La presente demanda fue incoada en fecha 31 de octubre de 2022, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia y correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer la causa intentada por la ciudadana Eunise Mercedes Coronel de Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.029.969, debidamente asistida por los abogados Winston Jesús Talavera Guerrero y Deyra Roselin Pérez Páez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.207 y 279.364, respectivamente, en contra del ciudadano Eliud Dario Coronel Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.029.970, signándole el número de expediente 26.830.
I
En fecha 08 de noviembre de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda, el cual corre inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza principal. En esa misma fecha se libró compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el alguacil de este Tribunal suscribió auto mediante el cual consignó recibo de la compulsa firmado por el ciudadano Eliud Darío Coronel Torrealba, parte demandada, tal como se observa en el folio sesenta (60) de la primera pieza principal.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados Winston Jesús Talavera y Deyra Pérez Páez, todos supra identificados y posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales, solicitaron el resguardo de los medios probatorios presentados en original, en la bóveda de este Tribunal, y en consecuencia, en fecha 21 de diciembre de 2022, se acordó lo solicitado, mediante auto que corre inserto en el folio sesenta y tres (63) de la primera pieza principal.
En fecha 27 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandante, la cual corre inserta en el folio setenta y cinco (65) de la primera pieza principal y posteriormente en fecha 23 de febrero de 2023, el ciudadano Eliud Darío Coronel Torrealba, parte demandada, retro identificado, debidamente asistido por los abogados Rafael Ignacio Campos y Lucía Josefina Brencio Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.203 y 62.115, respectivamente, presentó escrito mediante el cual impugnó el poder otorgado por la parte demandante y delató presuntos vicios que anulan la citación.
Posteriormente, el Tribunal fijó por auto la celebración de acto de nombramiento de partidor, el cual se efecto en fecha 21 de abril de 2023, y se le otorgaron 30 días de despacho a la ciudadana Judimar Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.260.260, a los fines de que presentara el respectivo informe de partición.
En fecha 16 de junio de 2023, la partidora designada, presentó informe de partición el cual corre inserto en folios del noventa y uno (91) al noventa y ocho (98) de la primera pieza principal, y posteriormente en fecha 3 de julio de 2023, la parte demandante, a través de diligencia manifestó su conformidad con la distribución realizada por la partidora.
Transcurrido el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que alguna de las partes formulara objeción, procede este Tribunal a dictar el presente fallo.
II
Previo a la decisión de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al respecto observa que la presente demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria fue intentada con fundamento en los artículos del 1.069 al 1.075 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; de donde se desprende que la pretensión del demandante es la partición de bienes y liquidación de la comunidad hereditaria, correspondiente a la sucesión Ana Mercedes Torrealba de Coronel.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte accionante estimó la demanda en cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América ($USD 54.000,00), equivalentes para la fecha de su presentación a cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 463.960,00) que para el momento de la presentación del libelo de demanda correspondía a un millón ciento cincuenta y nueve mil seiscientas cincuenta Unidades Tributarias (1.159.650 U.T.), procediendo este Tribunal a verificar su competencia en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Se hace indispensable, revisar la Resolución N° 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual es de utilidad para el caso de marras pese a haber sido derogada de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, el artículo 4 ibidem expresa “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”; razón suficiente para aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución N° 2018-2013, cuyo artículo 1º, contempla lo siguiente:
…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
En consecuencia, se observa que la presente demanda excede con creses la cantidad de quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) previstas en la citada resolución, reconociendo la competencia por la cuantía y la materia.
Sobre la competencia por territorio, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil establece que “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división (...)”, y en este sentido, de la revisión del anexo que acompañó al escrito de demanda, marcado con la letra “A”, el cual es copia simple del acta de defunción de la ciudadana Ana Mercedes Torrealba de Coronel, quien en vida fue titular de la cédula de identidad 1.349.577, y visto el legajo marcado con la letra “E”, se observa que en efecto, la apertura de la sucesión Ana Mercedes Torrealba de Coronel, fue realizada por ante la Oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma civil adjetiva, los Tribunales competentes para conocer la presente causa, son los de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Motivo por el cual, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Antes del pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido, considera este Jurisdicente pertinente hacer referencia a tres (03) aspectos de importancia, a fin de aclarar a las partes el procedimiento aplicable en la presente causa.
En este sentido, en primer lugar, este sentenciador considera menester pronunciarse sobre la tempestividad del escrito presentado por la parte demandada y la solicitud de confesión ficta formulada por la parte demandante.
