REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.761
DEMANDANTE: FERNANDO HERNANDEZ DARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.272.016.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YULEIMA CASTILLO OVIEDO, VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA y ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, Inpreabogado N° 41.360, 126.793 y 196.918 respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADAS:


















DEMANDADA EN EL ESCRITO DE REFORMA: Sociedad mercantil PROAGRO, C.A. domiciliada originalmente en Caracas, inscrita Registro Mercantil II Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 07 julio 1977, N° 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia estado Carabobo, inscrita Registro Mercantil Segundo estado Carabobo, el 29 abril 1996, N° 1, Tomo 45-A, refundido Acta de Asamblea de Accionistas 20 noviembre de 2006, inscrita en Registro Mercantil Segundo estado Carabobo, el 01 de diciembre de 2006, N° 25, Tomo 101-A, última modificación según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 2 de noviembre de 2009, Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 19 de noviembre de 2009, N°8, Tomo 143-A; y la sociedad de comercio PROTINAL, C.A. originalmente domiciliada en Caracas, conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Miranda el 9 de noviembre de 1994, N° 2514, domiciliada en Valencia según documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo septiembre de 1950, N° 242, domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, Registro Primero del estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 1996, N°2, Tomo 54-A, refundido según Acta de Asamblea General de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo 04 de mayo de 2001, N° 54, Tomo 33-A, última acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 6 de junio de 2013 e inscrita ante el Registro Primero del estado Carabobo en fecha 1 de octubre de 2013, N° 42, Tomo 129-A, 314.
AGROPECUARIA EL PORFIN, C.A., domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, inscrita 5 de noviembre de 1999, bajo el N° 78, Tomo 82-A, última modificación Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de febrero de 2010, legalizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 2010, N° 7, Tomo 14-A.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ DARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.272.016, representado por sus apoderados judiciales abogados YULEIMA CASTILLO OVIEDO, VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA y ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, Inpreabogado N° 41.360, 126.793 y 196.918 respectivamente, todos de este domicilio, contra las sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. domiciliada originalmente en Caracas, inscrita Registro Mercantil II Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 07 julio 1977, N° 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia estado Carabobo, inscrita Registro Mercantil Segundo estado Carabobo, el 29 abril 1996, N° 1, Tomo 45-A, refundido Acta de Asamblea de Accionistas 20 noviembre de 2006, inscrita en Registro Mercantil Segundo estado Carabobo, el 01 de diciembre de 2006, N° 25, Tomo 101-A, última modificación según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 2 de noviembre de 2009, Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 19 de noviembre de 2009, N°8, Tomo 143-A; y PROTINAL, C.A. originalmente domiciliada en Caracas, conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Miranda el 9 de noviembre de 1994, N° 2514, domiciliada en Valencia según documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo septiembre de 1950, N° 242, domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, Registro Primero del estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 1996, N°2, Tomo 54-A, refundido según Acta de Asamblea General de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo 04 de mayo de 2001, N° 54, Tomo 33-A, última acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 6 de junio de 2013 e inscrita ante el Registro Primero del estado Carabobo en fecha 1 de octubre de 2013, N° 42, Tomo 129-A, 314.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 17 de abril de 2023.
En fecha 02 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de reforma de la demanda, en el cual excluyen como demandada a la sociedad mercantil PROTINAL, C.A. e incluyen como demandada a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PORFIN,C.A. domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, inscrita 5 de noviembre de 1999, bajo el N° 78, Tomo 82-A, última modificación Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de febrero de 2010, legalizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 2010, N° 7, Tomo 14-A.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada y su reforma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante, en el libelo:
“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES EQUIPARABLES EN DOLARES AMERICANOS (vía intimación) DE 7 PAGARES de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS SOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2.838.572,92), más los intereses moratorios prudencialmente calculados en la cantidad de ($1.987.032,09) UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR, siendo un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDODS DE AMERICA, CON UN CENTIMO DE DÓLAR ($4.825.605,01), equiparables en bolívares soberanos a CIENTO DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 116.212.633,00), siendo el beneficiario nuestro representado CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO sobre DOCE MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS ACCIONES (12.112.496) propiedad de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., y que forman parte del capital social de la entidad mercantil, PROTINAL, C.A….
