En fecha 19 de octubre de 2022, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Eliana Carolina Logreira Acero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.547.467, debidamente asistida de abogado, con motivo de Reivindicación en contra del ciudadano César José Medina Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.554.775, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, dándole entrada en fecha 24 de octubre de 2022, la cual quedó signada con el N° 26.825.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 7 de noviembre 2022, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, logrando la citación del ciudadano César José Medina Orozco.
En fecha 9 de enero de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de febrero de 2023, el Tribunal dejó constancia de la falta de presentación de escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente. Sin embargo, en fecha 6 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó, intempestivamente, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2023, se dictó auto de admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante junto al libelo de demanda, así como de las documentales que corren insertas de los folios 33 al 36 de la primera pieza principal.
Por ultimo en fecha 29 de marzo de 2023, la parte demandante presentó escrito de informes.
II
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“… El caso es ciudadano JUEZ que en fecha 23 de DICIEMBRE DE 1992 contraje MATRIMONIO CIVIL CON EL CIUDADANO, CESAR JOSE MEDINA OROZCO, (…) ahora bien mediante SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA EL 13 DE ENERO DEL 2016, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, según el número de ASUNTO N° GP02-V-2015-0015, nos da la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNIA (…) luego lo DEMANDO POR EL TRIBUNAL CUARTO (4) (sic) POR LA PARCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y en fecha 30 de OCTUBRE DEL 2017 este Honorable Tribunal dicta SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA SEGÚN EL EXPEDIENTE DE NOMENCLATURA N° GP02-V2016-001554 HOMOLOGA EL ACUERDO que se llegó en cuando la Comunidad Patrimonial (…) SE CONSIGNA COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS DE LA PARTICIÓN DE BIENES NUMERADA CON EL NUMERO 2, APARECE REFLEJADA EN EL ACTA UN VEHICULO HOMOLOGANDO, APARECE REFLEJADA EN EL ACTA UN VEHICULO AUTOMOTOR con las siguientes características (…) EL CUAL TRASPASO DE MANERA FRAUDULENTA A SU HIJO PARA EVITAR LA ENTREGA DE ESTE BIEN …”
En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano César José Medina Orozco, debidamente asistido de abogado, expuso lo siguiente:
“… Niego rechazo y contradigo la temeraria demanda instaurada en mi contra por mi ex cónyuge, por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho que se alega, toda vez que nunca he tenido la posesión del referido vehículo objeto de la presente demanda de reivindicación, ya que como lo he señalado en el Capítulo anterior, la posesión y dominio del referido vehículo la ha tenido siempre nuestro hijo (…) quien antes de salir del país, por cuestiones de trabajo, dejo su vehículo en el Galpón de mi empresa, y para prevenir cualquier circunstancia que se pudiera presentar con el referido vehículo, me dejo un Poder Especial sobre el mismo …”
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo la Reivindicación de un bien mueble, en el entendido que la ciudadana Eliana Carolina Logreira Acero demandó a César José Medina Orozco, para que este reivindique la posesión de un vehículo automotor que alega es de su propiedad. En este sentido, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se verifica la competencia por la materia.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 9 de octubre de 2022, y al escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 9 de enero de 2023, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
• La procedencia de la presente acción de reivindicación sobre un vehículo automotor Clase: Camioneta, modelo: Dodge Ram 2500, tipo: Pick Up, marca: Dodge, color: Arena metalizado, matricula: A07AF2G, serial de carrocería: 3D7KS28D18G140867, serial de motor: 8CILS, a la ciudadana Eliana Carolina Logreira Acero.
