ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDÁZURI FLORES contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (C.A.F.)-; estableció que era posible interponer una demanda en divisas debiéndose cumplir por la parte demandante las formalidades estipuladas en el artículo 130 de la destacada y Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
De manera que, una vez observado los razonamientos jurisprudenciales que preceden a este párrafo, es preciso descender quien juzga a las actas procesales que conforman el expediente de marras y analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia del litisconsorcio pasivo a la celebración de audiencia preliminar de fecha 08/06/2 023 a las 10:00 A.M., teniéndose por este Juzgado como basamento los Principios de Ley en materia laboral de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 19 y párrafo inicial del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); respectivamente-, esto al estudiarse cada una de las operaciones matemáticas de los cuadros de cálculos aritméticos aunado al acervo probatorio promovido por la propia parte demandante, este Tribunal considera procedentes los siguientes montos reclamos en esta causa por la parte demandante: PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 668,40, VACACIONES Y BONO DE VACACIONES ART. 195 Y 196 L.O.T.T.T.: Bs. 791,83, (BONO DE FIN DE AÑO) UTILIDADES ART. 131 L.O.T.T.T.: Bs. 320,35, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 84,18, OTROS CONCEPTOS NO CANCELADOS OPORTUNAMENTE (DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS): Bs. 3 486,50 disgregados de la siguiente forma (Bs. 512,00 por domingos laborados 2019-2020 / 52 días a Bs. 9,85; Bs. 98,50 por domingos laborados 2021-2022 / 10 días a Bs. 9,85; Bs. 945,60 por días de descanso no disfrutados 2019-2020 / 96 días a Bs. 9,85; Bs. 945,60 por días de descanso no disfrutados 2020-2021 / 96 días a Bs. 9,85; Bs. 177,30 por días de descanso no disfrutados 2021-2022 / 18 días a Bs. 9,85; Bs. 295,50 por utilidades no canceladas 2019-2021 / 12 meses - 30 días a Bs. 9,85; y Bs. 512,00 por domingos laborados 20-2021 / 52 días a Bs. 9,85), DEDUCCIONES (SEGURO SOCIALES Bs. 0,00 / F.A.O.V. Bs. 6,52 / I.N.C.E.S. Bs. 1,602 / ANTICIPOS DE PRESTACIONES Bs. 0,00): Bs. 8,12. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado declara CON LUGAR la presente demanda, condenando al litisconsorcio pasivo en esta causa (La entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A. y solidariamente a los ciudadanos GUI YI HE DE FONG y MEI JEIN FONG HE, titulares de las cédulas de identidad V-14 575 550 y V-19 921 705; respectivamente) al pago del monto de Bs. D. 5 343,15 (Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 668,40, VACACIONES Y BONO DE VACACIONES ART. 195 Y 196 L.O.T.T.T.: Bs. 791,83, -BONO DE FIN DE AÑO- UTILIDADES ART. 131 L.O.T.T.T.: Bs. 320,35, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 84,18, OTROS CONCEPTOS NO CANCELADOS OPORTUNAMENTE -DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS-: Bs. 3 486,50 disgregados de la siguiente forma -Bs. 512,00 por domingos laborados 2019-2020 / 52 días a Bs. 9,85; Bs. 98,50 por domingos laborados 2021-2022 / 10 días a Bs. 9,85; Bs. 945,60 por días de descanso no disfrutados 2019-2020 / 96 días a Bs. 9,85; Bs. 945,60 por días de descanso no disfrutados 2020-2021 / 96 días a Bs. 9,85; Bs. 177,30 por días de descanso no disfrutados 2021-2022 / 18 días a Bs. 9,85; Bs. 295,50 por utilidades no canceladas 2019-2021 / 12 meses - 30 días a Bs. 9,85; y Bs. 512,00 por domingos laborados 20-2021 / 52 días a Bs. 9,85-, DEDUCCIONES -SEGURO SOCIALES Bs. 0,00 / F.A.O.V. Bs. 6,52 / I.N.C.E.S. Bs. 1,602 / ANTICIPOS DE PRESTACIONES Bs. 0,00): Bs. 8,12-) a la ciudadana DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-26 941 743. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en razón del riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta de los deudores, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de éstas obligaciones; razonamientos por los que se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
