I
La presente demanda fue incoada en fecha 01 de agosto de 2022, por el abogado Francisco José Ardiles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.346.603, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.708, en contra del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil y correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer la causa, signándole el número de expediente 26.788. En fecha 07 de noviembre de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda mediante el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados; auto que corre inserto en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza principal. En esa misma fecha se libró compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En atención a lo solicitado por la parte demandante, en fecha 16 de noviembre de 2022, este Tribunal libró oficio a los fines de citar a la ciudadana Indira Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.368, en su condición de Síndico Procurador del municipio San Diego del estado Carabobo; asimismo, se libró oficio mediante el cual se notificó al Alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal suscribió auto mediante el cual consignó acuse de recibo del oficio remitido a la Síndico Procurador del municipio San Diego, dejando constancia de haber quedado debidamente citada.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se celebró audiencia conciliatoria a la cual asistieron los abogados Francisco José Ardiles, parte demandante, e Indira Falcón, representante judicial de la parte demandada, ya supra identificados; además, estuvo presente la abogada Elvia Jurado Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.511, asistiendo al ciudadano Ulises Rojas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.458.327, el cual acudió como tercero interesado. La referida audiencia finalizó sin que las partes llegaran a algún acuerdo, motivo por el cual la presente causa continuó su curso legal.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el abogado Manuel Antonio Mendes Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.730.132, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se libraran boletas de notificación a los terceros interesados.
Encontrándose en el lapso procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
II
Previo a la decisión de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al respecto observa que la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue intentada con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; de donde se desprende que la pretensión del demandante es la estimación, intimación y cancelación de honorarios profesionales impagos. Sin embargo, se observa en el expediente, que la parte demandada en su escrito de contestación alegó la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, argumentando que corresponde ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual fue resuelto a través de sentencia interlocutoria de aceptación de competencia por la materia dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2023, la cual corre inserta en los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) de la segunda pieza principal.
Motivo por el cual, a tenor de lo decidido en la sentencia antes señalada, este Tribunal ratifica su declaración de competencia para conocer de la demandada interpuesta por estimación e intimación de honorarios profesionales. Así pues, a fin de complementar lo expuesto en el fallo de fecha 31 de enero de 2023, considera pertinente este sentenciador precisar los fundamentos legales y jurisprudenciales que fundamentan la competencia de este Tribunal en atención a la materia, la cuantía y el territorio.
En este sentido, es de suma importancia determinar el estado en el que se encuentre el proceso dentro del cual se generaron las actuaciones judiciales sobre las cuales se pretenden el cobro de honorarios profesionales, pues así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 101 de fecha 10 de noviembre de 2009, (caso: Sandra Coromoto Peña Viloria) en los términos siguientes:
… esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó (…):
(Omissis)
… cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme...
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´... la reclamación que surja en juicio contencioso ...´, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…).
Por tanto, la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se planteó la acción como una incidencia dentro de lo principal o a través de un juicio autónomo …”
En el caso sub iudice, de la lectura detallada del escrito libelar de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se desprende que el abogado Francisco José Ardiles, antes identificado, presentó ante el órgano jurisdiccional una acción de querella interdictal de restitución por despojo, proceso judicial en el cual “… en fecha 24 de abril de 2001, el [Tribunal] de la causa, Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, dictó sentencia declarando con lugar y con costas (sic) la acción interdictal propuesta …”. Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas expuso que “En nombre de mi representada reconozco por ser cierto que en fecha 24 de abril de 2001, el Juzgado (sic) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar la pretensión de la sucesión Sánchez-Guidice, decisión ésta que fue apelada por esta representación y declarada sin lugar por el Juzgado (sic) Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 28 de noviembre de 2019.” Por lo que este Jurisdicente entiende que, los honorarios profesionales cuestionados surgen de las actuaciones realizadas por el hoy intimante, en un proceso civil cuya causa concluyó con sentencia definitivamente firme.
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la profesión da derecho a quien la ejerce a recibir justos honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales o extrajudiciales, sino como actuaciones procesales o extraprocesales.
