I
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.267, que en fecha 23 de abril de 2018, la ciudadana Mileybi Beatriz Mora Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.489.133, debidamente asistido de abogado, presentó libelo de demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, en contra de los ciudadanos Víctor Ramón Alejos y Aleida Guzmán De Alejos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.480.923 y V-3.920.927, respectivamente, previa distribución, le correspondió conocer del presente juicio a este Tribunal, dándole entrada en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2018, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada, así mismo, consignó los emolumentos necesarios para las respectivas citaciones.
En fecha 31 de enero de 2019, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente al ciudadano Víctor Ramón Alejos. Seguidamente, en reiteradas oportunidades la apoderada judicial de la parte demandante, consignó Edictos librados a las personas que se creyeran con algún derecho preferente sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 9 de julio de 2019, se designó al abogado Juan Carlos Nieves Siso, como defensor judicial de aquellas personas que se creyeran con algún interés en el presente juicio. Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se librara boleta de notificación al abogado Juan Carlos Nieves Siso. Negando este Tribunal dicha solicitud y revocando por contrario imperio el auto de fecha 9 de julio de 2019, donde se designó al mencionado abogado.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante consiste en la solicitud de boleta de notificación al defensor ad-litem, actuación que corre inserta en el folio 71 de la primera pieza principal, siendo esta la última actuación realizada por la parte demandante; concluyendo que desde el 10 de febrero de 2020, hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Articulo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”f
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con relación a la perención el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
“… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a lo no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …”
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
“… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
En base a los criterios anteriormente planteados, la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al no haber seguido realizando ningún tipo de acto procedimental en el proceso que se estaba llevando acabo, es decir la demandante limitó el impulsó del proceso, al no seguir accionando, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndolo este Juzgador como una manifestación tacita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando esto como consecuencia que se produjera la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia al día 11 del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.267
PLRP/Danielr
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