Por ello, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por los conceptos laborales demandados en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral (14/02/2 022), hasta el pago efectivo, debiéndose excluir, si los hubiere, lapsos de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de las partes intervinientes, lapsos de paralización por hecho fortuito, fuerza mayor o suspensión del Tribunal por falta de ponencia de Juez, por receso judicial, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos; y todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, de las cantidades condenadas por el concepto de Prestación de Antigüedad debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/02/2 022), hasta el pago efectivo de este concepto, debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo anterior, y atendiéndose a lo a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos a la Prestación de Antigüedad, deben calcularse desde la fecha de las notificaciones practicadas en este proceso (18/05/2 023) hasta el pago efectivo de estos conceptos; debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo que precede inmediatamente al anterior, y atendiéndose a lo dispuesto en el Marco de Estado de Excepción y Emergencia Económica previsto por Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Los ordenados cálculos por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria serán determinados mediante un (a) único (a) Experto (a) Contable designado por este Tribunal con competencia en materia de Ejecución Laboral, una vez quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE ESTABLECE.-
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de la presente sentencia de instancia, se condena en costas y costos procesales al litisconsorcio pasivo en el expediente de marras, esto por resultar totalmente vencido el mismo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Tribunal ordena, aplicándose lo establecido en el artículo 251 y el artículo 205 ambos del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Por mandato de analogía previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, librar boletas de notificación dirigidas a la parte demandante y al litisconsorcio pasivo de este expediente al respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones copia certificada de la presente sentencia y en tal sentido, este Juzgado fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la constancia en autos de las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión definitiva. ASÍ SE DECIDE.- (…)
Sobre este particular, considera menester este Juzgado de Instancia citar el histórico de Máximas Jurisprudenciales que rigen la materia, las cuales, son motivo de sustento decisorio de la sentencia Nros. 0014 dictada, en fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2 022) (Expediente: KP02-L-2022-000009 cuyas partes son El ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A.):
Así las cosas, corresponde a este Juzgado de Instancia el estudio de los hechos explanados por la parte demandante en la presente causa, procediendo a considerarlo establecido en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, donde quedó establecido por el Legislador Patrio la posibilidad que tienen las partes involucradas en una relación jurídica en acordar el cumplimiento de obligaciones en divisas; e igualmente, cabe destacar en consonancia a la destacada norma lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), en el cual se encuentra regulado que el salario debe ser pagado en moneda de curso legal.
En este respecto, debe tener claro que la citada norma sustantiva laboral prevé que el salario ha de pagarse en moneda de curso legal; sin embargo, se ha interpretado erróneamente que esto significa que el salario no debe ser pagado en divisas internacionales. Pues, lo prohibido por la norma en referencia no es el pago en divisas sino la prohibición del pago en especie o como es conocidopopularmente <> -Que en su traducción al castellano significa <>-, es decir, el pago en mercancía, vales, fichas o cualquier signo representativo con que se quiera o se busque sustituir la moneda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte, en la Jurisprudencia Nacional ha quedado determinado el pago del salario en divisas de la siguiente manera; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 1.792 dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005) con ponencia del hoy difunto ciudadano Magistrado Emérito doctor Omar Mora Díaz -Caso: El ciudadano SAMUEL ENRIQUE LEAL PEROZO contra la entidad de trabajo BOMPET, C.A. (Ahora denominada WOOD GROUPPTRESSURE CONTROL, C.A.)-, sostuvo que las cantidades de dinero pagadas al demandante en divisas a razón de su prestación de servicio estaban sujetas a retenciones del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), esto aún cuando el pago se le realizaba en cuenta bancaria ubicada en el extranjero y estipulando a su vez, el cumplimiento de la obligación en Bolívares.