Se observa en autos, que en fecha 09 de diciembre de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano Eliud Darío Coronel Torrealba, supra identificado, y consignó el recibo de citación debidamente firmado, los cuales corren insertos en los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la primera pieza principal, fecha desde la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho a los fines que el demandado presentara oposición a la demanda o ejerciera los derechos contemplados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, durante los veinte (20) días de despacho siguiente, no consta en autos que la parte demandada haya presentado escrito alguno y se verificó que en fecha 27 de enero de 2023, la parte demandante solicitó a este Tribunal que sea declarada la confesión ficta del demandado por no haberse producido la contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura de la confesión ficta como la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación o que su comparecencia a esta sea extemporánea por tardía, mientras que la pretensión no sea contraria a derecho y no haya prueba que le favorezca al demandado, la cual se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual a ojos del legislador es el efecto jurídico que produce la no comparecencia del demandado; no obstante, dicha figura jurídica no se encuentra contemplada dentro del procedimiento especial de partición, debido a que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil estipula otros efectos que se producen de la no contestación del demandado.
Es menester señalar que, en el acto de la contestación, la cual debe presentarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado, este puede oponerse a la partición y/u oponerse al carácter o cuota de los interesados, y si ninguna de estas defensas es ejercida por el demandado, entonces el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Sobre el trámite del procedimiento especial de partición, el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia número 736, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, ratificó el criterio de la Sala asentado en sentencia número 331, de fecha 11 de octubre del año 2000, en la cual se expresó:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
A tenor del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil y acogido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras no es aplicable la confesión ficta, por ser un juicio de partición, debido a que la ley civil adjetiva, regula los efectos para el caso en que la parte demandada no hiciera oposición a la demanda, tal como se encuentra previsto en el artículo 778 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Los dos siguientes elementos a dilucidar, parten del escrito presentado por la parte demanda en fecha 23 de febrero de 2023, mediante el cual impugnó el Poder apud acta conferido por la ciudadana Eunice Mercedes Coronel de Amaya en fecha 23 de noviembre de 2022, y solicita la nulidad de la citación practicada por el alguacil de este Tribunal y que en consecuencia, se ordene nuevamente la citación con apego a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la impugnación del Poder apud acta otorgado en fecha 23 de noviembre de 2022, el cual corre inserto en el folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal, alegó la parte demandada que dicho Poder “… adolece de la certificación del otorgante por parte de la Secretaria del Tribunal, razón por la cual el mismo adolece de la validez requerida para su ejercicio en el presente procedimiento …” con fundamento en lo ordenado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, verifica este sentenciador que en el vuelto del folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal, se observa la certificación de la abogada Jaimir Pérez Galea, Secretaria de este Tribunal, asentada en la misma fecha del otorgamiento, es decir el 23 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículo 114 y 152 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal, al no evidenciar elemento alguno que vicie el poder impugnado por la parte demandada, este Tribunal se ve en la necesidad de declarar improcedente dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de la declaración de nulidad de citación formulada, visto que la parte demandada delató en su escrito la impugnación del Poder apud acta, antes señalado, a los fines de resolver todas las defensas explanadas por las partes y en estricto apego del principio de exhaustividad, en aras de evitar la incongruencia negativa al dictar el presente fallo, como ha sido establecido en sentencia número 237, dictada en fecha 02 de agosto del año 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, procede este Tribunal a la revisión de la procedencia de la incidencia solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2023.
En este sentido, debe aclarar este sentenciador, que en los casos en los que el Poder apud acta, faltare por certificación de la Secretaria -que no corresponde al caso de marras-, poco útil sería la apertura de una incendia con fundamento a lo previsto en el artículo 607 de la norma civil adjetiva, por cuanto el hecho a probar, no corresponde a una falta de los sujetos procesales, sino a una omisión por parte del órgano jurisdiccional, aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem, los actos procesales deben realizarse conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en los casos donde ha sido omitida la certificación del Poder por parte de la Secretaria del Tribunal, la ley civil adjetiva no contempla la apertura de una incidencia. El criterio de considerar innecesaria la apertura de una incidencia probatoria, es acogido por este juzgador siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N 1.479, del 28 de julio de 2006, el cual dispone el trámite correspondiente a la impugnación de instrumento Poder, en un momento procesal diferente a la oposición de las cuestiones previas y no se hace referencia alguna a la apertura de una incidencia, como pretendía la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, con relación a la nulidad de la citación, la parte demandada planteó que la parte accionante señaló el domicilio procesal a los fines de practicar la citación en la siguiente dirección: “...Urbanización La Isabelica, Sector 8, Calle 6. Casa Nro. 26, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo...”, y que dicha dirección fue tomada como cierta por este Tribunal, como se evidencia en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09 de noviembre de 2022, señalando dicha dirección como el domicilio procesal del demandado a los fines de emplazarlo.
