REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.785
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO MONRROY MANZANILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.194.775.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.735.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.454, respectivamente.
INDICIADA: MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.494.695.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Suben las presentes actuaciones de INTERDICCIÓN ante esta alzada, en razón del recurso de apelación, ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONRROY MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.194.775 asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.454, el recurrente alega ser hijo de la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.494.695, de la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la INTERDICCIÓN, apelación que fue en ambos efectos mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2023, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 bajo el Nro. 13.785 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, el Tribunal Superior Segundo fija el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia respectiva.
Cumplidos los trámites de ley y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONRROY MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.194.775 asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.454, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril de 2023, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente INTERDICCIÓN, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinte (20) de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en los siguientes términos:
… omissis… Corresponde a este juzgador determinar la procedencia de la interdicción provisional de la ciudadana Mildred Beatriz Manzanilla Castillo, antes identificada, para ello se ha de verificar si en autos está o no demostrado los requisitos de procedencia de Interdicción exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: "El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos." Sobre lo que ha de entenderse por defecto intelectual es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Ediciones Libra.
Caracas Venezuela. Tomo I. Pág 319, quien señala: "por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que a las facultades volitivas de modo que sería más preciso ampliar expresiones como "psíquico" o "mental" en vez de intelectual los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afectan las facultades mentales.
Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto prove a sus intereses (CC art. 393), que el defecto sea habitual no bastare accesos pasajeros o excepcionales pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua pues la propia ley prevé la interdicción de personas que "tengan intervalos lucidos" (CC 393), tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad."
En virtud de lo precedentemente expuesto y basado en los argumentos aducidos por el peticionante JOSE GREGORIO MONRROY MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.194.775, quien pide se declare la interdicción de su madre designe a el tutor de la misma por ser su hijo. Y ASÍ LO ESTABLECE.
Ahora bien una vez lo precedentemente establecido observa este Juzgador, que el peticionante aduce como argumento de la interdicción: 1.) Que su madre empezó a presentar crisis de ansiedad y trastorno del sueño. 2.) que dicha actitud genero reposos continuos durante su ejercicio profesional como Docente por el IPASME. 3) que sufre de otras patologías como hipertensión arterial sistémica, quiste de Baker, insuficiencia venosa periférica bilateral y padece de una condición mamaria fibroquistica y microcalsificación bilateral. 4)que desde hace once (11) meses aproximadamente, su madre demostró episodios frecuentes de cambios cognitivos con evidente conductas variables, ideas delirantes, inexpresión facial ante sentimientos, mirada perdida,, (sic) irritabilidad, mitomanía, megalomanía.
La parte actora consigno junto con el libelo de demanda, su acta de nacimiento, emanada del Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, Nro. 276. Tomo V año 1986. El Tribunal observa que, se trata de copias certificadas de un documento público, traídos a los autos en copias simples, permitidas su reproducción por este medio, y por no haber sido impugnadas, valora dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE
Informe médico, emitido por el mismo demandante de autos sobre la entredicha, de conformidad con lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2002, Exp. N° 00-1493-Sent. N° 725. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, esta prueba es violatoria del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio, en consecuencia es este juzgador desecha esta instrumental por ser impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre los exámenes psiquiátricos ordenados, cuyas resultas cursan del folio 133 al 153, presentado por ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ, experto médico Psiquiatra; el cual concluyó que la paciente Mildret Manzanillo, portadora de C. 1. V.-3.494.695, posterior a la evaluación médica por su persona, presenta criterios médicos para ser diagnosticada con un trastorno del humor tipo Hipomanía, el mismo se caracteriza por un grado menor de manía, en el que las alteraciones del humor y del comportamiento son demasiado persistentes y marcadas, en la paciente Mildret Manzanillo se puede observar Hipertimia (exaltación leve y persistente del ánimo), un aumento de la vitalidad y de la actividad por lo general; sentimientos marcados de bienestar y de elevado rendimiento físico y mental, observa que respecto al examen mental estableció que, se considera una paciente de riesgo de organicidad; que puede mejorar medicamentos y control psicoterapéutico, conjuntamente con psicoterapia familiar y psico-educativa para los trastornos de ánimo hipomaniaco, personalidad limítrofe y condición de riesgo de deterioro cognitivo grave, que pudiese aparecer en el tiempo. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Mientras que el segundo fue practicado por la Dra. JESSICA MARGARITA FIGUEROA HERNÁNDEZ, Médico Psiquiatra, adscrita al Ministerio de Salud, la cual expresó que la paciente Mildret refiere que se siente exageradamente bien para su edad, y que en el transcurso de la vida ha realizado varias actividades fuera de su ámbito profesional, los pacientes con Hipomanía se vuelva más sociable, hablador, y se comportan con una familiaridad excesiva, presentan disminución de la necesidad de sueño, pero nada de esto tiene una intensidad suficiente como para interferir con la actividad laboral o provocar rechazo social. En algunos casos la irritabilidad, el engreimiento y la grosería pueden sustituir a la exagerada sociabilidad eufórica, estas características mencionadas se encuentran presentes en la paciente Mildret Villegas por lo cual muchas acciones y decisiones que la paciente pudiera tomar en el futuro en el ámbito personal o económico pudieran estar afectado por esta euforia, y su juicio y criterio visto afectado es debido a tal efecto, se recomienda un tutor y consejo de tutela, a fin de velar por los intereses y derechos de la paciente. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Vistos los informes médicos realizados a la indiciada, por los expertos y que adminiculadas con la deposición de ésta, en fecha 03-08-2021 al ser interrogada en su casa, este Juzgador pudo observar la dinámica familiar que la rodea con su hijo y pareja sentimental, así como de personas cercanas a ellos, a lo que respondió de forma acertada al preguntarle por su edad, a la segunda pregunta respondió que no duerme en su habitación, duerme el (sic) cualquier parte de la casa como el sofá, el balcón; al tercer punto dijo que ahí cada quien cocina lo suyo, ella cocina lo que puede comprar, a la cuarta pregunta dijo ser jubilada de la Gobernación del estado Carabobo como licenciada en educación y orientación, al requerimiento quinto respondió que no es casada tiene viviendo 34 años luego de nacer su hijo su pareja fue a vivir con ellos, alego que su casa es una herencia paterna, que sus padres fallecieron, que no duerme en su habitación porque debe hacerle unas remodelaciones, accedió a que (sic) juez entrara a su habitación, quien al salir hace constar que hay un cumulo de cosas aun terminadas acumuladas en la habitación y que del baño solo puede hacer uso de la poceta, se les pidió a los presentes retirarse, y se oyó a la indiciada a solas, quien expreso preguntándole como se sentía, a lo que respondió, quería sentirse como se sentía antes, se siente ubicada, se puede defender, pero no se siente querida por su hijo, quien cambio desde hace un año que empezó a denunciar a su pareja, que la convivencia familiar y con su cónyuge es insoportable, el Juez indico que nota al interrogada triste, molesta, con mucha ira, que está elocuente, mantiene el hilo de la conversación, reconoce y narra ubicaciones de sitios que se le mencionaron, sus relatos cumplen con líneas de tiempo y por ende no tiene las condiciones de estado habitual de defecto intelectual exigido por el artículo 393 del Código Civil supra transcrito y la doctrina patria supra referida para ser interdictada, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar improcedente la presente solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE
En virtud de los informes médicos indican que la presunta indiciada presenta un trastorno del humor tipo Hipomanía, que si bien no impacta significativamente la funcionalidad de la persona y, además, no incluye síntomas psicóticos; de no ser tratado en un futuro podría desencadenar un problema cognitivo grave que imposibilitarían el desarrollo independiente de la misma, se les hace un llamado a ambas partes a tomar en cuentas las indicaciones medicas (sic) referentes a tratamientos preventivos; igualmente, se hace del conocimiento de las partes, que de conformidad con el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la interdicción de la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.494.695, de este domicilio, incoada por el ciudadano C (sic) JOSÉ GREGORIO MONRROY MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.194.775. No hay condenatoria en costas…
V
DE LOS INFORMES
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la INTERDICCIÓN, en la cual en fecha veinte (20) de abril de 2023 se dictó sentencia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la INTERDICCIÓN de la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.494.695, solicitada por su hijo JOSÉ GREGORIO MONRROY MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.194.775, siendo él quien apela de la sentencia dictada por el a quo, alegando lo siguiente:
… a los fines de Consignar Escrito de Informes que muestran nuestra inconformidad con la sentencia aquí Apelada, contentivo de lo siguiente:
Es muy cierto, y debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos médico psiquiatras a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. De hecho, bien se ha expresado que "toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil"; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido el experto tendrá que indicarle al Juez, la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado. Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y de los bienes del enfermo.
Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serían los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes. La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al Juez para nombrar un tutor interino al entredicho…
PRIMERO: La sentencia aquí recurrida cita en su motiva lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra "Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra." En lo referente a que el defecto intelectual "...debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también a las facultades volitivas..." La Jurisprudencia toma en consideración "el defecto intelectual habitual" de que habla la ley como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad.
