I
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.976, que en fecha 11 de julio de 2023, la abogada Katiuska Rosalía Gómez Arias, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.599, presentó escrito ratificando la solicitud de medida de embargo provisional, solicitada junto al libelo de demanda presentado en fecha 7 de julio de 2023, en los siguientes términos:
“… Hacemos la presente solicitud de medidas cautelares basados en el derecho que emana del contrato suscrito entre las partes la cual es Ley entre ellas, la contumacia del demandado en cumplir con las obligaciones contractuales contraídas, el riesgo manifiesto de que oculte sus bienes con el objeto de hacer imposible la ejecución de la sentencia que pudiera resultar a favor de la demandante sobre la base legal y argumentaciones de los artículos siguientes (…) En este sentido y en virtud que el demandado ya identificado JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, hasta la fecha no ha honrado el pago de lo adeudado y aunado a lo ya expresado en el párrafo que da inicio a este capítulo, existe la presunción que el mismo transfiera a terceras personas, oculte o enajene los bienes de su propiedad, con la intención de insolventarse en el decurso del proceso, para dejar ilusoria la decisión que pudiere recaer en la definitiva, frustrando así su ejecución …”
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó el decreto de medias de embargo provisional sobre acciones mercantiles y bienes muebles propiedad de la parte demandada, alegando que las referidas medidas cautelares tienen por finalidad precaver que la parte demandada oculte o enajene los bienes de su propiedad con la intensión de insolventarse en el decurso del presente juicio que, eventualmente podría favorecer a la parte demandante.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:
De los folios 13 al 15, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, posteriormente siendo exhibido el instrumento original para su vista y devolución, consta contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito en fecha 13 de noviembre de 2019, entre el ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.457.468 y la Asociación Civil Escritorio Jurídico Gómez A. Manganiello & asociados, inscrita ante la Oficina Principal de Registro del estado Aragua en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el N° 25, folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 4, el cual tuvo por objeto constituir obligaciones reciprocas entre las partes contratantes, en el tendido que el escritorio jurídico Gómez A. Manganiello & asociados se comprometió a asumir la representación jurídica del ciudadano José Rodríguez Álvarez, y este a su vez, a pagar los honorarios profesionales causados por dichas representaciones judiciales. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 16 al 29, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones PJMJ C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 59-A, de la referida documental se evidencia que el ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.457.468, es propietario del 59% del capital social de la compañía, es decir de mil ciento ochenta y cuatro (1.184) acciones nominativas. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 5 al 15, de la pieza denominada cuaderno de medidas, marcado con la letra “A” riela en copia fotostática certificada, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil La Ría Comunicaciones, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2014, bajo el N° 21, Tomo -264-A, de la referida documental se evidencia que el ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.457.468, es propietario del 99% del capital social de la compañía, es decir de ciento tres mil novecientas cincuenta (103.950) acciones nominativas. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 16 al 25, de la pieza denominada cuaderno de medidas, marcado con la letra “B” riela en copia fotostática certificada, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil World Trade Center Valencia, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 7 de abril de 2010, bajo el N° 29, Tomo -26-A, de la referida documental se evidencia que el ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.457.468, es propietario del 90% del capital social de la compañía, es decir de novecientas mil (900.000) acciones nominativas. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 26 al 44, de la pieza denominada cuaderno de medidas, marcado con la letra “C” riela en primer lugar, copia fotostática certificada, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones 191013, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de abril de 2013, bajo el N° 21, Tomo -223-A, y en segundo lugar acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 16 de julio de 2018, siendo posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 15 de febrero de 2019, bajo el N° 48, Tomo -18-A, de la referida documental se evidencia que el ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.457.468, es propietario del 50% del capital social de la compañía, es decir de quinientas mil (500.000) acciones nominativas. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 45 al 75, de la pieza denominada cuaderno de medidas, marcado con la letra “D” riela en primer lugar, copia fotostática certificada, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Operadora Hesperia, C.A., anteriormente denominada Inversiones Turísticas CR-2015, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el N° 10, Tomo -185-A, en segundo lugar, acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 17 de septiembre de 2014, siendo posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 5, Tomo -194-A, en tercer lugar, acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 14 de octubre de 2015, siendo debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 26 de enero de 2016, najo el N° 24, Tomo -14-A, de las referidas documentales se puede evidenciar que el ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.457.468, es propietario de cuatrocientas noventa mil (490.000) acciones nominativas clase “A”, representando el 49% del capital social de la compañía. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se puede corroborar en primer lugar que los bienes muebles, que pretenden sean afectados, son propiedad del ciudadano José Rodríguez Álvarez, configurándose de esta manera el requisito establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
En segundo lugar, observa este Tribunal que dicho ciudadano -José Rodríguez Álvarez- en la mayoría de las Sociedades Mercantiles es propietario, al menos de un cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito por cada una, constituyéndose de esta manera como el accionista con más participación en dichas personalidades jurídicas. En consecuencia, al no constar en las actas procesales que conforman el presente expediente, impedimento aparente para que el ciudadano identificado ut supra realice actos de disposición sobre dichas acciones mercantiles, aunado al transcurso de tiempo que pudiera conllevar el trámite del presente juicio, considera este Juzgador que no decretar la medida de embargo provisional solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, considera quien aquí decide que, decretar una medida de embargo provisional sobre el 100% del patrimonio accionario de la parte demandada resultaría extremado, en consecuencia, fundado en el poder discrecional del Juez, resulta ajustado a derecho decretar la presente medida de embargo provisional, exclusivamente sobre las siguientes acciones mercantiles: novecientas mil (900.000) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil World Trade Center Valencia, C.A., quinientas mil (500.000) acciones nominativas Inversiones 191013, C.A., y sobre cuatrocientas noventa mil (490.000) acciones nominativas clase “A” de la Sociedad Mercantil Operadora Hesperia, C.A., anteriormente denominada Inversiones Turísticas CR-2015, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la medida de embargo provisional sobre otros bienes muebles propiedad del demandado, considera este Juzgador que, resultaría desmedido el decreto de la presente medida preventiva, en el entendido que con el decreto de la medida de embargo provisional solicitada y acordada por este Tribunal ut supra, la parte demandante en caso de resultar vencedora en el presente juicio, podría asegurar las resultas a su favor. Como corolario, este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio …” niega la solicitud de medida de embargo provisional sobre otros bienes muebles propiedad del demandado, por considerarla exagerada para asegurar las resultas del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Con base en las consideraciones previamente expuestas, considera quien aquí decide que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estima procedente el decreto de embargo preventivo sobre las acciones mercantiles propiedad del ciudadano José Rodríguez Álvarez, plenamente identificado. ASÍ SE DECIDE.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.457.468.
SEGUNDO: SIN LUGAR la medida de embargo preventivo sobre mil cientos ochenta y cuatro (1.184) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Inversiones PJMJ C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 59-A, propiedad del ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.457.468.
TERCERO: SIN LUGAR la medida de embargo preventivo sobre ciento tres mil novecientas cincuenta (103.950) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil La Ría Comunicaciones, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2014, bajo el N° 21, Tomo -264-A, propiedad del ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.457.468.
CUARTO: CON LUGAR la medida de embargo preventivo sobre novecientas mil (900.000) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil World Trade Center Valencia, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 7 de abril de 2010, bajo el N° 29, Tomo -26-A, propiedad del ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.457.468.
QUINTO: CON LUGAR la medida de embargo preventivo sobre quinientas mil (500.000) acciones nominativas Inversiones 191013, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de abril de 2013, bajo el N° 21, Tomo -223-A, propiedad del ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.457.468.
SEXTO: CON LUGAR la medida de embargo preventivo sobre cuatrocientas noventa mil (490.000) acciones nominativas clase “A” de la Sociedad Mercantil Operadora Hesperia, C.A., anteriormente denominada Inversiones Turísticas CR-2015, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el N° 10, Tomo -185-A, propiedad del ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.457.468.
Para la práctica de la Medida de Embargo aquí decretada, se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 17 del mes de julio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la sentencia, y se libró Oficio Nº 234.
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.976
PLRP/Danielr