Tiempo más tarde, el Máximo Tribunal de la Nación en Sala de Casación Social, a través de la sentencia Nro. 0376 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2.010) y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez -Caso: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA contra CORVEL MERCANTIL, C.A.-, indicó que las comisiones devengadas por el trabajador demandante en divisas, tenían que ser consideradas a los efectos del pago de los beneficios laborales; sin embargo, se pudo establecer el cumplimiento de la obligación en Bolívares con base a la tasa de cambio dispuesta en ese momento por la prenombrada Sala en la descrita decisión.
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 884 en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: La ciudadana SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ contra TELEPLASTIC, C.A.-; donde precisó que las partes podrán acordar el pago de las obligaciones laborales en divisas, siendo necesario que exista previamente un acuerdo entre las propias partes intervinientes en la relación de trabajo, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Aunado a ello, la misma Sala años más tarde en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2.020) con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez dictó sentencia Nro. 62 -Caso: El ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO contra la entidad de trabajo SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION-, donde consideró que las partes intervinientes acordaron el pago del salario en divisas extranjeras, por lo cual se determinó que el trabajador tenía derecho al pago de la diferencia exigida por concepto de beneficios laborales reclamados.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2.020) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 99 con ponencia del precitado ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez -Caso: El ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDÁZURI FLORES contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (C.A.F.)-, en la cual estableció que era posible interponer una demanda en divisas debiéndose cumplir por la parte demandante las formalidades estipuladas en el artículo 130 de la destacada y Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Inclusive, es preciso resaltar por analogía, con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia Nro. 0106 en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2.021) y con ponencia de la ciudadana Magistrada Emérita doctora Marisela Valentina Godoy Estaba, donde ratificó su criterio referente a la legalidad del pago de obligaciones en divisas extranjeras, señalando que tales obligaciones en moneda extranjera de curso legal son válidas y pueden ser cumplidas en esta clase de dinero, siempre y cuando sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en Bolívares.
Luego, en sentencia Nro. 0269 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del citado ciudadano Magistrado Emérito Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: El ciudadano ÓSCAR RAFAEL QUIRÓZ BRAVO y otros contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.)-, se sostuvo que las partes involucradas en una relación de trabajo pueden acordar el pago del salario y los beneficios laborales en divisas extranjeras, sea bien como moneda de pago o como moneda de cuenta.
Además, en sentencia Nro. 0628 dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor René Alberto De Graves Almarza -Caso: La ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital-, se estableció que no es procedente la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea con base a la tasa de cambio oficial del momento del cumplimiento de la sentencia, dado que en ese caso la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación por la devaluación de la moneda.
Por su parte, en la enunciada decisión de la Sala de Casación Social se condenó al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, ordenándose el pago de intereses moratorios para que el respectivo experto contable realizare la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Por último en esta síntesis de criterios jurisprudenciales, es preciso hacer mención de la sentencia Nro. 74 dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2.022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Carlos Alexis Castillo Ascanio -Caso: El ciudadano difunto HÉCTOR JOSÉ MISTAGE VARGAS (†) contra la entidad de trabajo MSD FARMACÉUTICA, C.A.-, donde se determinó que no es posible utilizar una moneda extranjera como moneda de pago para la transacción firmada entre las partes, esto como consecuencia del control de cambio que estaba vigente para el momento en cuando se firmó la transacción.