IV
De los medios de prueba promovidos por la demandante
Documentales:
De los folios 4 al 13, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta homologación de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, de fecha 30 de octubre de 2017, celebrado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con la nomenclatura GP02-V-2016-001554. De la referida documental se puede observar que el ciudadano César José Medina Orozco cedió a Eliana Carolina Logreira Acero, ambos plenamente identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el vehículo objeto del presente juicio. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 14 al 21, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con la nomenclatura GP02-V-2015-001150. De la referida documental consta que el vínculo matrimonial que unió a Eliana Carolina Logreira Acero y César José Medina Orozco, quedó legalmente disuelto. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 23, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta certificado de registro de vehículo N° 180104756516, de fecha 19 de enero de 2018, del cual se desprende que el ciudadano César José Medina Orozco, es propietario del vehículo placa: A07AF2G, marca: Dodge, modelo: Dodge Ram 2500, color: Arena Metalizado. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 33 al 35, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta acta de ejecución forzosa realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con la nomenclatura GP02-V-2016-001554, en fecha 30 de noviembre de 2022, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la referida ejecución al no encontrar el bien objeto de la misma. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De los medios de prueba promovidos por el demandado
Documentales:
En el folio 41, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta certificado de registro de vehículo N° 160102870908, de fecha 21 de junio de 2016, del cual se desprende que el ciudadano Jonathan Cristian Medina Logreira, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.299.574, es propietario del vehículo placa: A07AF2G, marca: Dodge, modelo: Dodge Ram 2500, color: Arena Metalizado. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 42, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta oficio N° 08-F10-00253-2018, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Jefe de la Policía Municipal de Valencia estado Carabobo, de fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual notificó que esa representación fiscal acordó la entrega del vehículo objeto del presente juicio a Jonathan Cristian Medina Logreira, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.299.574, en su condición de propietario. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 43, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta oficio N° 08-DDC-F32-1323-2021, emitido por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a Eliana Carolina Logreira Acero, mediante el cual negó la entrega material del vehículo objeto del presente. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 44 y 45, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de audiencia celebrada en fecha 04 de agosto de 2022, en el expediente signado con la nomenclatura GP02-V-2016-001554, llevado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en dicha acta se dejó constancia que para el momento del juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal de Eliana Carolina Logreira Acero y César José Medina Orozco, el vehículo marca: Dodge Ram 2500, placa: A07AF2G, se encontraba a nombre del ciudadano Jonathan Cristian Medina Logreira, en consecuencia, suspendió la ejecución del mismo hasta tanto fuese aclarado la propiedad de dicho bien. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 46 al 48, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, instrumento poder otorgado por Jonathan Cristian Medina Logreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.299.574, a César José Medina Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.554.775, ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2018, quedando inscrito bajo el N° 43, Tomo 167, Folios 131 hasta 133. Sin embargo; dicha documental no aporta nada a los límites de la controversia definidos, en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue la reivindicación de un vehículo automotor, plenamente identificado a lo largo de la presente sentencia, procede este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento:
El Código Civil, establece los atributos y limitaciones de la propiedad, de esta forma, los artículos 545 y 548 eiusdem, disponen lo siguiente:
Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha interpretado el contenido y alcance del artículo 548 eiusdem, tal es el caso de la decisión Nº 419 de fecha 5 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual estableció lo siguiente:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
De los artículos y el criterio jurisprudencial, anteriormente citados, se deduce que el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes, subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes potestades que reconoce la norma adjetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Así pues, la acción reivindicatoria se encuentra dentro del conjunto de mecanismos que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen la propiedad sobre un determinado bien, específicamente en el artículo 548 del Código Civil, se encuentra la posibilidad de accionar ante el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, constituyéndose en el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad. Sin embargo, este derecho de reivindicar se encuentra condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
En tal sentido, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de legitimo título para poseer. No obstante, a falta de uno o cualquiera de los requisitos de procedencia anteriormente mencionados, se desvanece la acción y debe ser declarada sin lugar.
En el sub iudice, la parte demandante pretende la reivindicación de un bien mueble, conformado por un vehículo automotor plenamente identificado en el extenso de la presente decisión, alegando que adquirió derechos de propiedad sobre el referido bien, mediante la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano César José Medina Orozco, la cual quedó disuelta por Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Verificándose de esta manera el cumplimiento del primer requisito de procedencia para la presente acción de reivindicación, relativo a que el demandante debe alegar ser propietario de la cosa que pretende reivindicar.
No obstante, de una revisión exhaustiva de los recaudos presentados por la parte demandante junto al libelo de demanda, observa este Juzgador que la misma no logró acreditar su condición de propietaria sobre el bien mueble objeto del presente juicio de reivindicación, inclusive consta en el acta de audiencia celebrada en fecha 04 de agosto de 2022, en el expediente signado con la nomenclatura GP02-V-2016-001554, llevado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual corre inserta en el presente expediente en los folios 44 y 45 de la presente pieza principal, que no se tiene certeza sobre a quién corresponde la propiedad de dicho vehículo, dado que para la fecha en que se tramitó el juicio de partición y liquidación de la comunidad de gananciales entre las partes del presente juicio, el referido vehículo estaba registrado a nombre de un tercero. Concluyendo de esta manera que el requisito sine qua non relativo al derecho de propiedad del bien que se pretende reivindicar no fue probado por la parte demandante en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones precedentemente expuestas, al no encontrarse satisfecho uno de los requisitos de procedencia para la presente acción de reivindicación, resulta inoficioso que este Tribunal evalué el resto de los requisitos, entiéndase: 1) Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar sin poseer justo título y 2) la identidad del bien a reivindicar. Como corolario, por los motivos de hechos y de derecho narrados en el extenso de la presente decisión, así como el criterio jurisprudencial citado en el presente caso, este Juzgador debe declarar sin lugar la presente demanda, al no haber cumplido, la parte demandante, con la carga probatoria necesaria para sustentar sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Reivindicación intentada por la ciudadana ELIANA CAROLINA LOGREIRA ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.547.467, en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ MEDINA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.554.775.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 28 de julio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
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