REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2 023)
Año 213º y 164º

EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000025.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YUDITHMAR PLATA, titular de la cedula de identidad V-12.703.999.
LA PARTE DEMANDANDA: La entidad de trabajo INVERSIONES SERVISAB, C.A.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0050.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Estando dentro de la oportunidad de Ley, de conformidad a lo establecido en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo dispuesto en el auto librado en fecha 19/07/2 023 (Folio 34), para emitir el debido pronunciamiento al respecto de la actuación -No contentiva de anexos- presentada en fecha 14/07/2 023 por la ciudadana YUDITHMAR PLATA -Ya identificada en autos de este expediente- asistida por la ciudadana abogada AUTHBILLS ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 310 654 (Folio 33); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes, procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Este Tribunal observa del íter procesal que conforma el presente expediente, que la parte demandante en fecha 14/07/2 023 presentó actuación respecto al despacho saneador abierto en esta causa en fecha 12/01/2 023, siendo que la prenombrada parte no abordó de forma correcta los ítems ordenados corregir en el descrito despacho saneador, el cual, se pasa a citar a continuación:

(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes puntos de Ley; esto, de conformidad a lo establecido en la parte inicial del numeral 1° concatenado a lo estipulado en el numeral 5°, igualmente con base a lo dispuesto en el numeral 2° -Cónsono a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012-, lo normado en el numeral 3° y lo mandado en el numeral 4°, todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002):

- Indicar con punto de referencia la dirección de la parte demandante.

- Visto que se lee del párrafo inicial del libelo de demanda y del anexo cursante al folio 21, direcciones de la parte demandada, la cuales, no concuerdan entre sí; indicar dirección con punto de referencia de la parte demandada.

- Indicar correctamente los años de duración de la relación de trabajo alegada; dado que los años alegados por la parte demandante no concuerdan con el cómputo entre las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo expuesta.

- Visto que la parte demandante señala la cuantía de la presente demanda, tanto en moneda nacional (Bolívares), como en moneda americana (Dólares), alegando que el equivalente en dólares es a la tasa oficial emitida en fecha 12/12/2022; debe indicar correctamente al valor del cambio de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela la cuantía de esta demanda, dado que no concuerda el resultado arrojado en la operación aritmética para la equivalencia de los citados montos.

- Visto el capítulo VI del libelo de demanda; identificar a cuáles sujetos procesales y en las personas de quiénes se debe notificar como parte demandada.

- Indicar con punto de referencia el domicilio civil y el domicilio procesal de la parte demandante señalados, respectivamente, en el párrafo inicial y en el capítulo VI del escrito libelar.

En consecuencia, este Juzgado hace saber a la parte demandante que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los puntos aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva al respecto. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la identificada en autos parte demandante que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente Despacho Saneador se declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002.
Ahora bien, visto que la parte demandante señala que se encuentra domiciliado en la localidad de Cabudare en el municipio Palavecino del estado Lara; este Juzgado fija como término de la distancia un (01) día continuo, que se computará íntegramente previo al lapso indicado en el párrafo inmediatamente anterior al presente, ello, conforme a lo establecido en el único acápice del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
En consecuencia, este Tribunal de Instancia una vez visto el primero y el sexto ítems ordenados subsanar en este despacho saneador, y de conformidad al criterio dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.168 dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2.006) y con ponencia de la ciudadana Magistrada Emérita doctora Carmen Zuleta de Merchán; ordena librar boleta de notificación al respecto del presente despacho saneador dirigida a la parte demandante ciudadana YUDITHMAR PLATA, titular de la cédula de identidad V-12.703.999, el cual, se fijará en la cartelera de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debiéndose dejar al momento de la consignación a este Tribunal por parte de la Unidad de Alguacilazgo Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, la debida constancia de Ley de la fijación y el retiro en la citada cartelera de la descrita boleta de notificación. (…)

Con respecto a este particular, resulta oportuno traer a colación a manera de ilustración dogmática jurídica el extracto de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2 016) en el expediente RP31-R-2016-000045 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; ello, en lo referente al Despacho Saneador:

(…) En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Nuestro Texto Adjetivo Laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
(…omissis…)
De lo precedentemente expuesto esta sentenciadora ha de concluir que el despacho sanador es un acto procesal del juez en su función contralora a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, sin embargo por el contrario la reforma de la demanda en el proceso laboral (…)
Asi las cosas, evidencia esta servidora publica de justicia que, en el caso bajo estudio fue aplicado un despacho saneador, a través de auto dictado 20 de junio de 2016, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 08) con el fin que la parte actora corrigiera la demanda en los siguientes términos:
este Juzgado en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, que de inmediato se determinan. ÚNICO: el demandante debe: Indicar los cargos, así mismo, señalar si terminó la relación laboral para cobrar prestaciones sociales y otros beneficios.
En tal sentido este Tribunal observa, que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual transcribimos seguidamente:
Articulo 123.
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: omissis
1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente:
Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis
En consecuencia este Juzgado Ordena a la parte actora a la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora, con apercibimiento de Perención en caso de que no Subsane en tiempo oportuno la demanda, y en caso de realizarlo dentro del lapso indicado apartándose de lo solicitado se declara la Inadmisibilidad de la demanda. Líbrese el cartel para la Notificación del demandante.
Ante esa orden, la parte actora presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 27 junio de 2016 (folio 11y vto), corrigiendo claramente los puntos observados por la Jueza del referido juzgado. De modo que, una vez revisado de manera íntegra el escrito presentado, considera esta Juzgadora que en primer lugar la parte actora fue clara en señalar que procedía a subsanar la demanda, que efectivamente corrigió los puntos del libelo que fueron ordenados, a través del despacho saneador, es decir, los cargos que ostentan en la institución demandada, que la relación laboral es activa con la institución, y que el motivo de la demanda es por salarios caídos y otros beneficios laborales. Por tal razón, se evidencia que la parte actora si subsanó el libelo de la demanda en los términos ordenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que erró la ciudadana jueza en aplicar la institución procesal de la reforma de la demanda, obviando que la orden era la del Despacho Saneador, de tal manera quedo demostrado que la parte actora subsanó los puntos dudosos y lo hizo en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia se revoca el fallo recurrido, que consideró que la parte actora no cumplió con el mandato de subsanación y por ende declaró la inadmisibilidad de la reforma presentada. En razón de ello no debió operar la decisión emanada en fecha 29/06/2016 declarando la inadmisibilidad de la reforma de demanda. En tal sentido esta alzada considera que es una sentencia no ajustada a derecho ya que el recurrente cumplió con el requisito establecido en artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo esta operadora de justicia declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordena al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que se admita la subsanación de fecha 27/06/2016. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha veintinueve (29) de Junio de dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
(Cursivas y subrayado propios de la cita).

Cónsono al extracto anterior, es necesario citar seguidamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0248 dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2 005) y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo (Caso: El ciudadano HILDEMARO VERA WEEDEN contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.); donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil (…)