Para un mejor entendimiento del criterio asumido por este Tribunal sobre la competencia para conocer y decidir la presente causa, es menester reproducir lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.325, del 4 de noviembre de 2005:
“… En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…) (Subrayado nuestro)
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte accionante estimó la demanda en doscientos sesenta mil trescientos bolívares (Bs. 260.300,00) que para el momento de la presentación del libelo de demanda equivalía a seiscientos cincuenta mil setecientos cincuenta Unidades Tributarias (650.750 U.T.), procediendo este Tribunal a verificar su competencia en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Se hace indispensable, revisar la Resolución N° 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual pese a haber sido derogada de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, el artículo 4 ibidem expresa “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”, motivo por el cual, por ser aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución N° 2018-2013 es menester la revisión del artículo 1 el cual contempla 1 lo siguiente:
…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
Motivo por el cual, reiterando la decisión proferida por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2023, aunado a los fundamentos anteriormente señalados, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Ahora bien, antes del pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido, considera este Jurisdicente pertinente aclarar un punto de importancia, que ha sido reiterado por la parte demandada durante el iter procesal y que este Tribunal no puede soslayar su pronunciamiento, con relación a la “notificación de los terceros interesados”.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el abogado Manuel Mendes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expuso “Vista (sic) que en la audiencia de conciliación celebrada el 01 de diciembre de 2022, el ciudadano ULISES ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.458.327, actuando en nombre propio, se hizo parte en el presente juicio, solicito se libre (sic) las siguientes notificaciones...” y de seguidas solicitó se librara notificación a las personas mencionadas a continuación:
1. Al ciudadano Ulises Rojas Sánchez, supra identificado, en su condición de apoderado de los ciudadanos Ana María Rojas Sánchez, Juan Alberto Rojas Ponce, Isabel Cristina Rojas Ponce, Francisco José Rojas Contreras, Hirta De Lourdes Rogalsky de Sánchez, Mariela De Lourdes Sánchez de Polly, Ramón Eduardo Sánchez Rogalsky y Mariana Sánchez Rogalsky, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.104.844,
V-19.366.284, V-19.366.283, V-27.362.426, V-1.464.495, V-7.068.724,
V-7.081.695 y V-13.668.719, respectivamente.
2. A la ciudadana Carmen Sánchez De Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.130.203, a título personal y en representación de los ciudadanos Pablo Oswaldo Sánchez Páez, Vilma Elena Sánchez Páez, Adelis Elena Páez Sánchez y Pablo Daniel Sánchez Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.065.437, V-4.866.689, V-5.384.423 y V-7.100.265, respectivamente, por ser apoderada de los últimos cuatro.
3. Al ciudadano Juan Félix Rojas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.061.558, a título personal y en representación de la ciudadana María Alejandra Páez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la ciudad de identidad V-7.050.127.
4. A la ciudadana Carmen Carolina Cabrera Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.050,787, en representación de la ciudadana Ana María Páez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.386.707.
La parte demandante, solicitó la notificación para tener a los ciudadanos antes mencionados como terceros interesados en el presente juicio y fundamenta tal solicitud en virtud de lo establecido en la cláusula décima de la “...transacción presentada en fecha 03 de diciembre de 2021, por ante este Tribunal y homologada en fecha 08 de diciembre de 2021...” y del “...reconocimiento que hiciere el ciudadano ULISES ROJAS SANCHEZ (...), en el acto conciliatorio [de fecha 01 de diciembre de 2022], en relación a la obligación de la sucesión de pagar los honorarios profesionales adeudados al abogado Francisco José Ardiles (...)”.
