I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 28 de junio de 2023, por el ciudadano Yeiber Leniangel García Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-29.550.606, debidamente asistido por el abogado Ibrahim José Canchica Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.304, contra los ciudadanos Jean Alexander Ramírez Moreno y Edgar Alexis García Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.712.699 y V-14.713.395, respectivamente, con motivo de Impugnación e Inquisición de Paternidad, la cual fue planteada de la siguiente manera:
Nací en fecha 28 de diciembre de 2001 en el Hospital Dr. Miguel Malpica de Guacara del estado Carabobo, siendo presentado ante la oficina de Registro Civil Municipio Guacara, estado Carabobo, por EDGAR ALEXIS GARCÍA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.713.395 (anexo A); quien dijo ser mi padre y, mi madre ciudadana LENNY JOSEFINA PÁEZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.248.654 (anexo B); tal como se evidencia en mi Acta de Nacimiento Nro. 1197, Tomo 4, año 2002 de los Libros de Nacimientos llevados por esa oficina (anexo C) y cédula de identidad (anexo D). El hecho según mi madre es que, ella sostuvo relaciones maritales con el ciudadano JEAN ALEXANDER RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.712.699 (anexo E) relación ésta que llegó a su final estando mi mamá embarazada de mí; posteriormente mi progenitora inicia una relación marital con el ciudadano EDGAR ALEXIS GARCÍA AGUILAR, antes identificado, siendo este último quien me presenta como su hijo, quedando registrado como mi padre legal, pero no pongo en duda la palabra de mi madre y por ello no tengo duda que mi padre real, verdadero y biológico es el ciudadano JEAN ALEXANDER RAMÍREZ MORENO antes identificado, tanto es así que aun cuando no me reconoció legalmente, siempre gocé de la posesión de Estado de hijo, recibiendo este último desde mi nacimiento ante familiares y amigos e identificándonos siempre como padre e hijos que somos, reconocimiento que mediante la presente quiero sea legalmente.
(…)
Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago por IMPUGNACIÓN e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra al (sic) ciudadano JEAN ALEXANDER RAMÍREZ MORENO (…) y al ciudadano EDGAR ALEXIS GARCÍA AGUILAR (…) PRIMERO: Solicito Declare la impugnación de la paternidad reconocida legalmente y ejercida por el ciudadano EDGAR ALEXIS GARCÍA AGUILAR, antes identificado. SEGUNDO: Declare el reconocimiento legal, como hijo biólogo de JEAN ALEXANDER RAMÍREZ MORENO, antes identificado. TERCERO: Ordene al Registrador Civil de Municipio Guacara del estado Carabobo, dejar sin efecto la filiación previamente establecida en el Acta de Nacimiento Nro. 1197 Tomo 4, año 2002 (…)
II
Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 de nuestra ley adjetiva civil, el cual señala:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)
Ahora bien, en virtud de las pretensiones solicitadas en el presente libelo de demanda, es necesario para este juzgador puntualizar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, “… para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En el caso de marras, observa este Juzgador una violación de inminente orden público, al incurrir la parte demandante en una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de haber invocado en una misma demanda dos pretensiones que excluyen entre sí, ya que la impugnación de paternidad, tiene como fin desvirtuar una filiación paterna, la cual fue legalmente reconocida de manera voluntaria, y la inquisición el reconocimiento de una filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, tratándose de dos (2) objetivos jurídicos distintos, en donde además los demandados son sujetos diferentes; debiéndose entonces, primeramente resolver mediante un juicio sobre la impugnación y así desvirtuar el reconocimiento legal, para posteriormente mediante otro juicio demandar la inquisición de paternidad y obtener el establecimiento legal del vínculo de filiación con el padre presuntamente legítimo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asumió el siguiente criterio:
La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos, por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
´Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello´.
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta (…)
Con relación a las situaciones de hecho presentadas en la presente causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000091, de fecha 30 de julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, asentó lo siguiente:
Dicho lo anterior, esta Sala destaca que los criterios jurisprudenciales antes transcritos recogen un caso concreto que encuadra con la misma situación de hecho planteada en el caso que nos ocupa, siendo evidente, en pro de la seguridad jurídica y en atención al principio de igualdad ante la ley, que en todos aquellos casos en los cuales existe una filiación de maternidad y/o paternidad establecidos en el acta o partida de nacimiento, ésta debe ser impugnada con anterioridad, al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad, porque no puede pretender la parte actora acumular ambas pretensiones en un mismo libelo, es decir, no se puede demandar la inquisición de paternidad, si previamente no existe un juicio que elimine la filiación anterior establecida en el acta de nacimiento, pues, de ser así, la persona subsistiría con dos (2) progenitores diferentes.
Como consecuencia de ello, esta Sala estima que en el presente caso el juez de alzada erró al apreciar que entre ambas pretensiones se da una subsidiaridad, y, que el principio de la no acumulación de acciones tiene sus excepciones en los artículos 146 y 52 antes señalados, incurriendo consecuencialmente en la acumulación prohibida establecida en artículo 78 también señalado; materializándose de ésta manera, la errónea interpretación de los artículos referidos y la desaplicación por parte del juez superior de los criterios jurisprudenciales vinculantes establecidos por la Sala constitucional de este Máximo Tribunal, según los cuales -como ya quedó señalado- en todos aquellos casos donde exista una filiación de maternidad y/o paternidad establecidos en el acta o partida de nacimiento, ésta debe ser impugnada con anterioridad, al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad (…)
Puntualizado en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, la necesidad del desarrollo en diferentes juicios de las pretensiones de impugnación e inquisición de paternidad, no pudiendo ser éstas intentadas en una misma demanda de manera subsidiaria por el fin excluyente que se presenta entre ambas; debiéndose intentar primeramente la impugnación de un reconocimiento voluntario existente, para que este vínculo quede extinto y así la parte actora pueda obtener la cualidad o legitimación necesaria para solicitar el reconocimiento de una nueva filiación, por lo tanto, en razón de todo lo planteado con anterioridad, este Jurisdicente considera que la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar le sean resuelto en un mismo juicio dos pretensiones con fines distintos, las cuales deben ser resueltas de manera individual en diferentes juicios. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Yeiber Leniangel García Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-29.550.606, debidamente asistido por el abogado Ibrahim José Canchica Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 268.304, contra los ciudadanos Jean Alexander Ramírez Moreno y Edgar Alexis García Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.712.699 y V-14.713.395, respectivamente, con motivo de Impugnación e Inquisición de Paternidad.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10 de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA

PLRP/pr
Exp. N° 26.968