En análisis de la cita jurisprudencial que antecede, se puede observar que en el caso de marras la parte demandante no subsanó correctamente los ítems del despacho saneador abierto en fecha 12/01/2 023. En este sentido, la parte demandante en la precitada actuación de fecha 14/07/2 023 (Folio 33) no procedió a subsanar el libelo de demanda de marras, esto conforme a lo establecido en la parte inicial del numeral 1° concatenado a lo estipulado en el numeral 5°, igualmente con base a lo dispuesto en el numeral 2° -Cónsono a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012-, lo normado en el numeral 3° y lo mandado en el numeral 4°, todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); al no indicar con punto de referencia la dirección de la parte demandante, al no indicar la dirección con punto de referencia de la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES SERVISAB, C.A., al no indicar correctamente los años de la relación de trabajo alegada, al no indicar correctamente al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) la cuantía de la demanda, al no indicar a cuáles sujetos procesales y de quiénes se debe notificar como parte demandada y al no indicar con punto de referencia el domicilio civil y el domicilio procesal de la parte demandante.
Se observa pues, que la parte demandante en la actuación de fecha 14/07/2 023 (Folio 33) solo se limitó a señalar los domicilios de “(…) los demandados (…)”-Cita propia de la actuación de fecha 14/07/2 023- correspondientes a las ciudadanas DONIELLYS CAROLINA SANDOVAL DE ANGULO y HISLENY LINETT RODRÍGUEZ COLMENARES, sin cumplir con la indicación de la dirección de la parte demandada INVERSIONES SERVISAB, C.A. como punto ordenado corregir en el despacho saneador de autos; igualmente, señaló operación aritmética “(…) a la fecha de su presentación (…)” -Cita propia de la actuación de fecha 14/07/2 023- señalando como fecha de ingreso “(…) 15-12-2015 (…)” -Cita propia de la actuación de fecha 14/07/2 023- y como fecha de egreso “(…) 15-04-2021 (…)” -Cita propia de la actuación de fecha 14/07/2 023-, indicando a su vez como duración de la relación de trabajo “(…) 6 años y 4 meses (…)” -Cita propia de la actuación de fecha 14/07/2 023-, incurriendo de esta forma en no corregir los años de la relación de trabajo alegada dado que en el propio escrito libelar primigenio de fecha 13/12/2 022 no concuerdan en su cómputo las descritas fechas, siendo éste también uno de los motivos del ya descrito despacho saneador de marras. ASI SE DECLARA.-
Con relación a este último punto, se observa a simple vista la incongruencia y por ende ambigüedad en la lectura, al tratar de analizarse la fecha de ingreso y la fecha de egreso con el lapso de vigencia de la relación jurídica laboral alegados por la parte demandante; pues, este Tribunal al llevar a cabo el cómputo referente a la fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada en autos por la parte demandante (Del 15/12/2 015 al 15/04/2 021, ambas fechas inclusive), se tiene como resultado en años y meses el total de cinco (05) años y cuatro (04) meses.
Cabe destacar, que el citado error de la parte demandante al ser una incongruencia en cómputo genera indefensión a las partes intervinientes en la causa de marras, dado que no está clara una narrativa conforme a lo estipulado en el numeral 4° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma que también sustenta el Despacho Saneador cursante del folio 29 al 32 -Ambos folios inclusive-, esto con respecto al tiempo de vigencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante en autos; lo cual, conlleva desde un principio de la causa a la inseguridad jurídica de los (as) propios (as) justiciables, dado que se divisa el aludido error de forma reiterada, tanto en el escrito libelar primigenio de fecha 13/12/2 022, como en la actuación de fecha 14/07/2 023 (Folio 33).
Es de hacer notar que el cómputo de fechas de años y meses se fundamenta en principios elementales que pueden leerse incluso en normas generales de carácter adjetivo como es lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil (1 990), y que para el caso particular que concierne la presente causa es una norma jurídica esencial cuya naturaleza puede por Analogía ser aplicada al mismo en su estudio conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil de 1 990. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o meses que corresponda para completar el número del lapso.

De manera pues, los términos o lapsos señalados en años y meses deben computarse a partir del día siguiente -Inclusive- a la fecha del acto que dio origen al respectivo hecho objeto de alegato que en su naturaleza haga surtir los efectos consiguientes, concluyendo tal lapso el día de la fecha igual a la de ese hecho que da origen al cómputo al respecto, del año o mes que corresponda para completar el número de ese lapso. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); declara INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto que la parte demandante señaló en el escrito libelar primigenio de fecha 13/12/2 022, que se encuentra domiciliado en la localidad de Cabudare en el municipio Palavecino del estado Lara; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día continuo que se computará a partir del día siguiente -Inclusive- de la publicación de la presente sentencia y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes en la causa de marras a interponer apelación contra esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARAR:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que visto que la parte demandante señaló en el escrito libelar primigenio de fecha 13/12/2 022, que se encuentra domiciliado en la localidad de Cabudare en el municipio Palavecino del estado Lara; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día continuo que se computará a partir del día siguiente -Inclusive- de la publicación de la presente sentencia y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes en la causa de marras a interponer apelación contra esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2 023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario Judicial,


Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2 023) a las tres y treinta y un minutos con cincuenta y siete segundos de la tarde (03:31,57 P.M.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


El Secretario Judicial,



Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
MJDG/Arra.-