Pese a la referencia sobre el acuerdo transaccional, señalado por la parte demandada, observa este sentenciador, que ésta no indicó el fundamento legal de su solicitud.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, por lo que, quien aquí juzga, considera que por cuanto la parte demandada, en reiteradas oportunidades solicitó a este Tribunal la práctica de las notificaciones a terceros, observa este Tribunal que las referidas solicitudes carecen de fundamento legal. Sin embargo, entendiendo que el Juez debe garantizar el derecho a la defensa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose este Tribunal a la doctrina de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la ley adjetiva civil y en estricto apego del principio de exhaustividad, en aras de evitar la incongruencia negativa al dictar el presente fallo, como ha sido establecido en sentencia número 237, dictada en fecha 02 de agosto del año 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; procede este Tribunal a la revisión de procedencia de la notificación de los terceros interesados.
En este sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé la intervención de terceros en juicio de la siguiente manera:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Se observa, que el Código de Procedimiento Civil, establece los motivos por los cuales puede operar la intervención de terceros en juicio, y la doctrina patria ha clasificado esta intervención como terceros voluntarios, terceros adhesivos o terceros forzosos.
En el caso de marras, alega la parte demandada que al asistir el abogado Ulises Rojas Sánchez, retro identificado, al acto conciliatorio celebrado en la presente causa, debe tomársele como tercero en juicio, por lo que supone este Juez, que la parte demandada solicita que la intervención de terceros sea tomada como intervención voluntaria.
Este tipo de intervención voluntaria se encuentra prevista en los ordinales 1ero., 2do. y 3ro. del artículo supra transcrito, sin embargo, la parte demandada no alegó alguno de estos supuestos para la intervención en juicio del ciudadano Ulises Rojas Sánchez.
Ha sido estricto el criterio de la Sala de Casación Civil sobre el procedimiento de la intervención de terceros, asentado así en sentencia número 30, dictada en fecha 08 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez; en especial con relación al procedimiento a seguir para la formalización de la tercería voluntaria, en los términos siguientes:
De conformidad con las normas transcritas precedentemente [artículos 370, 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil], los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes, a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal. (Resaltado de este Tribunal).
Del criterio antes transcrito, se desprende que la formalidad esencial para admitir la tercería voluntaria debe realizarse mediante demanda de tercería interpuesta ante el Juez, o en el entendido, de que se tratare del supuesto previsto en el ordinal 3ro. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 379 del mismo cuerpo normativo establece expresamente que, la solicitud debe ser realizado mediante diligencia o escrito, acompañada de prueba fehaciente, de la siguiente forma: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”, sin embargo, en el presente juicio no se observa demanda, escrito o diligencia alguna que haya sido presentada por un tercero a los fines de ser parte en el presente juicio, motivo por el cual, el ciudadano Ulises Rojas Sánchez no es considerado tercero voluntario en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Considera pertinente este Tribunal, a los fines de dar respuesta a la solicitud de la parte demandada, realizar un breve análisis sobre la solicitud de notificación de terceros, entendiendo que dicha solicitud fuese con fundamento en alguno de los ordinales restantes del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los que regulan la intervención forzosa de terceros. Sobre la formalización de esta solicitud, el artículo 382 eiusdem, dispone: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Del transcrito artículo, se observa que si la parte demanda, considera necesario el llamado de terceros a la causa, ésta deberá solicitarlo en el momento de su contestación a la demanda, acompañando su solicitud con la prueba documental. En el caso bajo estudio, observa este sentenciador, que la parte demandada no formuló dicha solicitud en su escrito de contestación, motivo por el cual es improcedente y sería contrario a derecho realizar el llamado a terceros, de una forma diferente a la prevista en los artículos antes referidos, y en consecuencia el ciudadano Ulises Rojas Sánchez no es considerado tercero forzoso en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, aclara este Tribunal, que por cuanto la solicitud de llamado a terceros formulada por la parte demandada, no fue ajustada a lo previsto en el artículo 370 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede librar las boletas de notificaciones peticionadas, por cuanto los ciudadanos señalados, no tiene cualidad en el presente juicio para ser notificados. ASÍ SE DECIDE.