Ahora bien, en el folio sesenta (60) de la primera pieza principal, corre inserta consignación mediante la cual el alguacil de este Tribunal agregó el recibo de la compulsa debidamente firmada por parte del demandado, haciendo consta que citó al ciudadano Eliud Darío Coronel Torrealba “… en la dirección suministrada por la parte actora …”. Sin embargo, la parte demandante alegó que el alguacil de este Tribunal se trasladó a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ubicada en la Avenida Henry Ford, Centro Comercial Paseo Las Industrias, piso 1. Continuó explicando, que el ciudadano Eliud Darío Coronel Torrealba, es el jefe de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia y que para el momento de su citación, este se encontraba en el ejercicio de un acto público.
Con fundamento a dicho argumento y concatenado con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde se la encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa(...)”, la parte demandada señaló que haber citado al demandado en un sitio diferente a la Urbanización La Isabelica, Sector 8, Calle 6. Casa Nro. 26, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, vició la citación “... por un defecto en su ejecución, que la deja teñida de nulidad absoluta, y así solicit[ó] expresamente sea declarada por este digno Tribunal …” y finalmente requirió a este Tribunal, que se “... ordene nuevamente la citación de la parte demandada en el presente procedimiento con estricto apego a los (sic) estatuido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con todos los pronunciamientos de Ley.”
A los fines de resolver la presunta nulidad por vicio que delató la parte demandada, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De dicha norma se desprenden los supuestos por los cuales puede ser declarado nulo un acto procesal, motivo por el cual, procede este sentenciador a evaluar, si lo delatado por la parte demandada configura una formalidad esencial de la validez de la citación.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación personal se hará mediante compulsa entregada por el Alguacil a la persona demandada en su morada o habitación, en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o incluso en el lugar donde se la encuentre. En este sentido, de conformidad con los anexos presentados por la parte demandada, en el escrito mediante el cual delató los vicios que en el presente capítulo se resuelven, se observa en el anexo marcado “A”, que en efecto, el ciudadano Eliud Dario Coronel Torrealba, ya identificado, en fecha 27 de mayo de 2022, fue designado como Jefe de Registro Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia y que en consecuencia, la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ubicada en la avenida Henry Ford, centro comercial Paseo Las Industrias en el piso 1, es la oficina donde ejercía diariamente su trabajo.
Sobre el límite establecido por el artículo 218 de la ley civil adjetiva, entiende este Tribunal, que la citación no debe realizarse cuando el demandado se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, con el fin de resguardar la integridad moral del demandado, entendiendo que el ser demandado en algún asunto de naturaleza civil no significa un atentado al honor de una persona, pero manifestar esta situación públicamente pudiera atentar contra el derecho al respeto y resguardo de la vida privada, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, de igual manera debe entenderse la obligación de cumplir lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo preceptuado en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo. En este sentido, debe este sentenciador marcar la diferencia que existe entre ejercer un cargo de la administración pública y ejercer o participar en un acto público. El primero de los casos, no es una actividad eventual, pues no es una actividad de frecuencia ocasional, por el contrario, es constante, es el ejercicio diario de un oficio o profesión, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; mientras que un acto público es aquel que es eventual y tiene relación con la administración pública, se realiza de manera abierta y transparente.
Si bien es necesaria la participación de un funcionario de la administración pública para el ejercicio de un acto público, no todas las actividades ejecutadas por un funcionario público son actos públicos.
Ahora bien, a sabiendas de que el ciudadano Eliud Dario Coronel Torrealba, para la fecha de la citación -el 8 de diciembre de 2022-, había sido nombrado el Jefe de Registro de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, el alegar que este se encontraba en el ejercicio de un acto público, corresponde a demostrar que el demandado se encontraba inscribiendo alguno de los hechos o actos jurídicos enlistados en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil; sin embargo, la parte demandada no alegó que para el momento de la citación éste se encontrara en la celebración de algún acto público y tampoco consta en autos prueba que demuestre el supuesto acto público que se encontraba ejerciendo.
