REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.793
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GONCALVES CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.809.515, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES:
Abogados RONNY PINEDA CAÑIZALEZ y JENNIFER GIRALDO PADRON, Inpreabogado N° 171.715 y 233.401 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIAN ALEJANDRO SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.294.319, de este domicilio.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano
JESUS ALBERTO GONCALVES CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.809.515, de este domicilio, asistido de los abogados RONNY PINEDA CAÑIZALEZ y JENNIFER GIRALDO PADRON, Inpreabogado N° 171.715 y 233.401 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAN ALEJANDRO SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.294.319, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 07 de junio de 2023; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que en fecha 01 de agosto de 2022 las partes firmaron un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la urbanización Pocaterra, frente a la vía de servicio Tocuyito Pocaterra, local N°1, Municipio Libertador estado Carabobo, con el fondo de comercio que allí funciona denominado CANTINA RESTAURANTE EL RINCON DE FERNANDA, C.A., con el respectivo mobiliario descrito en la demanda.
- Que el demandado incumplió con el pago de las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo y junio 2023.
- Fundamenta legalmente la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.
- Demanda que sea declarada la resolución del contrato de fecha 01 de agosto de 2022.
- Demanda el pago de la deuda morosa de todos los servicios derivados de la misma.
- Demanda la entrega del local comercial y la sociedad mercantil dados en arrendamiento.
- Demanda el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 187.758,oo), lo que equivale a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento atrasados y servicios de aseo, luz, pago de impuestos municipales, renovación de licencia de licor, patente, bomberos, equivalentes a nueve meses de servicios y tres meses de canon de arrendamiento mas la mora a que tenga lugar.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el encabezamiento de la demanda señala que la demanda se trata de resolución de contrato de arrendamiento y en el petitorio de la demanda solicita la resolución de contrato, la devolución del inmueble, el pago de deuda morosa, pago de servicios públicos, e impuestos municipales.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la resolución de contrato se contrapone al cumplimiento de contrato, desalojo, disolución y pago de daños y perjuicios. Así se decide.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020, Exp. AA20-C-2019-000441
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, expresó:
“…se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo...”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civily la a la acción de resolución de contrato, desalojo, cumplimiento de contrato, esta acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO GONCALVES CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.809.515, de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAN ALEJANDRO SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.294.319, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Envíese ejemplar sin firma a la parte demandante y/o a su apoderado judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año 2023, siendo las 8.45 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.793
LO/cc
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