La presente Demanda es interpuesta en contra del LISTIS (sic) CONSORCIO PASIVO NECESARIO E IMPROPIO sobre las Sociedades mercantiles siguientes: PROAGRO C.A., …. y la sociedad mercantil PROTINAL C.A. …
Este es el caso ciudadano Juez del Primer Grado de Jurisdicción que mi representado ya identificado, inicio una relación contractual con la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PORFIN, C.A., con domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa….
Es importante señalar, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PORFIN, C.A. ya descrita, es propiedad de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., …
El objeto de la demanda recae sobre el cobro de bolívares equiparables en dólares sobre siete (7) Pagarés todos con fecha 23 de diciembre de 2015 incluye el capital, más los intereses de financiamiento emitidos por nuestro representado y la sociedad mercantil PROAGRO C.A. ya descrita el cual acepto, siendo favorable a nuestro representado como único beneficiario, vale decir que esta sociedad mercantil se compromete a cancelar incondicionalmente lo adeudado la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.901.697,92), producto de una negociación destinada a Granja de Pollos de Engorde de ave de corral y Transporte Vehicular, provenientes de una relación contractual realizada tres (3) documentos de Opciones a compra venta unilateral Preliminar la cual no se perfecciono las ventas o negociaciones jurídicas ante este incumplimiento se firman lo pagares….
De lo anterior se observa, que los pagarés son títulos líquidos y exigibles objeto de controversias jurídicas son:7, las cuales fueron descrito sumando un valor total de la cantidad que quedaba pendiente por pagar, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR Dólares Americanos ($2.901.697,92), siendo lo adeudado por la sociedad mercantil Proagro C.A. ya descrita, a nuestro representado….
En razón de lo anterior, esta representación judicial cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es que se acuerde la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO el capital de la entidad mercantil PROTINAL, C.A, constituidas por DOCE MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (12.112.496), para que se practique en el libro de accionistas de la sociedad mercantil, PROTINAL, C.A. ya descrita, donde se encuentran el asiento de esas acciones cuyo titular y propietario es la sociedad mercantil PROAGRO, C.A. ya descrita…
Conforme a lo narrado anteriormente procedo a demandar como formalmente demando, DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES EQUIPARABLES EN DOLARES (por intimación) para que convengan o a ello sean condenados por este honorable Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: QUE SE ADMITA, SE SUSTANCIE Y SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA.
SEGUNDO: Que los demandados de autos, sean codemandados en litis consorcio pasivo necesario, por el Cobro en Bolivares por falta de pago de pagarés equiparables en dólares LA DEUDA QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2.838.572,92), más los intereses moratorios prudencialmente calculados en la cantidad de ($1.987.032,09) UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR, siendo un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOSD (sic) DE AMERICA, CON UN CENTIMO DE DÓLAR ($4.825.605,01), equiparables en bolívares soberanos a CIENTO DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 116.212.633,00), MAS LAS COSTAS PROCESALES PRUDENCIALMENTE CALCULADAS POR ESTE TRIBUNAL Y SE HAN ESTABLECIDO EN EL DECRETO INTIMATORIO.-
TERCERO: En pagar todos los intereses moratorios generados hasta la fecha de la sentencia definitiva, con su correspondiente indexación monetaria.-
CUARTO: Que sea condenado a las costas y costos del proceso…”
Con relación a la revisión de la demanda que debe realizar el Juez a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la que declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir se observan los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Con relación a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
“…Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
[…Omissis…]
(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]…”
Dicho criterio ha sido ratificado en la sentencia de dicha Sala, N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.
Observa esta juzgadora que la demanda se interpone por el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ DARIAS, contra dos sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A., todos antes identificados, es necesario revisar la cualidad de las partes del presente proceso, para distinguir si la demanda es admisible o no.
De acuerdo al autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, expresa:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En relación a la cualidad de las partes, la Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo señalado por la parte actora en el libelo, el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ DARIAS demanda a las sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A., alegando que entre éstas sociedades mercantiles existe un litis consorcio pasivo necesario impropio.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del litisconsorcio en los casos siguientes:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”.
