REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.802
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RIGOBERTO CARRILLO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.169.715.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.459.824, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.731.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRATO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31716315-0, representada en la persona de la presidenta, ciudadana DANELLY KARINA GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.473.744 y la administradora, ciudadana IRIS DEL CARMEN BOGADO RISQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.508.043.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YELITZA TROSSEL y NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.190.821 y V- 1.567.272, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 253.848 y 41.651, respectivamente en su orden.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En fecha tres (03) de abril de 2023, el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.169.715, siendo representado judicialmente por el ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.459.824, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 133.731, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRATO, en la persona de la presidenta, ciudadana DANELLY KARINA GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.473.744 y la tesorera, ciudadana IRIS DEL CARMEN BOGADO RISQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.508.042; dándole entrada el Tribunal a quo en fecha tres (03) de abril de 2023, siendo dictada sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, en los siguientes términos:
(…) Se declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.169.715, representado por el abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°133. 731; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TRATO, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-31716315-0. ASÍ SE DECIDE. (…)
Sube a conocimiento de este Tribunal Superior la presente acción de amparo, motivado al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, anteriormente identificado, en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, contra de la sentencia antes citada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena remitir el expediente en original al Juzgado Superior (Distribuidor). En fecha siete (07) de junio de 2023, esta alzada le da entrada bajo el Nro. 13.802 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2023, se fijó de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso de TREINTA (30) días continuos dentro del cual se dictará sentencia.
En fecha diecinueve (19) de junio, a través de escrito el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, titular de la cédula de identidad Nro. 10.169.715, asistido por el abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.731, solicitó evacuación de posiciones juradas.
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual en virtud del escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, por la parte presuntamente agraviada, supra identificada, se niega su pedimiento de promoción de posiciones juradas, de conformidad con el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha primero (1°) de febrero de 2000, Sentencia Nro. 07, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a las actuaciones de amparo en Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha tres (03) de julio de 2023, comparece ante este Tribunal Superior el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, representado por el abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ ambos ut supra identificados y consigna, escrito de alegatos.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
…Como punto previo este Juzgador considera pertinente evaluar los derechos constitucionales que han sido delatados en la presente Acción de Amparo Constitucional y aquellos que aun cuando no han sido denunciados subyacen del fondo del asunto discutido; sin que la decisión pretenda más allá de lo solicitado los derechos los actores del proceso, ni decidir sobre asuntos no alegados o probados.
En principio, debemos recordar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se caracteriza por ser oral, público, breve, sumario gratuito y no sujeto a formalidad alguna, no se requiere el empleo de papel sellado o estampillas, y para su interposición ante los órganos de justicia todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La naturaleza jurídica de la acción de amparo es meramente restablecedora o restitutoria, por lo que a través de la misma no pueden crearse situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución (en caso de darse) debe ser en forma plena o idéntica en esencia a lo que fuera lesionado, y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
La acción de amparo puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional.
Dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en su artículo 2º, dispone lo siguiente:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, aclarando la referida Sala Constitucional en sentencia N° 492 del 12 de marzo de 2003, que:
“… No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido a aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución...".
En los términos en que se ha establecido la presente litis, este Jurisdicente entiende que la representación judicial de la presunta parte agraviada, aspira restablecimiento inmediato y protección del derecho al Debido Proceso y el Derecho al Trabajo; sin embargo, el Tribunal advierte -aun cuando no lo ha expuesto taxativamente la parte actora o presunto agraviado, que durante todo el iter procesal se ha discutido sobre la posesión del inmueble y la presunta perturbación al mismo, lo cual lleva al quien hoy le corresponde decidir a discernir sobre el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.
Así pues, como primer punto de análisis, se resalta la importancia de definir la posesión legitima de un inmueble, a la luz del derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Por su parte, el artículo 545 del Código Civil establece:
Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
A los efectos de la presente acción de amparo constitucional y a fin de determinar si efectivamente fue vulnerado el derecho constitucional relacionado con la propiedad, en atención a lo delatado por el presunto agraviado como poseedor de unos locales para uso comercial, es importante revisar el contenido del artículo 771 eiusdem, que define la posesión en los siguientes términos:
Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Conforme lo señala el referido artículo, la posesión es la tenencia de una el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nombre nuestro. De modo que la posesión está afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión haría funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho: la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
En materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario. Pero si es verdad que, desvinculada la cosa en su posesión, del lazo ideal de la propiedad, nace escuetamente la faz posesoria y ello únicamente para producir los efectos que pide el legislador revestido de circunstancias: la tenencia material y la intención de tener y gozar la cosa como dueño.