IV
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester analizar lo alegado por las partes y en este sentido se observa que, el abogado Francisco José Ardiles, parte demandante, indicó que en el año 1998, asumió la representación de la sucesión Sánchez-Guidice, a fin de presentar ante los órganos jurisdiccionales una demanda de querella interdictal de restitución por despojo de un inmueble ubicado entre las calles Anzoátegui, Valencia, Sucre y Rondón, conformado por una manzana de terreno con tres casas, en el centro del pueblo de San Diego, en contra del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicha demanda no solo se interpuso, sino que el procedimiento judicial fue incoado, sustanciado y decidido por un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial; lo cual fue producto de las gestiones judiciales que fueron estimadas en el presente juicio.
Los demandantes estimaron las actuaciones judiciales, en la cantidad de doscientos sesenta mil trescientos bolívares (Bs. 260.300,00), tal como se desglosa a continuación:
1. Justificativo judicial, en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
2. Libelo de la querella interdictal, en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)
3. Inspección judicial, en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
4. Plano descriptivo del inmueble, en dos mil bolívares (2.000,00)
5. Promoción declaración de herencia de miembros de la sucesión, en dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00)
6. Consignación de aviso en el diario El Carabobeño, en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)
7. Solicitud de amparo, en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00)
8. Redacción de poder, en mil bolívares (Bs. 1.000,00)
9. Solicitud de medida de secuestro, en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)
10. Ejecución de la medida de secuestro, en ocho mil bolívares (8.000,00)
11. Diligencias relativas a las citaciones, en total once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,000)
12. Escrito de pruebas, en ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00)
13. Escrito de alegatos, en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
14. Evacuación de pruebas de testigos, en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)
15. Diligencias de mero trámite, en total seis mil bolívares (Bs. 6.000,00)
16. Escrito de apelación, en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)
17. Escrito de informe ante la alzada, en doce mil bolívares (Bs. 12.000,00)
18. Diligencias de mero trámite, en total ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00)
19. Escrito presentado ante el Juez Superior en lo Contencioso-Administrativo, en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)
20. Diligencias de mero trámite, en total cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00)
Generando una deuda total estimada en doscientos sesenta mil trescientos bolívares (Bs. 260.300,00).
Por su parte, la intimada ciudadana, en su escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2022, el cual riela en folios del ciento setenta y cinco (175) y siguientes de la primera pieza principal del expediente, indicó que:
1. Niega por ser falso que el demandante haya asumido la representación desde el año 1998, alegando que su representación tuvo inicio desde el 12 de enero del año 1999.
2. Reconoció que en fecha 24 de abril de 2001, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la sucesión Sánchez-Guidice, la cual fue apelada por su representación y la misma fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de noviembre de 2019.
3. Reconoció que la sentencia definitivamente firme no fue ejecutada y posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2021, la representación de la sucesión Sánchez-Guidice y el Municipio San Diego, suscribieron un acuerdo transaccional mediante el cual la sucesión desistía de los derechos que le asistían sobre la propiedad a cambio de una prestación pecuniaria.
4. Negó por ser falso que el solicitante desconozca la materialización de los pagos acordados, pues alega haber realizado los pagos en fecha 31 de enero de 2022, y 9 de marzo de 2022, a favor de la sucesión.
5. Reconoce como cierto que los profesionales ostentan una pretensión directa para el cobro de los honorarios profesionales causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso judicial pero niega por ser falso que el Municipio San Diego adeude monto alguno al solicitante por concepto de honorarios profesionales, por cuanto alegó que con la firma del acuerdo transaccional, las partes renunciaron a la ejecución del fallo sino que indicaron que el pago allí estipulado incluido el monto de los honorarios profesionales.
Y seguidamente continuó negando y contradiciendo los hechos alegados por el intimante con relación a la obligación de pagar costas procesales, honorarios profesionales y cualquier otro gasto relacionado al proceso (de la querella interdictal por despojo), motivo por el cual solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión del solicitante
De los hechos reconocidos como ciertos, alegados y rechazados por la parte demandada, observa este Tribunal, que la presente controversia versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales generados por actividades judiciales intentado en contra de la parte condenada en costas según sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2001, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito, en el juicio signando bajo el número 13.009, motivo por el cual procede este Tribunal a realizar la revisión de los medios probatorios aportados en la presente causa a los fines de realizar las valoraciones de fondo correspondiente.
