I
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.961, que en fecha 27 de junio de 2023, el abogado Jordán Alberto Martínez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 314.404, presentó una diligencia ratificando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitado junto al libelo de demanda presentado en fecha 8 de junio de 2023, en los siguientes términos:
“… Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, solicito respetuosamente de esta Instancia, se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien mueble identificado supra o inmuebles propiedad del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y 1099 del Código de Comercio para la práctica y ejecución de la medida solicitada (…) señalado lo anterior, se puede evidenciar, que existe riesgo de que se evada y concrete el pago pendiente de los honorarios profesionales, toda vez que sí, se retrotrae al momento de las ofertas presentadas como posible venta del inmueble, en el edificio MURANO, y/o la venta de acciones ya identificados y que consta adjunto la revocatoria del poder, que fue otorgado, se puede colegir con meridiana claridad, que puede quedar ilusoria la pretensión justa de cobro de honorarios profesionales …”
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio los abogados demandantes solicitaron el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, alegando que la referida medida cautelar persigue asegurar las resultas del juicio que, eventualmente podría favorecerlos y en caso de no decretarse estaría en riesgo la efectiva ejecución del fallo a su favor.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De los folios 5 al 13 de la pieza denominada cuaderno de medidas, marcado con la letra “A” riela en copia fotostática simple, documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 12, identificado con el Código Catastral N° 08-14-7-U-07-25-12-12-12, ubicado en el piso décimo segundo del edificio “Murano”, el referido apartamento tiene un área aproximada de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (268 m2), integrados por: Sala-comedor, un (1) baño y terraza, family room, cocina y terraza, oficio, una (1) habitación principal con un (1) baño incorporado, walking closet, terraza, tres (3) habitaciones con baño, closet y jardinera, un (1) dormitorio de servicio con baño, en el hall de ascensor a un lado se escalera se encuentra maletero que pertenece al apartamento distinguido; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio, Sur: Con pasillo de distribución y escalera, Este: Con fachada este del edificio, y oeste: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento signados con los Nros. 14 y 33, ubicados en el nivel sótano y semi-sótano del edificio, respectivamente, y le corresponde un porcentaje de condominio de 6,2617% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Dicho inmueble se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 34, folio 1 al 9, Pto. 1°, Tomo 4, de fecha 12 de abril de 2006. De la referida documental se evidencia la propiedad que poseen los demandados sobre el referido bien inmueble. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se deduce que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el no decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 12, identificado con el Código Catastral N° 08-14-7-U-07-25-12-12-12, ubicado en el piso décimo segundo del edificio “Murano”, el referido apartamento tiene un área aproximada de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (268 m2), integrados por: Sala-comedor, un (1) baño y terraza, family room, cocina y terraza, oficio, una (1) habitación principal con un (1) baño incorporado, walking closet, terraza, tres (3) habitaciones con baño, closet y jardinera, un (1) dormitorio de servicio con baño, en el hall de ascensor a un lado se escalera se encuentra maletero que pertenece al apartamento distinguido; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio, Sur: Con pasillo de distribución y escalera, Este: Con fachada este del edificio, y oeste: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento signados con los Nros. 14 y 33, ubicados en el nivel sótano y semi-sótano del edificio, respectivamente, y le corresponde un porcentaje de condominio de 6,2617% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Dicho inmueble se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 34, folio 1 al 9, Pto. 1°, Tomo 4, de fecha 12 de abril de 2006.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 10 del mes de julio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la sentencia, y se libró Oficio Nº. 224.-
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
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