Este concepto es aplicable incluso a aquel que posee en virtud de una posesión precaria, quien actúa en nombre e interés del propietario de la cosa, quien ejerce la posesión de la cosa por medio de aquel.
En el caso de marras, es evidente que, por lo menos con respecto al local N° 5 el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, ya identificado, es poseedor precario del referido inmueble y su actuación en este juicio con relación a la posesión, es en nombre e interés de la sociedad mercantil INVERSIONES MEFF, C.A., como legítima propietaria del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, al entrar en el análisis del precepto constitucional sobre el derecho al trabajo, observamos que el artículo 87 constitucional expresa:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo.
La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.
El Estado adoptara medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al trabajo y el deber de trabajar, en un plano de igualdad entre hombres y mujeres, y asegura que el Estado adoptará medidas para que toda persona pueda tener ocupación productiva y adaptada a sus condiciones. Reconoce toda actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, considerando al trabajo como un hecho social, colocado bajo la protección del Estado. Dispone que la ley mejore las condiciones de los trabajadores, sobre la base de los principios de intangilidad, progresividad de los derechos y beneficios laborales, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, e interpretación más favorable al trabajador.
Aun cuando pareciera que el constituyente ha querido solo proteger a garantizar la relación jurídica entre el patrono y sus empleados, el contenido de este precepto constitucional, nos invita a concebir el trabajo como un hecho social, un derecho y además un deber de todos los ciudadanos en el fortalecimiento de la economía del país. Por lo que, este Juzgador es del criterio que cualquier decisión que se tome en sede constitucional debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos laborales lato sensu, incluyendo los de los trabajadores y trabajadoras dependiente y no dependientes, en el entendido que la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
No obstante, en el caso de marras no se observa violación alguna al derecho consagrado en nuestra Carta Magna, que protege de manera especial a todos los trabajadores y trabajadoras de la República. La parte presuntamente agraviada, no aportó medio probatorio alguno que tan siquiera pudiera sugerir la violación del sagrado derecho al trabajo por parte de la Junta de Condominio de Edificio Residencias Trato, más allá de la existencia o no de una relación laboral, siendo inexorable para quien decide la presente causa declarar sin lugar tal delación ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente, tanto en el escrito libelar como en la Audiencia Constitucional la parte actora presuntamente agraviada, insistió en denunciar la violación del debido proceso, por las presuntas amenazas de despojo de los locales que posee. Para lograr entender este señalamiento, es imperante revisar la norma constitucional que establece la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Carta Fundamental:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todos las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Es imposible para este Tribunal discernir sobre del contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna, sin indubitablemente referirse a la Tutela Judicial Efectiva que como derecho garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se vería afectada insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución; siendo obligación de los Tribunales de la República conocer y resolver de manera especial las situaciones alegadas y debidamente probadas que se consideren en detrimento tales garantías.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional solo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina, la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia- sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso, pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Luego de escuchar los alegatos de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal no logra entender como (sic) es que la acción o actitud de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Trato, ha violado o ha amenazado con violar la garantía del Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna; más aun (sic) cuando no aportó prueba alguna tendiente a lograr la probanza de la presunta violación Por lo que es forzoso para este Tribunal Constitucional declara sin lugar la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la parte accionante presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional no logró demostrar a este Tribunal que la Junta de Condominio del Edificio Residencias Trato, haya perturbado en los últimos seis (6) meses por lo menos, la posesión que tiene el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, sobre los locales ya tantas veces referidos. En el entendido que el cambio de cilindros en las áreas comunes de acceso a los locales y la colocación de una cadena con candado al local N° 3, el cual no posee, se realizó en el año 2019, y la interrupción del servicio de electricidad se debe a otras razones, las cuales fueron ampliamente revisadas en la audiencia constitucional ASÍ SE ESTABLECE.
Concluida la sustanciación del presente asunto con motivo de la pretensión de Amparo Constitucional, incoado por la parte presuntamente agraviada por la violación de algún derecho o garantía constitucional, y cumplidas todas las formalidades de Ley que atañe de manera especial y extraordinario a este proceso, que persigue el amparo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pasa este Tribunal en sede Constitucional a dictar su decisión, en los siguientes términos:
VIII
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.169.715, representado por el abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.731; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TRATO, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-31716315-0. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. (…).