A tal efecto, observa quien aquí decide, que en fecha 10 de abril del año 2023, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, tal y como se observa en la consignación suscrita por la Secretaria de este Tribunal que corre inserta en el folio setenta y nueve (79) de la segunda pieza principal y que no consta escrito de promoción presentado por la parte demandada.
Sin embargo, de la revisión de las etapas procesales del presente juicio, tramitado por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que la presentación de pruebas de la parte demandante fue extemporánea por tardía.
Sobre la extemporaneidad, el Magistrado Carlos Oberto Vélez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 537 dictada en fecha 02 de agosto de 2005, asentó:
Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”.
El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.
Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluido la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).
Respecto al principio de preclusión, el Maestro Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:
“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
(…Omissis…)
Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que, no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”
En tal sentido, la Sala Accidental de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación. (...)
Motivo por el cual, en atención al principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión, en estricto apego a la doctrina del Alto Tribunal de la República, y por cuanto la presente causa se encuentra en sentencia desde el 19 de diciembre de 2022, este Tribunal se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes con posterioridad a esa fecha. ASÍ SE ESTABELCE
Con relación al escrito presentado extemporáneamente, a los fines de resguardar los elementos de dominio de las partes, pese a que este Tribunal no considera la valoración de ningún medio probatorio en el presente juicio, por los motivos antes expuestos, quien aquí decide ordena agregar el escrito presentado por la parte demandante en fecha 10 de abril de 2023, posterior a la publicación del presente fallo, para que este forme parte de los autos del expediente. ASI SE DECIDE.
V
Explanados como han sido los alegatos de las partes en controversia y reiterando el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, entendiendo que puede plantearse de forma autónoma además comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
En la etapa declarativa del juicio de estimación e intimación de honorarios (fase en la cual se encuentra la presente causa) se debe dilucidar si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; fase que culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no del cobro de los honorarios estimados.
En el caso de marras, se observa que a pesar que la intimada negó por ser falso y contrario a la verdad que “… el Municipio San Diego del Estado Carabobo, la Sindicatura Municipal y/o cualquier otro órgano y/o ente del Poder público Municipal, le adeude al hoy solicitante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES y/o cualquier otro monto por honorarios profesionales, corrección monetaria, intereses de mora y/o cualquier otro concepto, pues lo cierto es que esta Municipalidad (sic), fiel cumplidora de sus obligaciones pagó integra y oportunamente éste y todos los conceptos que guardaban relación directa y/o indirectamente con la querella interdictal de restitución por despojo de un inmueble que en su momento incoara la sucesión Sánchez-Guidice contra el Municipio San Diego del estado Carabobo …”, esta rechaza la intimación con fundamento en el hecho de que el pago de los honorarios profesionales está incluido en el pago pactado en el acuerdo transaccional suscrito entre la sucesión Sánchez-Guidice (patrocinado del abogado que actúa hoy como intimante) y que dicho monto ya ha sido pagado.
En este sentido, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte demandada, la cual indicó “...pues tal como se desprende de las documentales que se acompañan a la presente en original marcadas “D” y “E” ésta Municipalidad, fiel cumplidora de sus obligaciones legales, en fecha 31 de enero de 2022, realizó un primer pago a favor de la sucesión y en fecha 9 de marzo del año en curso realizó un segundo y último pago a favor de la sucesión, pago éste que liberó a mi representada de toda acreencia con la sucesión y/o sus representantes legales y judiciales...” pues esta pretende hacer lo pactado en la cláusula décimo primera del ya mencionado acuerdo transaccional en la cual acordaron que queda entendido que el pago a realizar por parte del municipio San Diego da por terminados las “...acciones litigiosas y reclamos a los que hubieran lugar, quedando expresamente incluidos en el monto a pagar los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de la sucesión quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costo y honorarios profesionales en contra del municipio o la sucesión (...)”.
