La presente demanda fue incoada en fecha 15 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia y correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer la causa intentada por el abogado Víctor Javier Campos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.656.013, representación que consta según instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2020, el cual reposa inserto bajo el número 52, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, el cual acompañó la demanda como anexo marcado “A”, en contra de los ciudadanos Raúl Martín Del Gallego Turgerman, Gisa Capozzi Gimeno y Silvia Gimeno Pueyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.154.845, V-16.948.997 y V-12.701.590, respectivamente.
I
En fecha 05 de octubre de 2021, se dictó auto de admisión de la demanda, el cual corre inserto en el folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza principal. En esa misma fecha se libraron compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2021 el alguacil de este Tribunal suscribió auto mediante el cual consignó recibo de la compulsa firmado por la ciudadana Gisa Capozzi Gimeno, parte demandada, tal como se observa en el folio ciento veinte (120) de la primera pieza principal.
En fecha 16 de noviembre de 2021 el alguacil de este Tribunal suscribió auto mediante el cual señaló que se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada por la parte demandante en el escrito libelar, sin embargo, este no pudo citar al ciudadano Raúl Martín Del Gallego Turgerman, y además se le indicó que dicho ciudadano no vive ahí, tal como se observa en el folio ciento veintidós (122) de la primera pieza principal.
En fecha 16 de noviembre de 2021 el alguacil de este Tribunal suscribió auto mediante el cual señaló que se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada por la parte demandante en el escrito libelar, sin embargo, este no pudo citar a la ciudadana Silvia Gimeno Pueyo, y además indicó que fue atendido por la ciudadana Gisa Capozzi, la cual le indicó que la ciudadana Silvia Gimeno Pueyo no se encontraba, tal como se observa en el folio ciento cuarenta cuatro (144) de la primera pieza principal.
Previa solicitud de la parte demandante, en fecha 01 de diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de los ciudadanos Raúl Martín del Gallego Turgerman y Silvia Gimeno Pueyo y una vez verificada la publicación en prensa, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber consignado el cartel en el domicilio de los demandados.
En fecha 11 de mayo de 2022, compareció el abogado Leopoldo Antonio Mazas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.125, presentando diligencia mediante la cual consignó instrumento Poder otorgado por las ciudadanas Gisa Capozzi Gimeno y Silvia Gimeno Pueyo, parte demandada.
En fecha 14 de julio 2022, la defensora judicial designada para la representación del ciudadano Raúl Martín Del Gallego Turgerman, la abogada Mónica Pérez Guillen aceptó el cargo de defensora judicial, tal como se observa en el folio dos (02) de la segunda pieza principal, quedando posteriormente citada, según se observa en consignación del alguacil de este Tribunal de fecha 07 de octubre de 2022.
En fecha 31 de octubre de 2022, la abogada Mirvic León Olmos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.299, actuando en su carácter de apoderada judicial solo de la ciudadana Silvia Gimeno Pueyo, presentó escrito mediante el cual alegó cuestiones previas, como se observa en los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la segunda pieza principal.
En fecha 3 de noviembre de 2022, el abogado Leopoldo Mazas Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisa Capozzi Gimeno, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto en los folios del setenta y uno (71) al setenta y seis (76) de la segunda pieza principal. En esa misma fecha, la abogada Minuca Pérez Guillen, defensora ad litem del ciudadano Raúl Martín Del Gallego Tugerman, presentó escrito de contestación, el cual corre inserto en folios del ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) de la segunda pieza principal.
En fecha 10 de noviembre de 2022, la parte demandante presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas en fecha 13 de diciembre de 2022, declarando sin lugar la cuestión previa y posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2022, la parte demandada apeló de la decisión, y en consecuencia, este Tribunal oyó la apelación interpuesta mediante auto de fecha 09 de enero de 2022.
En fecha 08 de febrero de 2022, este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y demandada en fechas 20 de enero y 31 de enero de 2023, respectivamente y en fecha 15 de febrero, este Tribunal dictó autos de admisión de pruebas.