En este sentido, vista la falta de congruencia existente en lo alegado por la parte demandada y en el entendido de que el ciudadano Eliud Dario Coronel Torrealba, confundió “cargo o función pública” con el “acto público”, debe establecer este sentenciador, que pese a haber alegado la nulidad de la citación por haberla practicado en perjuicio de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, los hechos delatados no corresponden con el derecho invocado. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con fundamento en el primer párrafo del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el principio de obligatoriedad de integración de la norma constitucional, considera menester este Tribunal destacar el texto del artículo 141 de la Carta Magna, el cual dispone:
La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho
Este artículo debe concatenarse con el principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, el cual contempla en su segundo párrafo que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Quien aquí decide, considera oportuno resaltar la labor que debe ser ejercida por todos los operadores de la administración pública a nivel nacional y el deber constitucional que tenemos de servir efectiva y eficientemente a los ciudadanos, acatando y haciendo cumplir lo establecido en nuestra Carta Magna así como lo establecido en las demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico vigente, enalteciendo los cargos y funciones a los que hemos sido encomendados a ejercer, y no ocupándolos de forma tal que obstruyan la administración de Justicia, o peor aún, se utilizada en beneficio particular, en lugar de alcanzar la misión social del poder público nacional.
La excepción prevista por el legislador en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser utilizada como una inmunidad gozada por los funcionarios de la administración pública a los fines de impedir la validez de la citación y en consecuencia dilatar el proceso judicial en el cual se encuentran envueltos, y retrasar la obtención de Justicia.
Ahora bien, establecidos como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, así como los ético-morales necesarios para decidir sobre la presente cuestión que no constituye el fondo de la presente causa, considerando las causales de nulidad de la citación, debe mencionar este Tribunal, que a diferencia de lo alegado por la parte demandada, sobre que la citación se realizó en un sitio diferente al indicado por la parte demandante en autos, se verifica que en el escrito de demanda, la ciudadana Eunice Mercedes Coronel de Amaya, señaló como oficina del demandado la “Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, con sede en la avenida Henry Ford, Centro Comercial Paseo Las Industrias Piso 1, Nro. 1” , como se observa en el folio cinco (05) de la primera pieza principal del presente expediente.
En este sentido, encontrándose en autos la dirección señalada por la parte demandante, habiendo verificado que dicha dirección corresponde al sitio de trabajo u oficina del demandado, que éste no se encontraba en el ejercicio de un acto público para el momento de la práctica de la citación y más importante aún, la citación alcanzó el fin a la cual estaba destinada, es decir, hacer saber al ciudadano Eliud Dario Coronel Torrealba del juicio intentado en su contra; no existe fundamento de hecho o derecho alguno que conlleve a la declaratoria de nulidad de la citación, motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandada y reconoce la validez plena de la citación practicada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Pese al extemporáneo escrito presentado por la parte demandada, este sentenciador consideró necesaria la aclaratoria de los puntos anteriormente mencionados como punto previo, por tratarse de elementos que no corresponden a la resolución del fondo en la presente controversia y, en consecuencia, habiendo saneado el presente procedimiento, procede este sentenciador a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes.
IV
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que, si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión por los interesados, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, pero el legislador no indica el momento idóneo para que el sentenciador se pronuncie sobre la procedencia de la partición.
Sobre las particularidades del procedimiento de partición, abunda contenido en la doctrina de la Sala de Casación Civil, sin embargo, ha sido reiterado el criterio de esta Sala, sobre las fases de la partición, y a tal efecto la sentencia RC0023 dictada en fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, establece:
(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.(...)
Se desprende del extracto anteriormente transcrito, que previo al nombramiento del partidor, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la partición demandada y posteriormente, se debe convocar al nombramiento del partidor, para que una vez presentado el informe de partición, el Tribunal mediante auto declare concluida la partición.
En el caso de marras, se observa que en fecha 21 de abril de 2023, se designó a la ciudadana Judimar Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.260.260, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el número C.P: 36.759, como partidora en la presente causa, y posteriormente en fecha 16 de junio de 2023, la referida profesional consignó informe de partición, el cual corre inserto en folios del noventa y dos (92) al noventa y ocho (98) de la primera pieza principal, sin que conste en autos sentencia dictada por este Tribunal.
Si bien, pudiese parecer que en el presente juicio es necesaria la reposición de la causa al estado de dictar sentencia que declare la procedencia de la partición, para luego volver a designar partidor y declarar la partición concluida una vez sea presentado el informe correspondiente conforme al criterios que refiere el procedimiento antes esbozado, es deber de este sentenciador revisar los supuestos de procedencia de la reposición y sobre la nulidad de los actos procesales prevista en el artículo 206 de la norma civil adjetiva.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. A tenor de lo consagrado en la norma citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó asentado que:
(…) Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” (…)
Esta norma contempla que la nulidad de los actos se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial, sin embargo, prevé que la nulidad no será declarada si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En este sentido, quien aquí decide observa, que la parte demandada, al no haberse opuesto a la partición, ni haber discutido sobre el carácter o cuota de los interesados, es decir, no haber ejercido ninguna de las defensas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente causa se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, este Tribunal, considera plenamente la procedencia de la partición, y en consecuencia, reponer la causa para dictar una sentencia que declare con lugar la demanda, para posteriormente nombrar a un partidor para realizar la partición -que ya se encuentra efectuada-, no solo sería contrario a la lógica sino, que sería una reposición inútil que dilataría aún más el presente procedimiento judicial, por demás contrario al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y sobre todo a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional.
