I
Vista la sentencia de fecha 20 de junio de 2023, emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la primera pieza principal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto con motivo de Desalojo de Local Comercial, y declinó la causa en razón de la cuantía al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 29 de junio de 2023, formándose el expediente y asignándole el N° 26.969 (nomenclatura de este Tribunal); se observa en el escrito libelar, para ser específicos en “PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA”, que la demanda fue estimada en los siguientes términos:
De conformidad con la RESOLUCION N° 2023-0001, del 24de (sic) mayo 203(sic), del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES
(Bs 60.000,00), siendo que para la fecha de interposición de la presente demanda el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela es el EURO en (29,06 bs x Euro), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
II
Ahora bien, con relación a la competencia por el valor de la demanda, el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 29, señala: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”, asimismo en el artículo 30 de la ley referida, prevé: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según la reglas siguientes.”; tomando en cuenta lo establecido en la ley adjetiva civil, para este Tribunal determinar su competencia por la cuantía, es necesario evaluar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución
N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, derogando la Resolución N°
2018-0013, dictada por esta misma Sala, en fecha 24 de octubre de 2108, dispuso lo siguiente:
(…) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
(…)
Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.
En el caso de marras, se evidencia que la presente demanda tiene como pretensión el Desalojo de un local comercial, en tal sentido la misma debe regirse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el último a parte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así mismo para determinar la competencia por la cuantía de los Tribunales civiles, en los procedimientos orales, el artículo 3 de la Resolución precitada dispone que los Tribunales de Primera Instancia serán competentes, cuando la estimación exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Aunado a esto, se evidencia que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), usando como moneda de mayor denominación el euro, con un valor de veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs. 29,06), según las estadísticas del Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda en fecha 12 de junio de 2023; sin embargo, es necesario para este jurisdicente puntualizar que, en dicha fecha, era feriado bancario. En consecuencia, este Tribunal para determinar su competencia por la cuantía, debe verificar y guiarse por la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 09 de junio de 2023, siendo ésta el euro, con un valor de veintiocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 28,93), la cual al ser dividida con el monto de la estimación de la demanda, da como resultado la cantidad de dos mil setenta y tres (2.073) veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, monto necesario para este Tribunal declararse competente por la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente demanda interpuesta por el abogado José Ramón Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.103, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Carabobo, S.R.L., plenamente identificada, contra la Sociedad Mercantil Taller de Reparaciones Pasaje Rondón, C.A, anteriormente identificada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 04 de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
PLRP/pr
Exp. N° 26.969
|