De todo lo anterior se concluye que en la sentencia definitiva de marras -Nro. 0042- este Tribunal, con base a los alegatos de autos por parte de la demandante DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA -Ya identificada en autos- y el acervo probatorio promovido por la misma en fecha 08/06/2 023 a las 10:00 A.M., condenó al litisconsorcio pasivo en esta causa (La entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A. y solidariamente a los ciudadanos GUI YI HE DE FONG y MEI JEIN FONG HE, titulares de las cédulas de identidad V-14 575 550 y V-19 921 705; respectivamente) al pago del monto de Bs. D. 5 343,15 (Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 668,40, VACACIONES Y BONO DE VACACIONES ART. 195 Y 196 L.O.T.T.T.: Bs. 791,83, -BONO DE FIN DE AÑO- UTILIDADES ART. 131 L.O.T.T.T.: Bs. 320,35, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 84,18, OTROS CONCEPTOS NO CANCELADOS OPORTUNAMENTE -DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS-: Bs. 3 486,50 disgregados de la siguiente forma -Bs. 512,00 por domingos laborados 2019-2020 / 52 días a Bs. 9,85; Bs. 98,50 por domingos laborados 2021-2022 / 10 días a Bs. 9,85; Bs. 945,60 por días de descanso no disfrutados 2019-2020 / 96 días a Bs. 9,85; Bs. 945,60 por días de descanso no disfrutados 2020-2021 / 96 días a Bs. 9,85; Bs. 177,30 por días de descanso no disfrutados 2021-2022 / 18 días a Bs. 9,85; Bs. 295,50 por utilidades no canceladas 2019-2021 / 12 meses - 30 días a Bs. 9,85; y Bs. 512,00 por domingos laborados 20-2021 / 52 días a Bs. 9,85-, DEDUCCIONES -SEGURO SOCIALES Bs. 0,00 / F.A.O.V. Bs. 6,52 / I.N.C.E.S. Bs. 1,602 / ANTICIPOS DE PRESTACIONES Bs. 0,00): Bs. 8,12-) a la ciudadana DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-26 941 743. ASÍ SE ESTABLECE.-
Lo indicado en el párrafo anterior también tiene por base lo indicado en los siguientes párrafos, los cuales, forman parte de la motiva de la ya citada sentencia Nro. 0042 cursante en autos de esta causa:
También, se observa de la causa de marras que la parte demandante exige en autos como cuantía de la demanda el monto equivalente de Bs. 5 343,15 en Dólar Americano de MIL DOSCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1 208,85); los cuales, según su alegato son conforme a la tasa B.C.V. del día 14/02/2 022 “(…) 4,42 (…)”.
(…omissis…)
Del análisis referente a lo anterior, este Juzgado observa que el valor exacto de la tasa oficial emitida públicamente por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) y correspondiente al día lunes 14/02/2 022 es de Bs. D. 4,46370000; lo cual, al llevarse a cabo por este Tribunal en la presente decisión la equivalencia de la precitada tasa oficial multiplicando la misma por el monto en Dólares Americanos reclamado como equivalentes a la cuantía en Bolívares Digitales por la parte demandante ($1 208,85), se obtiene como resultado real la cantidad de Bs. D. 5 395,94. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, no incurrió en ultrapetita en la sentencia Nro. 0042 de fecha 22/06/2 023; pues, tal como advierte la Doctrina Jurídica Patria reseñada por Cuenca (Tomo I, Pág. 148 del Curso de Casación Civil), la ultrapetita “(…) es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena. Consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación (…), y en este sentido, no debe este Juzgado de Instancia condenar un monto demandado por la parte demandante en autos cuando éste pedimento no se encuentra sustentado realmente en el valor de la tasa oficial del Dólar Americano emitida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en la propia Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria expuesta por la parte demandante en autos de este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARAR:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria expuesta por la parte demandante en autos de este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia Nro. 0042 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2 023) -Cursante del folio 159 al 184, ambos folios inclusive y de este expediente-. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Con motivo del presente pronunciamiento no se condena en costas y costos procesales a las partes intervinientes en esta causa -Demandante y demandada-, dada la naturaleza del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2 023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
Este pronunciamiento se publicó en la presente fecha viernes veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2 023) a las tres y cuarenta y siete minutos con diecinueve segundos de la tarde (03:47,19 P.M.); en este sentido, se hace saber que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
MJDG/Arra.-
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