En fecha 04 de mayo de 2023, la parte demandante y la parte demandada, presentaron escritos de informe, los cuales rielan en los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) de la tercera pieza principal.
En fecha 24 de mayo de 2023, previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal dictó auto designado a la abogada Mery Medina como nueva defensora judicial del ciudadano Raúl Martín Del Gallego Tugerman, la cual quedó debidamente juramentada en fecha 09 de junio de 2023.
En fecha 06 de mayo de 2023, la parte demandante mediante diligencia, consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de abril de 2023, la cual resolvió la apelación intentada contra la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia dictada por este Tribunal.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a tomar las siguientes consideraciones.
II
Previo a la decisión de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al respecto observa que la presente demanda de Nulidad de Venta fue intentada con fundamento en el artículo 1.141 del Código Civil; de donde se desprende que la pretensión del demandante es la declaratoria de nulidad de un contrato de venta de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 3-10-C, situada en la planta piso 3, nave A del “Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza”, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguida con el número 04-9, lote número 11, número cívico 130-41, avenida 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte accionante estimó la demanda en ciento cincuenta millones de bolívares (Bs 150.000.000,00), y que para el día 15 de septiembre de 2021, fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos, publicada en Gaceta Oficial número 42.100 de fecha 06 de abril de 2021, la cual reajustó a veinte mil bolívares la Unidad Tributaria (Bs. 20.000,00), por lo que la estimación de la presente demanda equivale a siete mil quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.)
Ahora bien, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69 dispone, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Sin embargo, hace indispensable, revisar la Resolución N° 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual pese a haber sido derogada de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, el artículo 4 ibidem expresa “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”, motivo por el cual, por ser aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución N° 2018-2013 es menester la revisión del artículo 1 el cual contempla 1 lo siguiente:
…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
Se observa, que de lo formulado por la parte demandante en su escrito libelar, la presente demanda se encuentra estimada en siete mil quinientos Unidades Tributarias (7.500 U.T.), que se deducen de dividir el valor estimado en bolívares entre el valor de la Unidad Tributaria, es decir, ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00) entre veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y no cien mil Unidades Tributarias como señaló el demandante.
En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, es menester traer a colación el texto del artículo 38 del mismo cuerpo normativo el cual dispone:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Negrita de este Tribunal)
El último párrafo de este artículo prevé que el Juez que ha conocido del asunto, al momento de pronunciarse en sentencia definitiva debe decidir sobre su competencia y si este no resultare competente, no será motivo de reposición de la causa, sin embargo, indica que es el Juez competente quien debe decidir el fondo del asunto. Aunado a esto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil contempla en su segundo párrafo que “(...) La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquiera momento del juicio en primera instancia (...)”, incompetencia que este Tribunal se ve en la necesidad de declarar por cuanto se observa que la estimación formulada no alcanza el valor mínimo de quince mil un Unidades Tributarias para ser decidido por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, el criterio de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del año 2000 y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 19-0133, en fecha 02 de diciembre de 2020, han sido cónsonos y reiterados sobre el deber de aplicación del principio de competencia judicial así como el derecho a ser juzgado por el Juez natural, señalando que la competencia por cuantía es una garantía jurisdiccional inherente al ejercicio de la función de administración de justicia, que esta se discute y se determina de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen las reglas para determinar el valor de la causa y la competencia por el valor de la demanda.
A tal efecto, habiendo verificado la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, este jurisdicente se ve en la necesidad de remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de declinatoria por cuantía a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 7, 29, 38 y 59 la presente causa sea resuelta por el Juez competente, sin necesidad de reposiciones motivadas por la competencia y a tal efecto se ordena la remisión de mediante oficio de la presente causa, una vez se encuentre firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual se DECLINA la competencia en los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que transcurra íntegramente el lapso de publicación de sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.636
N.Kallab
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