I
Visto el escrito que antecede suscrito por los ciudadanos Pasquale Giuseppe Fiore Monopoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.722 y Mariana Materan Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.473.437, debidamente asistidos de abogados, mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal en la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal. En tal sentido, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al analizar el escrito presentado por las partes en fecha 14 de junio de 2023, se puede determinar que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inició al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 eiusdem, el cual dispone:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y visto que los ciudadanos Pasquale Giuseppe Fiore Monopoli y Mariana Materan Ramírez, parte demandante y demandada, respectivamente, comparecieron ante la sede este despacho y manifestaron su deseo de transar en la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, materia sobre la cual no están expresamente prohibidas las transacciones y estando las partes en plena capacidad del ejercicio de sus derechos, procede este Tribunal a homologar la transacción presentada y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción presentada con respecto a la cantidad de quince (15) acciones nominativas tipo D de la Sociedad Mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del libro de registro N° 66, las mismas quedan como bien propio y exclusivo de la ciudadana Mariana Materan Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.473.437.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA la transacción presentada con respecto al vehículo; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Dodge, MODELO: Dodge Caliber L, AÑO: 2011, COLOR: Plata, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3BD1BA4B1107674, PLACA: AC360TS, USO: Particular, con certificado de registro de vehículo N° 109100483077, el mismo queda como bien propio y exclusivo de la ciudadana Mariana Materan Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.473.437.
TERCERO: Se HOMOLOGA la transacción presentada con respecto al inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 4-A, ubicado en el cuarto piso del edificio Residencias Bárbara Palace, construido sobre una parcela de terreno de uso multifamiliar, distinguida con el N° 2, ubicada en el lote de terreno Nº 31, de la urbanización La Trigaleña, segunda Etapa, calle 127, avenida M, N° cívico 86-B-81, cédula catastral N° 08-14-7-U-07-25-15-NP4, en jurisdicción de la Parroquia San José municipio Valencia del estado Carabobo. El apartamento tiene un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento 4-B y fachada Este del edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación y apartamento 4-F; le corresponde un (01) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos estacionados uno detrás de otro, signado con el N° 32-32, ubicado en la Planta sótano 1 del edificio y dos (2) maleteros, ubicados en la planta 2 de le edificio distinguidos con las siglas M68, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,20137437% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, según se evidencia del respectivo documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el N° 29, folio 208, Tomo 51, protocolo de transcripción del año 2012. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 312.7.9.6.14553, folio 258, Tomo 44, Protocolo de Transcripción del año 2013 y correspondiente al Libro Real del año 2013, el mismo queda como bien propio y exclusivo de la ciudadana Mariana Materan Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.473.437.
CUARTO: Se HOMOLOGA la transacción presentada con respecto a la cantidad de diecisiete (17) acciones nominativas tipo D de la Sociedad Mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del libro de registro N° 66, las mismas quedan como bien propio y exclusivo del ciudadano Pasquale Giuseppe Fiore Monopoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.722.
QUINTO: Se HOMOLOGA la transacción presentada con respecto a la acción nominativa identificada con el Nº 1.860, del Club Hogar Hispano Asociación Civil de Valencia, Venezuela, constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Valencia en fecha 6 de julio de 1967, bajo el Nº 4, folio 7, vuelto 11, Protocolo 1º, Tomo Nº 14. La misma queda como bien propio y exclusivo del ciudadano Pasquale Giuseppe Fiore Monopoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.722.
SEXTO: Se HOMOLOGA la transacción presentada con respecto al vehículo, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cherokee, AÑO: 2012, COLOR: Plata, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ5DT0CG006483, PLACA: AE685KM, USO: Particular, con certificado de registro de vehículo 109100483038, el mismo queda como bien propio y exclusivo del ciudadano Pasquale Giuseppe Fiore Monopoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.722.
SÉPTIMO: Se HOMOLOGA la transacción presentada con respecto al veinte por ciento (20%), equivalente a una quinta (1/5) parte, de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno el cual tiene área de quinientos treinta y nueve metros cuadrados (539 m2), ubicado en el sector Piedra Pintada de Mañongo, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, en quince metros con cuarenta centímetros (15,40 m) con calle interna de doce metros (12 m), SUR: En quince metros con cuarenta centímetros (15,40 m) con terrenos que fueron de Néstor Zerpa, luego de la Diócesis de Valencia, ESTE: En treinta y cinco metros (35 m) con terrenos que fueron de Néstor Zerpa, hoy de Luis Ramón Zerpa, y OESTE: En treinta y cinco metros (35 m) con terrenos que fueron de Néstor Zerpa. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 42, folios 1 al 2, Tomo 143, Protocolo 1º, el mismo queda como bien propio y exclusivo del ciudadano Pasquale Giuseppe Fiore Monopoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.722.
OCTAVO: Se HOMOLOGA la transacción presentada con respecto al treinta por ciento (30%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº 739, ubicada en la urbanización La Viña, segunda etapa B, avenida Carabobo. El terreno sobre el cual está construida la casa tiene un área de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 740, en veintiséis metros, SUR: Con parcela Nº 738, en veintiséis metros (26 m), ESTE: Con parcela Nº 759, en dieciséis metros (16 m), y OESTE: Con la avenida Carabobo en dieciséis metros (16 m). El área de construcción de la casa es de doscientos doce metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (212,85 m2). El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el Nª 19, Protocolo 1º, Tomo 16, el mismo queda como bien propio y exclusivo del ciudadano Pasquale Giuseppe Fiore Monopoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.722.
NOVENO: Se HOMOLOGA la transacción presentada con respecto al inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 5-B ubicado en el piso cinco del edificio Residencias Isla Larga, ubicado en la urbanización La Trigaleña, calle 129(D), Lote 2, N° cívico 90-21, parcela 1 y 2 (integradas) con cédula catastral N° 08-14-7-U-07-9-22, en jurisdicción de la Parroquia san José, municipio Valencia del estado Carabobo. El referido apartamento tiene un área de construcción de treinta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (36,80 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: Con pasillo de circulación peatonal del edificio, ESTE: Con apartamento 5-C, y OESTE: Con apartamento 5-A y fachada lateral oeste del edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo con capacidad para un vehículo, ubicado con la plata lobby, estacionamiento nivel Cota 3,95 plano A.2), identificado con el N° 77, con una superficie de doce metros cuadrados (12 m2). Le corresponde una alícuota de condominio de cero enteros con cuatro mil ochocientas noventa y nueve milésimas por ciento (0,4899%) y al puesto de estacionamiento de vehículos N° 77, un porcentaje de condominio de cero enteros con diez centésimas por ciento (0,10%). El inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 8 de agosto de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.2803, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.13605, correspondiente al folio real del año 2013. El inmueble descrito anteriormente, quedará como propiedad de los ciudadanos Pasquale Giuseppe Fiore Monopoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.722 y Mariana Materan Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.473.437, a razón de un cincuenta por ciento (50%) para cada comunero.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 6 de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha el Tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, a los fines consiguientes. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 25.739
PLRP/Danielr