En fecha 19 de mayo de 2023, fue presentado libelo de demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra de la ciudadana Trina Yamilda Pinto Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.746.847, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual quedó signada con el N° 26.951.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 24 de mayo de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de junio de 2023, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la parte demandada.
En fecha 6 de julio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y convino tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte demandante, en los siguientes términos:
“… Es cierto que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, mi representada suscribió UN CONTRATO PRIVADO, con la ciudadana CLAUDIA GABRIELA MERCADO ROSAS (…) Es cierto que el documento privado (contrato) se trató de un documento de carácter privado de Compra-Venta bajo la figura de representación (…) sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal de los ciudadanos ADRIANA YSABEL PINTO DE MATUTE (…) e IVAN JESÚS MATUTE MELEAN …”
En este sentido, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto, considerando importante señalar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
II
El doctrinario Rengel (1979), con relación al convenimiento señala lo siguiente: “la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación” (p. 209)
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y visto que la apoderada judicial de la ciudadana Trina Yamilda Pinto Ledezma, plenamente identificada, posee facultad expresa para convenir en las demandas en las cuales actúe en resguardo de sus derechos y la presente demanda versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas los convenimientos, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA GABRIELA MERCADO ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.192.356, en contra de la ciudadana TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.746.847.
SEGUNDO: Queda reconocido el documento privado suscrito en fecha 16 de diciembre de 2022, entre las ciudadanas CLAUDIA GABRIELA MERCADO ROSAS y TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.192.356 y V-5.746.847, respectivamente, el cual tuvo por objeto la venta de un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Palotal, sector “B”, vereda 12 N° 125, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) el cual mide doscientos treinta y un metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (231,03 mt2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa N° 102 de la vereda 11 con una distancia de nueve metros con quince centímetros (9,15 m). Sur: Que es su frente con la vereda 12 con una distancia de nueve metros con quince centímetros (9,15 m). Este: Con casa N° 123 de la vereda 12 con una distancia de veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 m) y Oeste: con casa N° 127 de la vereda 12 con una distancia de veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 m). el referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del 2° Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador y Tocuyito del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el N° 17, Folio 1/2, Pto. 1, Tomo 19.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 25 de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.952
PLRP/Danielr
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