Visto lo alegado por la parte demandante y revisador los anexos y recaudos que fueron presentados junto al escrito libelar, se desprende que los ciudadanos Eunice Mercedes Coronel de Maya y Eliud Dario Coronel Torrealba, parte demandante y demandada, respectivamente, plenamente identificadas ut supra, en efecto constituyen una comunidad hereditaria que surge por ser los sucesores de la ciudadana Ana Mercedes Torrealba de Coronel, quien en vida fue titula de la cédula de identidad V1.349.577, la cual falleció en fecha 09 de octubre de 2008, como consta en acta de defunción cuya copia simple corre inserta en el folio seis (06) de la primera pieza principal. Por no haberse formulado oposición alguna a la partición, no haberse integrado contradictorio alguno y estar fundamentada en prueba fehaciente, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en los artículos 777 y 778 el Código de Procedimiento Civil y el criterio asentado en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara la procedencia de la partición. ASÍ SE DECIDE.
Revisado el informe de partición presentado por la partidora designada en fecha 16 de junio de 2023, el cual cabe mencionar fue presentado dentro del lapso establecido por el Tribunal, de conformidad con lo ordenado en el acta de fecha 04 de mayo de 2023, la cual corre inserta en el folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza principal, y vencido el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hayan formulado objeción alguna, este Tribunal, declara concluida la presente partición.
De la lectura del informe presentado por la partidora, y vistos los autos que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el ciudadano Eliud Darío Coronel Torrealba, tiene su domicilio procesal en la Urbanización La Isabelica, sector 8, calle 6, casa número 26, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, (tal como lo indicó la parte demandante en su escrito libelar); inmueble que corresponde con uno de los bienes que constituyen el acervo hereditario objeto de partición.
Ahora bien, se verifica que el informe presentado por la partidora, concluye en adjudicar el inmueble antes descrito a la ciudadana Eunice Mercedes Coronel, sin embargo, del tercer título del referido informe, el cual describe el “Activo Hereditario”, se desprende, que en efecto dicho inmueble está destinado a vivienda principal, por lo que deduce este Tribunal, que el ciudadano Eliud Dario Coronel Torrealba reside en este inmueble, motivo por el cual, este sentenciador en contraste con la conclusión presentada por la partidora, ordena que el patrimonio hereditario constituido por dos (02) bienes inmuebles se divide en los términos siguientes: Al ciudadano Eliud Dario Coronel Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-, se le adjudica el inmueble situado en la Urbanización La Isabelica, Sector 8, Calle 6, Casa número 26, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuya valoración estimada es de diecinueve mil dólares de los Estados Unidos de América ($19.000,00) y al ciudadano Eliud Dario Coronel Torrealba, parte demandada, se le adjudica el terreno y la casa sobre él construida, ubicados en la Urbanización Popular América, Calle Roscio, Número 102-70, entre Avenida Montes de Oca y Avenida Carabobo, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, cuya valoración es de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($20.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
V
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda y en consecuencia se DECLARA LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad hereditaria conformada por los ciudadanos EUNISE MERCEDES CORONEL DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.029.969 y el ciudadano ELIUD DARIO CORONEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.029.970.
SEGUNDO: Se ADJUDICA al ciudadano ELIUD DARIO CORONEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.029.970, el inmueble situado en la Urbanización La Isabelica, Sector 8, Calle 6, Casa número 26, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo; inscrito por ante el Registro Público Segundo del Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 1981 bajo el número 27, folios del 1 al 2, Pto. 1, Tomo 15.
TERCERO: Se ADJUDICA a la ciudadana EUNISE MERCEDES CORONEL DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.029.969, el terreno y la casa sobre él construida, ubicados en la Urbanización Popular América, Calle Roscio, Número 102-70, entre Avenida Montes de Oca y Avenida Carabobo, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 1964 bajo el Número 29, Protocolo 1° Del Tomo 6, folios del 110 al 112.
CUARTO: Se declara CONCLUIDA LA PARTICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el criterio asentado en sentencia número 0023 de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de febrero de 2007.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.830
N.Kallab
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