V
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE POSICIONES JURADAS
De las reiteradas solicitudes de posiciones juradas ante esta Alzada, realizadas por el abogado VICENTE LEÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.731, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.169.715, contra la JUNTA DE CONDOMINIO del edificio RESIDENCIAS TRATO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31716315-0.
En fecha tres (03) de julio de 2023, mediante escrito el abogado VICENTE LEÓN RAMÍREZ, ratifica y solicita posiciones juradas de las cuales, este sentenciador ya ha realizado respuesta oportuna mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2023, en el referido escrito solicita;
En efecto, en la Segunda Instancia, es imprescindible, que las Pruebas de Posiciones Juradas, sean admitidas antes de que se emita el Fallo Definitivo de esa Instancia, bien porque se decreten de oficio o a solicitud de parte. En el Procedimiento efectuado en Segunda Instancia, según lo decidido en la Sentencia en Primera Instancia, si puede el Tribunal Superior, para buen proveer, que se den con Lugar las pruebas solicitadas de Posiciones Juradas, por la parte Agraviada, ya que puede esclarecer, los hechos suscitados que dan lugar a este Litigio según las Normas del Derecho Interno, que es lo requerido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Derecho del Tutelaje Judicial Efectiva y el Debido Proceso que son derechos Fundamentales.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sostiene el criterio establecido por la máxima representación del sistema judicial en las actuaciones del caso in comento, en Segunda Instancia, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha primero (1°) de febrero de 2000, Sentencia Nro. 07, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero;
…las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión PRODUCE LA PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, PARA LO CUAL SE SEÑALARÁ UN LAPSO, TAMBIÉN PRECLUSIVO. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis…
…Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, LAS CUALES SE VERTERÁN EN ACTAS QUE PERMITAN AL JUEZ DE LA ALZADA CONOCER EL DEVENIR PROBATORIO. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los (sic) actas se envíen al Tribunal Superior. (Destacado propio de esta Alzada)
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este sentenciador mantiene el criterio dictado por esta Alzada, en auto de fecha veintidós (22) de junio de 2023, y ratifica que lo relacionado con Acción de Amparo Constitucional, el lapso procesal para presentar pruebas produce la preclusión de la oportunidad, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no establece un lapso de promoción de pruebas en Segunda Instancia. Así se establece
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a la emisión de un pronunciamiento en el presente asunto, sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre la controversia se observa:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante intenta acción de Amparo Constitucional, por presunto desalojo de tres (03) locales comerciales, signados con los Nros. 01, 03 y 05, ubicados en; Residencia “Trato”, avenida Paseo Cabreales, sector San Blas, Valencia, Estado Carabobo. En esta línea argumentativa el presunto agraviado, manifiesta que tiene posesión de los locales comerciales, desde hace quince (15) años, por recibirlos de parte de los propietarios INVERSIONES MEF, C.A., (no proporciona datos del Registro de Comercio), en la persona de la ciudadana REINA ROMERO (no aporta datos personales de la ciudadana), alega que la mencionada ciudadana figura como directora general de la Sociedad Mercantil.
Seguidamente, expone el presunto agraviado que en las instalaciones de los locales funciona un gimnasio, el cual es de su propiedad, denominado DRAGRÓN NEGRO CARABOBO, (no menciona datos de Registro del Gimnasio), afirma que el espacio físico se utiliza para entrenar niños, textualmente;
…vengo funcionando en los locales con un Gimnasio DRAGÓN NEGRO CARABOBO , de mi propiedad, el cual está dirigido a entrenar deportivamente, a los niños y jóvenes vecinos de este Conjunto Residencial y de otras zonas aledañas, con la práctica de Gimnasia Rítmica, Artes Marciales como Taekwondo y rutinas de ejercicios Aerobics… Durante todo este tiempo me he dedicado a la enseñanza y practica de estos deportes de forma, continúa, ininterrumpida y notoriamente Pública, situación que le consta a todos los vecinos... (Destacado de esta Alzada).
En este orden, el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.169.715, manifiesta en su escrito libelar, que entregó a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRATO, el local signado con el Nro. 1, e igualmente la parte presuntamente agraviante, lo ha denunciado ante la fiscalía; “…procedieron a denunciarme ante la Fiscalía como INVASOR…”. Finalmente, fundamenta la Acción de Amparo Constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que se siente amenazado y en riesgo sus derechos constitucionales.
