REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.640
DEMANDANTE: CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2005, N° 55, Tomo 280-A, posteriormente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2006, N° 65, Tomo 18-A, modificados sus estatutos según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, 25 de septiembre de 2019, bajo el N° 12, Tomo 30-A, domiciliada en el estado Aragua.
APODERADAS JUDICIALES: LORENA COLINA y BELKIS FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.238 y 176.057.
DEMANDADOS: AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 09 de agosto de 2018, Nro, 55, Tomo 160/A RM314, expediente mercantil N~314/44523.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.610
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 30 de junio de 2023, fue presentado escrito de solicitud de reposición de la causa, por la sociedad de comercio AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., representada por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA en su carácter de Vicepresidente, asistida por el abogado PEDRO RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.610.
En dicho escrito la parte demandada pide al Tribunal que se reponga la causa, dado que considera que no fue notificada de forma válida de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2023.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por haber sido dictada fuera del lapso legal, el Tribunal en dicha sentencia ordenó la notificación de las partes para la prosecución del proceso y para ello se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 02 de mayo de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada LORENA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238, a fin de consignar copias de documentos, con esta actuación quedó notificada de la sentencia interlocutoria antes referida.
En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia, dándose expresamente por notificada y solicitó se realizara la notificación de la parte demandada a través de la dirección de correo electrónico: nge.inversiones@hotmail.com.
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal realizó la notificación de la parte demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A mediante boleta enviada a la dirección de correo electrónico nge.inversiones@hotmail.com.
En fecha 24 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora abogada BELKIS FUENTES, inscrita en el Inpreabogado N° 176.057, presentó escrito consignando revocatoria de poder de un apoderado anterior y consigna el poder que fue otorgado a su persona.
En fecha 05 de junio de 2023, la abogada BELKIS FUENTES presentó diligencia señalando que la parte demandada no dio contestación a la demanda y solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2023, la abogada BELKIS FUENTES presentó diligencia y escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la parte demandada consignó el escrito de solicitud de reposición de la causa.
En fecha 03 de julio de 2023 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de julio de 2023, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, desconoce pruebas promovidas por la actora y solicita pronunciamiento sobre su escrito de reposición.
II
Alega la parte demandada que:
“…En fecha 14 de marzo de 2023 este Tribunal dictó decisión interlocutoria en la cual se ordenó la notificación de las partes en virtud de que la misma fue dictada fuera del lapso, motivo por el cual lo procedente era practicar las notificaciones en los domicilios procesales suministrados por las partes, pues con anterioridad mi representada indicó de manera clara, positiva y precisa la dirección de correo electrónico autosolucionesroraima@hotmail.com a los efectos de que se practicasen en esa dirección de correo electrónicos todas las decisiones que se dictasen en la presente causa.
Es el caso que consta en el presente expediente que este Tribunal en fecha 10 de enero de 2023 dirigió correo electrónico desde la dirección juzgados2civilvalencia@gmail.com a través del cual se nos notificó del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2022 por este Tribunal.
Siendo esto así, al constar en autos la dirección de correo electrónico de mi representada, y al haberse practicado con anterioridad una notificación de mi representada por parte de este Tribunal, no existe justificación para que la notificación se practicase en una dirección de correo electrónico distinta que no fue suministrada por mi representada, y como prueba fehaciente del correcto domicilio suministrado por mi representada y de las notificaciones previamente realizadas en el correo electrónico autosolucionesroraima@hotmail.com adjunto al presente escrito marcadas “A” y “B” respectivamente, las impresiones de los correos electrónicos recibidos tanto del Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Aragua como de este Tribunal.
