Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2023, por el abogado Eduardo Bernal Barillas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, por cuanto no consta en autos el escrito presentado por la parte demandante, a los fines de determinar la procedencia de esta solicitud, se considera necesario realizar un recuento procesal de los actos que conforman el presente expediente.
I
En fecha 19 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó librar compulsa a los ciudadanos Brigitta Dobrilowski, Lubin José Aguirre Martínez y Marta Elena Celli Giugni. Auto que corre inserto en el folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza principal.
En fecha 23 de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal, suscribió auto mediante la cual dejó constancia de haberse citado al ciudadano Lubin José Aguirre Martínez. Consignación y recibo que corren insertos en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la primera pieza principal.
En fecha 29 de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal, suscribió auto mediante la cual dejó constancia de haber citado a las ciudadanas Marta Elena Celli Giugni y Brigitta Dobrilowski. Consignaciones y recibos que corren insertos en los folios del noventa (90) al noventa y tres (93) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de diciembre de 2018, la ciudadana Brigitta Dobrilowski presentó escrito de cuestiones previas, debidamente asistida por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.024, el cual corre inserto en folios del noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) de la primera pieza principal. Seguidamente, en fecha 14 de enero de 2019, el abogado Lubin Aguirre Martínez, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de cuestiones previas el cual corre inserto en folios del noventa y ocho (98) al ciento uno (101) de la primera pieza principal.
En fecha 06 de marzo de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, la cual corre inserta en folios del ciento catorce (114) al ciento veinte (120) de la primera pieza principal y se ordenó la continuación legal de la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto el cual corre inserto en el folio ciento veinticuatro (124) mediante el cual se oyó la apelación ejercida por los ciudadanos Lubin Aguirre Martínez y Brigitta Dobrilowski en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo de 2019.
En fecha 9 de abril de 2019, el abogado Lubin Aguirre Martínez presentó dos (02) escritos de contestación, el primero actuando en nombre propio y el segundo actuando en representación de la ciudadana Brigitta Dobrilowski, los cuales corren insertos en los folios del ciento veinte siete (127) al ciento treinta y seis (136) y del ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y seis (146) respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2019, el expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia por motivo de recusación, mediante oficio número 141, el cual corre inserto en el folio ciento cincuenta y dos (152).
En fecha 22 de mayo de 2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dictó auto de entrada del presente expediente y posteriormente en fecha 21 de junio de 2019, la secretaria de dicho Tribunal suscribió certificación mediante la cual dejó constancia de que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constancia que corre inserta en el folio doscientos cuatro (204) de la primera pieza principal.
En fecha 07 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente al Tribunal de origen (este Tribunal Cuarto de Primera Instancia) por cuanto la recusación fue declarada sin lugar. Remisión que se realizó mediante el oficio número 285, cuya copia corre inserta en el folio doscientos siete (207) de la primera pieza principal.
En fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto de certeza mediante el cual se estableció que la presente causa se encuentra en el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa que las pruebas promovidas en el lapso procesal correspondientes no han sido agregadas, motivo por el cual este Tribunal ofició en esa misma fecha al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, sin embargo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dio respuesta a la solicitud mediante oficio número 165, indicando que dicho escrito de pruebas ya había sido remitido junto con el presente expediente en fecha 07 de octubre de 2019.
Se observa, que en atención a dicha respuesta, el abogado Eduardo Bernal Barillas, ya supra identificado, presentó escrito mediante el cual indicó “...solicito respetuosamente que en aras de mantener el equilibrio procesal y garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordene nuevamente reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad par que las parte intervinientes presente sus correspondientes escritos de promoción de pruebas.”, motivo por el cual, este sentenciador procede a tomar las siguientes consideraciones.
II
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. A tenor de lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó asentado que:
(…) Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” (…)
Del criterio anteriormente transcrito, este sentenciador considera pertinente mencionar que en el caso de marras, se configura una situación que sin constituir una nulidad por falta de formalidad esencial para la validez de un acto, observa que la formalidad no ha sido cumplida (agregar las pruebas), y que a solicitud de la parte demandante, dicha acción puede ser subsanada mediante una nueva etapa de promoción de pruebas, en aras de garantizar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa de ambas partes, en el entendido que la parte demandante fue la única en promover pruebas en el lapso procesal correspondiente, lo que conduciría a que la presente causa sea repuesta al estado de nueva promoción de pruebas.
En este sentido, es menester reconocer la reposición como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Para más abundamiento, cabe señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la reposición de la causa al lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir el día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de promoción de pruebas.
Iníciese el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.Carabobo.tsj.gob.ve
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o haciendo uso de los medios telemáticos a tenor de lo establecido en sentencia Número 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de agosto de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un días (31) del mes de julio de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.341
N.Kallab
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