Sobre los hechos alegados, se evidencia de los folios, del 56 al 59 y vto., escritos consignados por las ciudadanas DANELLY KARINA GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.473.744, presidenta de la junta de condominio, y la tesorera de dicha junta, ciudadana IRIS DEL CARMEN BOGADO RISQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.508.042, ambas inclusive, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRATO, sobre el caso que nos ocupa, manifiestan que el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, ut supra identificado, consignó escrito libelar sin firma, y como punto previo anuncian; falta de cualidad, en la participación del abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.459.824, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 133.731, por cuanto a lo expresado por las presuntas agraviantes, el poder carece de facultad expresa para impulsar actuaciones en la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de no estar debidamente certificado por el Tribunal de Primera Instancia.
Igualmente, exponen que el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES inició actividades de karate en el salón de fiesta del conjunto residencial, con niños y adolescentes, esto sin previa aprobación de la Junta de Condominio, a lo que una propietaria se opuso a que dieran continuidad con las actividades deportivas en el mencionado salón de fiesta, continúan la argumentación y manifiestan que existían los locales comerciales signados con los Nros. 01, 03 y 05, los cuales fueron otorgados a la Junta de Condominio en calidad de resguardo, por los propietarios la Sociedad de Comercio INVERSIONES MEF, C.A., por cuanto a lo refutado por las ciudadanas presidenta y tesorera de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRATO, el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, valiéndose de ser esposo de una dama que formaba parte de la Junta Condominial, se le cedió el local Nro. 05, de los antes señalados locales comerciales, a fin de dar continuidad con las prácticas deportivas en artes marciales.
Prosiguen con la argumentación, y alegan que ocupando el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, el local Nro. 05, ha desvirtuado la naturaleza del mismo, en hacer del local comercial su domicilio, y además por ser ellas habitantes del conjunto residencial, habían observado escombros a las afueras del edificio, lo que las impulsó como representantes de la Junta de Condominio a dirigirse a CORPOELEC a solicitar una inspección del local, por negarse este masculino en dar acceso a las ciudadanas DANELLY KARINA GARCÍA CASTILLO e IRIS DEL CARMEN BOGADO RISQUEZ, ya identificadas, para apreciar el estado del espacio comercial, en virtud de presentarse altas variaciones en el consumo eléctrico, a lo que se dieron cuenta, que el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, había demolido paredes internas del local Nro. 05 para tener ingreso al local Nro. 03, paredes estas que forman parte de las bases de la edificación residencial, argumentan que, en virtud de todo lo presentado con el mencionado ciudadano y por ser corresponsales como Junta de Condominio, a razón de la alta preocupación de los propietarios en el daño causado a las bases sedimentarias de la edificación, la ciudadana presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRATO, en compañía de la ciudadana tesorera, se dirigieron a la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público de Valencia Estado Carabobo, a razón de iniciar una investigación al ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, conjuntamente con el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en aras de solucionar la preocupante situación, del ciudadano CARRILLO MORLES, que expresan no es propietario, y tampoco cumple con mínimas normas de convivencia.
Finalmente arguyen que, ante todas las citaciones de las diferentes instancias que acudieron, el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, se negó a comparecer o prestar colaboración, y continúa en los locales Nros. 03 y 05, realizando trabajos de herrería, vallas publicitarias y taller de pintura, con materiales de olores muy fuertes que afectan a los habitantes de tercera edad y niños, sin ningún tipo de perisología, ante todo lo narrado las ciudadanas en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRATO, alegan que en ningún momento han perturbado en lo absoluto al ciudadano CARRILLO MORLES, que los locales cuentan con cadenas y candados colocados por el presunto agraviado para impedir el acceso de cualquier persona.
Planteados como han sido, los alegatos de las partes intervinientes en el presente juicio, así como la sentencia recurrida, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad del abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.459.824, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 133.731, para sostener el presente juicio, lo cual fue alegado por la parte presuntamente agraviante, este Juzgador realiza el siguiente pronunciamiento.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, se comprende que es necesario que en el proceso, indiferentemente de la acción y procedimiento en el cual se basen las partes intervinientes de una causa para lograr su desarrollo en sede administrativa o judicial, por sí o por medio de apoderados, que estos tengan facultad o cualidad suficiente para obrar con tal carácter, pues de lo contrario se estimaría la carencia o insuficiencia de cualidad para actuar de los mismos, lo cual podría llegar a causar la falta prosecución del proceso.