Es el caso ciudadano Juez, la representación Judicial de la parte actora en un acto totalmente contrario a la buena fe que rige el proceso civil, mediante diligencia de fecha 02/05/2023 cursante al folio 205 suministró a este Tribunal una dirección de correo electrónico que no se corresponde con el domicilio procesal indicado por mi representada y en el cual previamente se habían practicado las notificaciones tanto del Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Aragua con Sede en Cagua como las notificaciones de este Tribunal, por lo cual al inducir en error a este Tribunal, la representación judicial de la parte demandante impidió que la notificación fuese practicada en el domicilio procesal válido, y por lo tanto la notificación practicada en fecha 23/05/2023 cursante al folio 206 es absolutamente nula por mandato constitucional y legal, en virtud de no haber sido comunicada la decisión a mi representada y con ello haberse menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso…
Todo lo narrado me lleva solicitar del Tribunal a su digno cargo la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión de fecha 14 de marzo de 2023 así como también la imposición de una amonestación y oficio al Colegio de Abogados y al Instituto de Previsión Social del Abogado a fin de que impongan las sanciones a que hubiere lugar por la conducta manifiestamente desleal de las apoderadas judiciales de la parte actora…”
Visto la solicitud de reposición presentada por la parte demandada en esta causa, antes reseñada, el Tribunal pasa a resolver, y lo hace de la manera siguiente:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Conforme a la normativa Constitucional anteriormente transcrita considera esta Juzgadora oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia; y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 supra señalado, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, concatenado con el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.
Las reglas que regulan las formas en el proceso se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; y que sirven como instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso.
Es necesario acotar como motivación adicional a esta decisión que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado:
“…De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.” Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de julio de dos mil trece.
“…los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición…no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, que las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos.
Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, dadas las consecuencias para el proceso, tan gravosas como lo es la nulidad de todo lo actuado.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que en fecha 05 de mayo de 2022 la parte demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., representada por la ciudadana LISEYH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, al identificarse suministró la dirección de correo electrónico nge.inversiones@hotmail.com. (folio 57)
Asimismo consta al folio 138 de este expediente la boleta de notificación a la parte demandada, emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que aparece como dirección de correo electrónico nge.inversiones@hotmail.com.
También consta al folio ciento cuarenta (140) de este expediente, la diligencia de fecha 20 de julio de 2022 presentada por el alguacil del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que expresamente indica que envió por el correo electrónico la boleta de notificación a la parte AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. al correo electrónico nge.inversiones@hotmail.com y que fue positiva la notificación.
Al folio 141 aparece la impresión del capture de pantalla de dicha notificación y se lee claramente nge.inversiones@hotmail.com. Por el cual se notificó que se dictó la decisión de fecha 08 de julio de 2022.
Visto lo anterior, no es cierto el alegato de la parte demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., en el sentido de que la dirección electrónica nge.inversiones@hotmail.com no haya sido suministrada por ella, ya que como se observa al folio 57 es la misma parte demandada quien suministró esa dirección para ser notificada y asimismo en otras oportunidades ha sido notificada por el Tribunal Superior Primero del estado Aragua.
Tampoco considera este Tribunal que haya sido un acto contra la ética, el hecho de que la parte demandante solicitara que la notificación de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023, se realizara en la dirección electrónica nge.inversiones@hotmail.com, si fue la misma parte demandada quien suministró la misma dirección electrónica
En consecuencia, de todo lo antes señalado, por considerar que los alegatos de la parte actora no configuran la necesidad de reponer la causa, siendo inútil cualquier reposición a un estado procesal inexistente, debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa y negarse la misma.
Igualmente se niega la solicitud de nulidad absoluta pedida por la parte demandada. Así se decide.
Vista la solicitud de la parte actora de fecha 05 de junio de 2023, en el sentido que transcurrido como ha sido el lapso para contestar la demanda se tuviese por confesa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez sean notificadas las partes de esta decisión.
II
Por todas estas razones, en aras de mantener a las partes, en equilibrio procesal, y protegerles su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la notificación de la parte demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., de al sentencia de fecha 14 de marzo de 2023, dictada en esta causa.
SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARAR NULAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023, dictada en esta causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se acuerda notificar a las partes de esta decisión. Librense boletas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil veintitrés (2023), a las 2.22 minutos de la tarde.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. N° 56.640
LO/cc
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