De dicho argumento, existen dos elementos que conducen a la revisión por parte de este sentenciador a los fines de determinar la procedencia del cobro o no de los honorarios demandados. En primer lugar, el hecho de que el Municipio San Diego ya cumplió con el pago de los honorarios profesionales al abogado Francisco José Ardiles, y el segundo de los postulados que se desprende de dicho argumento, es que la sucesión Sánchez-Guidice y el Municipio San Diego, acordaron que los abogados de la sucesión, quienes pudiesen reclamar el pago de los honorarios profesionales, renunciaron de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen intentar por concepto de costas, costos y honorarios en contra del municipio o de la sucesión.
Pese a que el Municipio San Diego del Estado Carabobo alegó haber cumplido con los pagos asumidos por su representación para con la sucesión, esta señaló que, en fecha 31 de enero 2022, realizó el primer pago, y a los efectos de demostrar dicho hecho como cierto, presentó como anexo marcado “D”, un legajo constituido por el recibido de diligencia presentada ante este Tribunal en el expediente 13.009, mediante el cual indica que presentó en original para su vista y devolución quedando inserto las copias de los recibos de pago que su representada realizó a los herederos y/o apoderados de la sucesión Sánchez-Giudice, y en este sentido, observa este sentenciador que los recibos de pago presentados en la contestación de la demanda corresponden a copia simples, tal como se observa en los folios del ciento noventa y seis (196) al folio doscientos doce (212) de la primera pieza principal. Situación que se repite en el legajo de documentales marcado “E”, el cual de igual forma fue presentado con la contestación de la demanda, correspondiente al pago de la totalidad de la deuda asumida por el Municipio San Diego con la sucesión Sánchez-Giudice.
De estas documentales, que fueron suscritas por ante este Tribunal indicando, de los recibos presentados en fecha 31 de enero de 2022, destaca que el pago efectuado se hizo en virtud de “la homologación que diera el Juzgado (sic) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la transacción de fecha 03 de diciembre de 2021” y que en los recibos consignados en fecha 09 de marzo de 2022, se lee “Así las cosas, yo y/o la sucesión nada más tenemos que reclamarle al Municipio, sus autoridades o representantes actuales o de gestiones anteriores, por concepto de querella interdictal por despojo, desalojo, indemnización por daños y perjuicios, honorarios profesionales de los abogados de la sucesión, costas y gastos del proceso (...)”.
El Municipio San Diego, al integrar su contradictorio en la presente demanda intentada en su contra, sostiene que este, ya ha cumplido con su obligación de pago para con la sucesión Sánchez-Giudice, sin embargo, en el entendido de que la presente demanda es el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado Francisco José Ardiles, supra identificado, el cual intentó en contra de la parte condenada en costas y no en contra de su propio cliente, la obligación de pago que debe ser demostrada su cumplimiento, es el pago del abogado y no del cumplimiento del acuerdo voluntario celebrado por las partes del juicio llevado por querella interdictal.
En este sentido, con relación a la carga y apreciación de la prueba con fundamento a los hechos alegados en el presente juicio, debe remitirse este sentenciador al texto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De la valoración de los recaudos consignados junto con el escrito de demanda, ha quedado claro para este Tribunal, la obligación de pago que exige el abogado Francisco José Ardiles, siendo el acreedor de una obligación de dar, que nace de un vínculo jurídico, en el cual la pluralidad de sujetos pasivos se encuentra conformada por los miembros de la sucesión Sánchez-Guidice por haber sido los patrocinados del intimante en la demanda intentada en contra del Municipio San Diego, en el juicio por querella interdictal, pero, vínculo que también envuelve al Municipio San Diego del Estado Carabobo, por haber sido condenado en costas en la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2001, y haber quedado firme y ratificada según sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2019.
