REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.823
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ROMERO, C.A, inscrita en el Libro de Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo con asiento en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el Nro. 221, folio 53 al 56, tomo IV, en fecha trece (13) de marzo de 1991, representada por su presidenta, ciudadana ROSIEL JOSEFINA ROMERO COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.864.265.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS FLORES y LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 3.571.991 y V-8.552.621, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.122 y 70.434.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1962, bajo el Nro. 78, tomo 9, protocolo primero, folio 273 al 276, representada por su presidente de la junta directiva, ciudadano, FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNABEL PAREDES CABALLERO, VIRNA CASTILLO TORTOLEDO y FLORELIA MOTA CASTILLO venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.206, V-10.228.759 y V-16.803.992, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.068, 61.534 y 152.926.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), vto: Acta de Inhibición de fecha dieciséis (16) de junio de 2023, suscrita por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por NULIDAD DE ACTA, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ROMERO, C.A, inscrita en el Libro de Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo con asiento en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el Nro. 221, folio 53 al 56, tomo IV, de fecha trece (13) de marzo de 1991, representada por su presidenta, ciudadana ROSIEL JOSEFINA ROMERO COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.864.265 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1962, bajo el Nro. 78, tomo 9, protocolo primero, folio 273 al 276, representada por el presidente de la junta directiva, ciudadano, FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha tres (03) de julio de 2023 bajo el Nro. 13.823 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy 16 de junio de 2023, quien suscribe, JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en mi condición de Juez temporal (sic) del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
De las actas procesales se constata que la presente causa se trata de un juicio de nulidad de acta que sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A. en contra la asociación civil AEROCLUB VALENCIA, A.C., siendo que el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.639 en representación de la parte demandada fue quien contestó la demanda y otorgó poder a la abogada que promovió pruebas en representación de la demandada, por lo que es indispensable señalar, que entre el referido abogado y mi persona existe amistad desde hace aproximadamente un año, habida cuenta que compartimos con frecuencia en reuniones sociales y familiares, siendo una persona que goza de mi más alta estima y afecto, circunstancias por las cuales mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho.
La inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en este sentido, el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales:...
12.Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima (sic), con alguno de los litigantes.
En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de la amistad que me une al abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, me encuentro impedido de conocer en todos los juicios en los que él actúe como parte, abogado asistente o apoderado y como quiera que en el presente caso actuó como representante de la parte demandada, ME INHIBO de conocer la presente causa y en consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. (…)
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer de la INHIBICIÓN planteada y, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de quien aquí suscribe)
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto(Subrayado y Negrilla propio).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces de un Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue planteada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Para comenzar, doctrinariamente, se ha establecido que la inhibición está estrechamente vinculada a la idoneidad subjetiva del juzgador para conocer de un caso, según los autores Pérez, E y Fernández, F (1999), en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pág. 149 y 288, se entiende por la idoneidad subjetiva del juzgador y la inhibición lo siguiente:

(…) La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto.
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango”.
Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad.

En este orden, la imparcialidad, se concibe como la:
Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o procesar con rectitud. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (s.f), recuperado el catorce (14) de julio de 2023, en https://dle.rae.es/imparcialidad.
Por consiguiente, al comprender que la imparcialidad está vinculada a la idoneidad subjetiva del juzgador, como piedra angular de la ética y moral del juez; el cual, al ser investido de la autoridad de juzgar a sus similares, debe ser un probo representante de la dignidad, se sobreentiende que la ausencia de designio anticipado en ventaja o desventaja de alguien o de un caso en cuestión, deberá ser su norte, a objeto de que decida con rectitud sobre los mismos. De allí, que el legislador haya creado las figuras jurídicas de la recusación e inhibición, en contraposición al hecho contrario de la imparcialidad del juez, pues las mismas cumplen con el propósito de ser mecanismos útiles que resguardan el debido proceso como principio esencial de la función jurisdiccional en un país que se propugna como un Estado de Derecho.
En corolario a lo antes analizado, el ilustre procesalista Borjas, A. (1973) en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Editorial. Biblioamericana, pág. 263, ratifica la importancia de la imparcialidad como una de las cualidades esenciales de la idoneidad subjetiva del juez, para garantizar una adecuada administración de justicia, al expresa que:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto. (…Omissis…)
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

Así las cosas, en atención a la doctrina y criterio de las Sala del Tribunal Supremo de Justicias antes transcrito, se puede concluir que la inhibición, es un acto autoexhortativo y potestativo del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, al existir causas que comprometan su imparcialidad durante el proceso; en atención al deber de respetar la investidura de autoridad judicial que sobre él recae, a fin de resguardar los derechos de las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de impartición de justicia
Por ello, instituciones procesales como la inhibición y la recusación, lejos de utilizarse como artificios para evadir la responsabilidad de administrar justicia, constituyen herramientas que persiguen el respeto a la imparcialidad que debe existir en todo proceso, en consecuencia la inhibición propuesta, no puede entenderse como una transgresión al derecho a la defensa, pues el juzgador, al separarse del conocimiento de una causa, deja en evidencia su interés de ofrecer en forma célere a las partes, un director del proceso idóneo e imparcial para resolver el conflicto de intereses sometidos a su consideración.
Finalmente, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

En el caso de autos, el fundamento de la presente incidencia se encuentra prevista en la causal de inhibición establecida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en tal normativa, siendo del siguiente tenor:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puedan ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…

Ahora bien, en cuanto a la causal de inhibición antes transcrita, el jurista Cuenca, H. (2001), en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág.215; expresa lo siguiente:
…He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia…
En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…

En este orden, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 00935 dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2012 en el expediente Nro. 2012-0397, determinó lo que debe entenderse por la amistad íntima como causal de inhibición, estableciendo lo siguiente:

...A este respecto, podríamos establecer, en primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que tanto el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagran como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- (sic) permite que se le califique como vago o subjetivo. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Así las cosas, se comprende que la amistad íntima:
(…) es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria y debe además comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptible, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho (…) (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98).

Por consiguiente, ese vínculo afectivo obviamente como lo señala la sentencia antes transcrita, admite grados y clases de amistad, puesto que se puede hablar por un lado de amistad íntima, y de varias clases de amistad las cuales varían dependiendo de la persona que la ofrece y la recibe.
En este sentido, es importante destacar que el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, lo que quiere decir que el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad diferente, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
… siendo que el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.639 en representación de la parte demandada fue quien contestó la demanda y otorgó poder a la abogada que promovió pruebas en representación de la demandada, por lo que es indispensable señalar, que entre el referido abogado y mi persona existe amistad desde hace aproximadamente un año, habida cuenta que compartimos con frecuencia en reuniones sociales y familiares, siendo una persona que goza de mi más alta estima y afecto, circunstancias por las cuales mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho.
…en este sentido, el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (...)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima (sic), con alguno de los litigantes.
En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de la amistad que me une al abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, me encuentro impedido de conocer en todos los juicios en los que él actúe como parte, abogado asistente o apoderado y como quiera que en el presente caso actuó como representante de la parte demandada, ME INHIBO de conocer la presente causa… (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

De lo antes transcrito se evidencia que se revelan las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, al señalar que entre su persona, vale decir, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ambos ut supra identificado, existe una amistad desde aproximadamente un año, la cual se ha convertido según la doctrina en una amistad íntima, por entrar en la esfera privada de cada uno al compartir con frecuencia en reuniones sociales y familiares, lo que ha generado que se materialice una alta estima y afecto entre los mismos.
Así pues, en atención a lo antes señalado y por cuanto no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional y tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, considera esta alzada que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha dieciséis (16) de junio de 2023.
2. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.