I
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 25.693, que en fecha 3 de febrero de 2022, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Rosa Josefina Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-6.882.333, debidamente asistida de abogado, con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho en contra de los ciudadanos Víctor José Gregorio Rivero Montilla, Mirvic Rosa De Jesús Rivero Montilla, Francisco Javier Rivero Ortega, Víctor Javier Rivero Ortega y María Alejandra Rivero Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.350.740, V-11.362.867, V-18.980.622, V-27.061.267 y V-19.129.016, respectivamente. Correspondiéndole el conocimiento del presente juicio, a este Tribunal, posteriormente se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2022, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido las copias y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de julio de 2022, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a los ciudadanos Víctor Julio Rivero Ortega y Francisco Javier Rivero Ortega, seguidamente en fecha 1 de agosto de 2022, se dejó constancia de haber citado válidamente a los ciudadanos María Alejandra Rivero Ortega, Víctor José Gregorio Rivero Montilla y Mirvic Rosa de Jesús Rivero Montilla.
En fecha 2 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se ordenó la notificación de la presente demanda a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, así mismo, se libraron edictos correspondientes emplazando a terceros que pudieran tener interés en el presente juicio.
En fecha 24 de febrero de 2023, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, librando despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipios Bejuma, Miranda y Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 24 de marzo de 2023, se recibió resultas de comisión provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda, contentivo de evacuación de testigos.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
Las partes no presentaron escrito de informes.
II
La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“… Es el caso ciudadano (a) juez (a) que desde el treinta y uno (31) de Enero del año 1987, inicié una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano hoy difunto VICTOR JOSÉ RIVERO FLORES (…) trágicamente fallecido de una Parada Cardiaca Fulminante el día veinte (20) de agosto de 2020, según se desprende de acta de Defunción inserta bajo el Nº 165, Folio 168, año 2020 de los libros de defunción del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo (…) durante nuestra unión concubinaria estable y de hecho procreamos tres (03) hijos, el primero de ellos nacido el día primero (1ero) de julio del año 1988 (…) la segunda nacida el treinta y uno (31) de agosto de 1990 (…) y el tercero de ellos nacido en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 1999 …”
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que la misma no fue presentada.
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, en el entendido que la ciudadana Rosa Josefina Ortega, persigue la declaratoria por parte de este Tribunal, de una relación concubinaria con el ciudadano Victor José Rivero Flores, desde la fecha 31 de enero de 1987 hasta el día 20 de agosto de 2020. En este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al tratarse el caso de marras sobre una demanda de mera declaración, la cual no puede ser resuelta por una vía distinta a la Jurisdiccional, que adicionalmente trata sobre el estado civil de las personas, teniendo sustento jurídico en el Libro Primero del Código Civil, cuyo conocimiento de las demandas relativas a las personas se atribuye a los jueces de Primera Instancia y habiendo las partes declarado ser de este domicilio, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia y territorio para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado …”
Tomando en cuenta que una vez verificada la citación de la parte demandada en fecha 1 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sin que la misma se hubiese presentado, así como tampoco fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de los demandados y estando la pretensión del demandante ajustada a derecho y fundamentada en pruebas suficientes presentadas, como fueron: Actas de nacimiento de los hijos procreados por ambas partes, constancias de residencias emitidas por el consejo comunal de la urbanización El Rincón, donde se evidencias que ambos ciudadanos vivieron en la misma residencia, así como la evacuación de los Testigos Ángel Armando Izaguirre Guevara, Gloria Josefina Escalona Galindez y Dorling Elizabeth Donaire Arteaga, quienes afirmaron conocer a Rosa Josefina Arteaga y Víctor José Rivero Flores e indicaron tener conocimiento que ambos mantenían una relación sentimental desde hace años, resulta ajustado a derecho que este Juzgador, una vez verificado los requisitos de procedencia de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta del demandado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Con base en los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte demandante se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana Rosa Josefina Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-6.882.333, en contra de los ciudadanos Víctor José Gregorio Rivero Montilla, Mirvic Rosa De Jesús Rivero Montilla, Francisco Javier Rivero Ortega, Víctor Javier Rivero Ortega y María Alejandra Rivero Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.350.740, V-11.362.867, V-18.980.622, V-27.061.267 y V-19.129.016, respectivamente.
SEGUNDO: Se establece la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Rosa Josefina Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-6.882.333, y Víctor José Rivero Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.920.866, desde el día 31 de enero de 1987, hasta el día 20 de agosto de 2020.
Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 10 de julio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
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