REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de julio de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.804

DEMANDANTE: ASTRID MICHELLE LAGO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.426.178.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JOSE RAMON MENESES, Inpreabogado Nros. 72.103.

DEMANDADA:
JUANITA CHURON DE CHURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.987.848.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
La presente causa comienza con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ASTRID MICHELLE LAGO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.426.178, representada por su apoderado judicial abogado JOSE RAMON MENESES, Inpreabogado Nros. 72.103, contra la ciudadana JUANITA CHURON DE CHURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.987.848.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 30 de junio de 2023.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:

II
Narra el demandante que demanda en el petitorio:
- Sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
- Se declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y sea la demandada condenada a pagar la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000$) correspondiente a las cuotas insolventes.
- Se declare con lugar y procedente la indemnización por daño emergente, en consecuencia sea condenada la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos (3.500$) por aplicación de la cláusula penal por su incumplimiento en la opción de compra venta.
- Solicita indemnización por daño moral.
- Solicita indemnización por lucro cesante.
- Solicita condenada al pago de costas y costo del proceso.

Con relación a la revisión de la demanda a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir sobre la admisión de la demanda es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda se pide medida cautelar de secuestro, cumplimiento de contrato de opción de compra venta, pago de concepto de cláusula penal por incumplimiento, indemnización de daños y perjuicios, costos y costas.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones. En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda no pueden ser acumuladas en un mismo proceso, dado que no es posible conectarlas en un mismo libelo: un cumplimiento de contrato, con el pago de cláusula penal, la cual puede reclamarse en caso de resolución de contrato, en consecuencia no es posible acumularlas en un mismo libelo porque se excluyen mutuamente, todo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe indicársele a la demandante que la solicitud de medida cautelar no es parte del petitorio de la demanda, así como tampoco la condena en costas y costos.
La acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ASTRID MICHELLE LAGO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.426.178, contra la ciudadana JUANITA CHURON DE CHURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.987.848.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año 2023, siendo la 1.10 minutos de la tarde. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.804
LO/cc