En relación a lo antes expresado, el Dr. Loreto, H. (1987), en su obra de Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, señala respecto a la falta de cualidad:
(…) una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…Omissis…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda (…).
Ahora bien, como se indicó al inicio de esta redacción judicial, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.169.715, tal como se evidencia del escrito libelar que reposa a los folios 01, vto., y 02, asistido por el Abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 133.731, de dicho escrito libelar esta Alzada no evidencia firma ni huellas correspondientes al ciudadano CARRILLO MORLES. Así se Observa.
En este orden, sobre la falta de cualidad alegada por la parte presuntamente agraviante, esta Alzada observa, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, que el mencionado abogado firmó el libelo de demanda, e impulsó las actuaciones de la presente acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con una copia simple de poder signado como anexo “A”, que se aprecia de los folios del 03 al 05, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de enero de 2020, bajo el número 20, tomo 13, folios del 68 al 70, en los siguientes términos;
Yo, RIGOBERTO CARRILLO MORALES, (sic) venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°; V-10.169.715, domiciliado, en Avenida Paseo Cabriales entre Avenida Lara y Calle Girardot Edificio Trato, Local 5. Por medio del presente documento declaro que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, al Abogado en ejercicio VICENTE LEON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4469824, de este domicilio, debidamente inscrito ante el I.P.S.A bajo el No, 133.731, para que en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses en la concerniente a una Demanda Incoada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, también en cualquier otra instancia, Y EN TODOS LOS ASUNTOS Judiciales que puedan presentarse y en cualquier otro Ente Público y Privado que sea necesario En virtud del presente mandato, queda ampliamente facultado nuestro referido apoderado, para oponer, contestar en cesiones y reconvenciones, darse por citado o notificado en mi nombre, promover y evacuar pruebas, presentar testigos, nombrar árbitros, arbitradores o de Jure, desistir convenir o apelar, celebra transacciones en Juicio o fuera del, solicitar medidas cautelares o ejecutivas, seguir el Juicio en todas sus Instancias Incidencias, haciendo uso de los recursos Ordinarios o Extraordinarios, inclusive ce Casación, hasta su definitiva terminación y en general ejercer cuantos consideres necesarios desde el manto de vista procesal, para la mejor defensa de mis intereses que en este documento se le confía. Toda vez que las facultades aqui conferidas son meramente enunciativas y por ningún aspecto taxativas, Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación. (Destacado del texto Original)
Del anterior poder consignado, este juzgador no aprecia que se haya otorgado facultad para interponer acción de Amparo Constitucional, que acrediten la participación del abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, antes identificado, ni algún otro documento que autorice tal legitimación. Igualmente, este sentenciador constata que el destacado poder especial lo suscribe, textualmente; “Yo, RIGOBERTO CARRILLO MORALES”, lo cual no corresponde con los datos aportados en el libelo de Amparo Constitucional. Así se Observa.
Ahora bien, sobre este particular, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 1927, de fecha cuatro 04 de diciembre de 2008, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, caso; Jesús Ramón Villafañe Hernández, ha ratificado lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción… (Destacado de este Juzgado Superior).
En sintonía con la sentencia parcialmente transcrita, el poder especial otorgado constituye un requisito de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ratifica que el abogado que actúa específicamente en el procedimiento de amparo, debe cumplir con facultad expresa, y demostrar su representación de manera suficiente.
En corolario con el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo Justicia que forma parte del extracto del fundamento ut retro transcrito, se comprende que, en todo procedimiento judicial o administrativo, es necesario que quien actué como representante legal de la parte actora o pasiva interviniente en una causa, posea cualidad para ejercer tal representación, no siendo el procedimiento de acción de amparo constitucional la excepción. Sin embargo, el Juez a quo, en contraposición, señaló en la sentencia recorrida, que en vista que en la audiencia constitucional estuvo presente el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, parte presuntamente agraviada, el cual manifestó su intención de continuar la causa asistido por el abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, y por cuanto tampoco hubo formal objeción al respecto por parte de la presunta agraviante, consideró pertinente dar continuidad a la misma.
