I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 11 de julio de 2023, por el ciudadano Williams Liang Feng, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.283.369, actuando en representación del ciudadano Jianda Liang Feng, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.245.823, debidamente asistido por la abogada Elibeth María Martínez De Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 274.790, contra la Sociedad Mercantil Enrejados Venezuela Enrevenca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de septiembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 38, con motivo de Desalojo de local comercial, la cual fue planteada de la siguiente manera:
Yo, WILLIAMS LIANG FENG, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.283.369, actuando en este acto en representación de JIANDA LIANG FENG nacionalidad venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.245.823, debidamente, representación la nuestra que se evidencia de PODER ESPECIAL, correctamente autenticado por ante LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE VALENCIA, de fecha 17 de enero de 2013, dejándolo inserto bajo el N° 17, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo en copia simple marcada con la letra “A” (…) Ante usted ocurro en nombre de mí representado a los fines de interponer la reforma de la DEMANDA DE DESALOJO de conformidad con el artículo 362 del código de procedimiento civil, y lo hago en los siguiente términos: demando por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a LA SOCIEDAD MERCANTIL ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA C.A
(…)
Habida cuenta de la insolvencia locataria que presenta EL ARRENDATARIO a LA SOCIEDAD MERCANTIL ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA C.A., arriba identificada, para con EL ARRENDADOR lo que se corresponde con una obligación de carácter legal de orden público y una obligación contractual y por cuanto las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas para lograr el pago de la obligación adeudada, han sido nugatorias, En consecuencia y en atención a la falta de pago en que ha incurrido el Arrendatario, amparado en los precitados dispositivos legales, así como también en el artículo 40 numeral uno (1) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR EL DESALOJO del inmueble por falta de pago establecida en el referido artículo, como causal del desalojo del inmueble como en efecto y formalmente lo hago (…)
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, según lo previsto en el artículo 341 la ley adjetiva civil, la cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Considera necesario este Juzgador, acotar que la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, los cuales establecen:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…)
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero¬patronales.
Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado, y así poder realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, es definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como “capacidad de postulación”.
No obstante, una parte puede tener la capacidad procesal, sin embargo, carecer de la capacidad de gestionar por sí misma actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado, por no ser abogado o estar representado por uno, hace imposible dar inicio al proceso judicial y su consiguiente desarrollo. La esencia de este requisito estriba en la consideración, que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas, quienes acudan en persona al tribunal e impulsen el proceso, sino sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin como los abogados, los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. La capacidad de postulación es meramente profesional, le corresponde única y exclusivamente a los abogados, siendo estos los expertos en llevar acabo el desarrollo del juicio. La disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, debe concederse de manera expresa para ello; debiendo tener la parte la capacidad de postulación, es decir poseer la capacidad procesal y la condición profesional de abogado.
Siendo de orden público la capacidad de postulación, orientada a garantizar los derechos e intereses de las partes que integran la litis, las cuales deben actuar en el proceso a través de la asistencia o representación de un abogado, debiendo el Juez, de oficio o a instancia de parte, determinar si la parte actora tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
En el caso sub iudice se observa que, el ciudadano Williams Liang Feng, plenamente identificado, se presenta actuando en representación de los derechos del ciudadano Jianda Liang Feng, anteriormente identificado, según poder general de administración y disposición, amplio y suficiente otorgado ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de enero de 2013, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 11, debidamente asistido por la abogada Elibeth María Martínez De Morales, ya identificada, interponiendo demanda con motivo de Desalojo de local comercial, en contra de la Sociedad Mercantil Enrejados Venezuela Enrevenca, C.A., plenamente identificada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del instrumento poder ut supra mencionado, el cual corre inserto desde el folio cinco (5) al nueve (9), marcado con la letra “A”, se evidencia que el ciudadano Jianda Liang Feng, confirió poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano Williams Liang Feng, el cual no tiene el carácter profesional de abogado, por no serlo y por lo tanto lo hace carecer de capacidad de postulación, para representar en juicio a otro particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Juzgador transcribir un extracto de la sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, por esta misma Sala, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual dejó asentado lo siguiente:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso (…)
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 132, de fecha 16 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, ratificó qué:
La falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de una acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio (…)
En virtud de los criterios jurisprudencial precitados, se observa que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, concluyéndose de esta manera que el ciudadano Williams Liang Feng, al no tener la condición de abogado, carece de capacidad de postulación, lo que trae como consecuencia la ilegitimidad del actor para ejercer poderes en juicio, considerando este Jurisdicente necesario declarar inadmisible la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil Enrejados Venezuela Enrevenca, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales supra transcritos. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Williams Liang Feng, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.283.369, actuando en representación del ciudadano Jianda Liang Feng, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.245.823, debidamente asistido por la abogada Elibeth María Martínez De Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.790, contra la Sociedad Mercantil Enrejados Venezuela Enrevenca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de septiembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 38, con motivo de Desalojo de local comercial.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
PLRP/pr
Exp. N° 26.977
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