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
El litis consorcio puede ser simple o voluntario, que surge por voluntad espontánea de las partes, la ley, no obliga esta integración litisconsorcial, porque se trata de pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias por el vínculo que existe entre las varias pretensiones.
También existe litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales.
Según el autor Rafael Ortiz Ortiz, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Los Maestros Luis Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
El litisconsorcio necesario impropio se diferencia del litisconsorcio propiamente necesario, únicamente porque no viene exigido expresamente por la ley. (Litisconsorcio necesario: concepto y tratamiento procesal. Dávila, 1997, p. 29)
Como dice Jairo Parra Quijano en su obra la intervención de terceros en el proceso civil (1986, p.42), el litisconsorcio es propiamente necesario cuando la ley expresamente ordena integrarlo, en cambio, el litisconsorcio es necesario impropio, cuando la necesidad de que se integre, no viene establecida como una carga directamente por la ley, sino que la exigencia surge en el proceso por la relación material que es objeto de éste, la relación material es única, pero con titularidad en varias personas y el tratamiento que se le dé sólo puede ser eficaz si están todos presentes o por lo menos citados a él.
La deuda cuyo cobro se demanda, fue generada por 7 pagarés debidamente descritos en el libelo, y cuya traducción al idioma español consta acompañada a los autos, ya valorada y en los mismos no aparece como firmante de dichos títulos valores la sociedad mercantil PROTINAL, C.A.
Al tratarse de unos títulos valores denominados pagarés, debe revisarse la legislación que los rige y en efecto el artículo 488 del Código de Comercio establece:
“ El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiese desembolsado.”
También son aplicables al pagaré, las normas relativas a la letra de cambio, de acuerdo al contenido del artículo 487 del Código de Comercio que hace remisión expresa. En razón de eso también son aplicables al pagaré el contenido de los artículo 436, 456 y 457 ejusdem, de los cuales se establece quienes son los obligados al pago de dichos instrumentos y por lo tanto susceptibles de ser demandados en caso que así se requiera.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), señala:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”
De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos procesales que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia. La cualidad también es conocida como la legitimación “Legitimatio ad causam”, y guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva. Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).
De igual modo, el maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
Al respecto la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, establece: “(...) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...)”. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si los demandados son las personas contra las cuales es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior se determina la falta de cualidad pasiva para ser sujeto de la relación jurídica, de la sociedad mercantil PROTINAL, C.A. por no ser una suscriptora de los pagarés cuyo cobro se demanda y por lo tanto no adquirió obligación ni derecho alguno con relación a las firmas de los mismo, es por lo que debe este Tribunal declarar la falta de cualidad pasiva de la demandada PROTINAL, C.A. para sostener el presente juicio, en virtud que la sentencia no puede tener efectos contra ella. Así se declara.
Como consecuencia de la determinación anterior, esta juzgadora concluye que con relación a los pagarés cuyo monto se demanda, las sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. no constituyen un litis consorcio pasivo necesario impropio, ya que además de no ser suscriptora de los pagarés demandados, el hecho de que la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., sea accionista de la sociedad mercantil PROTINAL, C.A. como se determina de las actas de asamblea acompañadas al libelo, no implica que ésta última deba responder por obligaciones posiblemente adquiridas por PROAGRO, C.A., no hay una relación material única para ambas compañías, con relación a los pagarés demandados. Así se decide.
Se concluye que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Igualmente al ser declarada inadmisible la demanda, la consecuencia lógica es la inadmisión de la reforma de la misma y así quedará establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: La falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil PROTINAL, C.A., antes identificada.
SEGUNDO: La inexistencia de litis consorcio pasivo impropio entre PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. en esta causa, antes identificadas.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ DARIAS, contra las sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A., antes identificados.
CUARTO: INADMISBLE la reforma de la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ DARIAS, contra las sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y AGROPECUARIA EL PORFIN, C.A., antes identificados.
Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales. Líbrese boleta.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2023, siendo las 3.15 minutos de la tarde. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.761
LO/cc