Motivo por el cual, el abogado Francisco José Ardiles, tuvo la posibilidad de demandar el pago de sus honorarios profesionales a la sucesión Sánchez-Giudice, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, o a la parte condenada en costas, es decir al Municipio San Diego del Estado Carabobo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23 del mismo cuerpo normativo. Partiendo de esta posibilidad que el marco jurídico concede a los abogados para exigir la remuneración correspondiente al ejercicio de su actividad profesional, el impedimento que condiciona el cobro de los honorarios, es que, ya el abogado haya obtenido el pago por parte de su cliente y ahora pretenda exigir el mismo pago al condenado en costas, o viceversa. (Véase decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: G. Ríos y otro contra J. Cova y otras).
En el caso de marras, la obligación alegada por el demandante ha sido probada, sin embargo, la liberación de la obligación que argumenta la parte demandada no ha quedado esclarecida para este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del segundo elemento anteriormente mencionado, sobre lo alegado por la parte demandante en su escrito de contestación, observa quien aquí decide que, la sucesión Sánchez-Guidice y el Municipio San Diego, acordaron que los abogados de la sucesión, quienes pudiesen reclamar el pago de los honorarios profesionales, renunciaron de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen intentar por concepto de costas, costos y honorarios en contra del Municipio o de la sucesión, es decir, en acuerdo bilateral y voluntario entre las partes, dispusieron de derechos indisponibles de las partes, por ser el derecho de percibir honorarios profesionales, un derecho inherente al profesional del derecho quien asume la representación de una de las partes en procedimientos judiciales o extrajudiciales y no un derecho de las partes.
Ahora bien, no solo observa este Tribunal que existe el derecho del abogado Francisco José Ardiles a cobrar honorarios profesionales, sino que este pago aun no ha sido realizado, motivo por el cual quien aquí decide considera suficiente los elementos de hecho y de derecho aquí analizados para declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Si bien, este juzgador tiene conocimiento del auto que homologó el acuerdo celebrado por las partes en fecha 03 de diciembre de 2021, existe otro elemento dentro de nuestro ordenamiento jurídico que conlleva a este Tribunal a proceder con la intimación de cobro de honorarios profesionales, tomando en cuenta, de que no consta en el presente expediente, que el intimante haya percibido el pago correspondiente.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El no reconocer el derecho del abogado Francisco José Ardiles al cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, no solo atenta contra la administración de Justicia equitativa e independiente, sino que lesiona el derecho de acceso a los órganos a los fines de hacer valer su derecho e interés individual, motivo por el cual, este sentenciador en virtud de lo establecido en el párrafo primero dela artículo 334 de la Constitución de la República, que contiene el principio de obligatoriedad de la integración de la Constitución, reitera las consideraciones legales supra explanadas Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al encontrarse el presente asunto en la fase declarativa, explicada en capítulos anteriores del presente fallo, este Tribunal, una vez decidido el derecho del abogado de exigir sus honorarios, debe traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia N° RC-601, dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicando lo siguiente:
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales...”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues, por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, y de la revisión de lo alegado en autos, procede este Tribunal a fijar el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de doscientos sesenta mil trescientos bolívares (Bs. 260.300,00) y de conformidad con el criterio sentado en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada posteriormente por la misma Sala en sentencia número 13 de fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal ordena de oficio la indexación judicial del monto condenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante la experticia complementaria a realizarse por un (01) perito el cual deberá ser juramentado al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que sea declarada firme la presente sentencia, sin perjuicio de que la parte intimada ejerza su derecho de retasa sobre el monto condenado. ASÍ SE DECIDE.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia, se declara PROCEDENTE el cobro de los honorarios profesionales estimados por el abogado FRANCISCO JOSÉ ARDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.346.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 3.708; solicitados en intimación al MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Se CONDENA al MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a pagar la cantidad de doscientos sesenta mil trescientos bolívares (Bs. 260.300,00) al abogado FRANCISCO JOSÉ ARDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.346.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 3.708, por concepto de honorarios profesionales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde y se cumplió con lo ordenado, agregando el escrito de promoción de pruebas.
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
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