En contraste a lo antes señalado, evidencia quien aquí decide que en fecha diez (10) de mayo de 2023, la parte presuntamente agraviante, ciudadanas DANELLYS KARINA GARCÍA CASTILLO e IRIS BOGADO RISQUEZ, ut supra identificadas, asistidas por las abogadas NAZARET DAMELI BUENO CLARIN y YELITZA TROSSELL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.651 y 253.848, consignaron escrito de aporte a la audiencia, mediante el cual señalaron específicamente al folio 56 del presente expediente, alegatos de objeción respecto al poder consignado por la parte presuntamente agraviada, alegando lo siguiente:
(…) Se observa en el presente expediente, donde se da inicio a esta acción de amparo constitucional que suscribe el ciudadano: RIGOBERTO CASTILLO (sic) MORLES, antes identificado, debidamente representado por el ciudadano abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, previamente identificado, donde consigna y riela a los autos en copia simple poder Especial (sic) (no se certificó por el Secretario del Tribunal) pero amplio, para que defienda sus intereses en lo concerniente a una demanda incoada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, haciendo uso de y dándole facultades para ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive de casación: Es así que, del análisis de dicho PODER ESPECIAL, otorgado para intentar demanda por prescripción adquisitiva, pero en el mismo no se faculta, autoriza, para el proceder en defensa de los derechos del Quejoso (sic) en éste tipo de Acción (sic), es decir no guarda relación con la materia de amparo constitucional, pues, en la práctica forense, así como considerada en la doctrina y jurisprudencia Patria (sic), la acción de amparo como es definido por nuestro máximo Tribunal (sic) cito con su venia: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se caracteriza por ser oral, público, breve, sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, no se requiere el empleo de papel sellado o estampillas, y para su interposición ante los órganos de justicia, todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier asunto” (Omissis fin de la cita) y no un recurso, en este sentido en dicho poder por ninguna parte contempla que le haya otorgado el mismo para intentar acción de amparo la cual debe ser precisa dicha facultad. Poder que riela al folio tres (3) del presente expediente (…) de tal manera que el poder, se hace insuficiente para actuar al Abogado (sic) como apoderado judicial, máxime en materia de AMPARO CONSTITUCIONAL, como es el caso que nos ocupa, por lo tanto, alego en este acto la falta de cualidad del Actor para pretender la Acción que se interpone en contra de mi Representada.
En este orden de ideas, el apoderado judicial para actuar en nombre y representación del otorgante confunde y yerra al presentar un poder insuficiente donde lo limita y solo lo faculta para una causa específica y no para actuar en materia de amparo constitucional, pues, insisto no tiene cualidad, por consiguiente carece de validez la presente solicitud para actuar en nombre del presunto agraviado. Y así pido sea considerado. (…). (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
En razón a lo antes citado, observa este Tribunal Superior que el Juez a quo, indicó en la sentencia recurrida que el presuntamente agraviado manifestó en la audiencia constitucional su intención de continuar la causa asistido por el apoderado de autos VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.731, lo cual resulta curioso para este sentenciador, pues no se evidencia de la lectura del acta de la audiencia constitucional celebrada en fecha diez (10) de mayo de 2023 con ocasión a la presente causa en estudio, transcripción alguna que haga presumir tal hecho; aunado a ello indica que al no haber objeción formal por parte de las presuntas agraviantes en relación a la falta de cualidad del ciudadano abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, supra identificado, para actuar como apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO CARRILO MORLES, parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo, decidió dar continuación a la misma.
Sin embargo, resulta contradictorio para quien aquí decide, el hecho que el Juez a quo, considere como una formalidad no esencial el hecho de la consignación de un poder especial insuficiente para actuar en la presente acción de amparo constitucional, pero si determina en contraposición que es un elemento esencial que la contraparte presente formalmente su disconformidad con la eficacia del poder especial consignado por la parte presuntamente agraviada. Así se observa.
Por consiguiente, con fundamento en las consideraciones que preceden, y en virtud, que se evidencia que corre inserto del folio 03 al 05 del presente expediente, poder especial otorgado al ciudadano abogado VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 133.731, para que actúe en su representación en lo concerniente a una demanda incoada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, concluye quien aquí decide, que el poder especial consignado por la parte presuntamente agraviada, resulta ser insuficiente para interponer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se constata la falta de cualidad del apoderado; resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, antes identificado, representado judicialmente por el ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, ut supra identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO MORLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.169.715, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRATO, en la persona de la presidenta, ciudadana DANELLY KARINA GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.473.744 y la tesorera, ciudadana IRIS DEL CARMEN BOGADO RISQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.508.042.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/Mgm
Expediente Nro. 13.802
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