El Juez a quo, no tomó en consideración lo determinado en los informes médicos consignados por los expertos que se le dieron pleno valor probatorio conforme al artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
SEGUNDO: No fueron valoradas las declaraciones de los testigos evacuados en fecha dos (2) de septiembre de 2021, a tenor de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria; resulta conveniente destacar, que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al Juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y asi, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones. Por tanto, los testigos deben ser valorados de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines, de demostrar con sus declaraciones el haber dicho o no la verdad y si fueron o no contradictorios entre si sus dichos, aunado al hecho de que las testigos aquí evacuadas son familiares y personas allegadas de la ciudadana MILDRET (la indiciada). Hecho este que no sucedió, puesto que el Juez a quo no se pronunció acerca de la valoración de los testigos evacuados, a saber, las declaraciones de las ciudadanas SIFONTES MANZANILLA ANA LIRIANNYS, titular de la cédula de identidad V-14.381.834 y la ciudadana ARGELIA MERCEDES PANDARES TARAZONA, titular de la cédula de identidad V-15.859.869.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Vigente, pido Ciudadano Juez, sea Declarada Con Lugar la presente Apelación, se sirva decretar; PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL JUDICIAL de la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-3.494.695; de manera, que sea sometida a tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil. SEGUNDO: Solicito con caracter (sic) de urgencia, se sirva decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL nombrando al ciudadano JOSE GREGORIO MONRROY MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad V-18.194.775, hijo de la indiciada, en consecuencia como Tutor Interino, todo acorde con los artículo 396 y siguientes del Título X, Capítulo I del Código Civil Vigente y de los artículos 733 y siguientes del Capítulo III, Título IV del Código de Procedimiento Civil Vigente. TERCERO: Ratifico diligencia consignada en fecha treinta (30) de mayo de 2023 y que se practique lo solicitado, a los fines, de obtener información de importancia para el proceso. Todo esto, en aras de preservar la justicia y aún más el bienestar físico mental de la indiciada… (destacado del escrito original)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actuaciones que reposan en el expediente, este juzgador logra evidenciar los escritos presentados por la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, quien es presuntamente y de acuerdo a lo manifestado por su hijo JOSÉ GREGORIO MONRROY MANZANILLA, expuesta a la presente interdicción, asistida por el abogado JAVIER ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.856, presenta escrito de informe en los siguientes términos;
… del artículo 393 del Código Civil… Tal disposición plantea la existencia de ciertos requisitos para hacer procedente la interdicción a saber: 1.- “Estado habitual de defecto intelectual”. Ese defecto debe estar constituido por un estado de demencia manifiesto que produzca disminuciones de memoria, juicio y razonamiento e igualmente, afectan la capacidad cognoscitiva del individuo. Estos casos son comunes en individuos victimas (sic) de equizofrenias (sic) o lo que llamamos demencia y locuras; 2.- tal defecto o defectos intelectuales deben hacer de los afectados personas incapaces de proveer a sus propios intereses, comprendiéndose entre estos el cuidado de su propia persona, el ejercicio de su manutención y las relaciones con sus semejantes, así como también el ejercicio de sus derechos, etc. En nuestro Derecho como bien lo cita Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano Comentado (Tercera Edición corregida y aumentada, Caracas 1.992, “Ediciones Magon), “…el defecto no requiere que sea notorio, pero si grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas…”
En el caso que nos ocupa, que es mi caso, está claro que no padezco de equizofrenia (sic) grave, demencia o locura que afecten las señaladas facultades mentales. En tal sentido a ese (sic) honorable Juez de Alzada que el Juez de a-quo, Isgar Jacobo Gavidia, acordó la practica (sic) de exámenes e informes psiquiátricos (ello a solicitud del promovente de la Interdicción), por auto del día 01 de Diciembre de 2.022 … Tampoco se menciona en los señalados informes se señala (sic) que no pueda proveer mis necesidades por enfermedad mental alguna. En este sentido quiero denotar, ciudadano Juez, que aparte de la pensión que por jubilación me acordó el Ejecutivo del Estado por mis años como educadora, devengo ingresos por realizar actividades de orientación pedagógica particulares en mi residencia, a favor de personas adolescentes y niños; y también los devengo como arrendadora de espacios en la planta baja cerrada de mi residencia a comerciantes informales que pagan con toda puntualidad. Tales ingresos los destino a mi manutención personal, es decir, alimentos, ropas, servicios como electricidad, agua, aseo e incluso, a gastos relacionados con mi presencia personal (peluquería y afines), todo lo cual me alcanza pues soy persona sola ya que no tengo conmigo a mi hijo ni tampoco marido con el cual tuve otrora (sic) muchas desaveniencias (sic) (después de todo dicen que es mejor estar solo que mal acompañado).
…Omissis…
Finalmente, quiero insistir en mi solicitud ante el Juez a-quo en mi escrito del 02 de Mayo de 2.023, contra la apelación interpuesta por el promovente de la interdicción el 02 de Mayo de 2.023, ante la sentencia de Aquel que declara sin lugar la interdicción solicitada. Es el caso que tal apelación es INADMISIBLE pues una vez declarada sin lugar la interdicción provisional el procedimiento respectivo concluye y se estima que el Procedimiento Sumario llevado hasta ahí constituye Jurisdicción voluntaria, contra la cual no existe recurso ordinario o extraordinario…
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONRROY MANZANILLA, en su escrito de informes presentado ante esta alzada solicita que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado a-quo por no haber considerado las testimoniales aportadas a la interdicción, así como tampoco las evaluaciones psiquiátricas de los dos facultativos designados.
Frente a tal alegato se constata, de las actuaciones en Primera Instancia que, en fecha siete (07) de junio de 2021, se observa al folio 22, se dictó Auto de Admisión de la solicitud de interdicción, a través del cual se inició investigación sumaria y se ordenó: librar notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Fiscal, a las 11:00a.m. para que tenga lugar el interrogatorio de la presunta indiciada. Posterior al interrogatorio, por auto separado se fijará interrogatorio a cuatro (04) de los parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia, igualmente el nombramiento de dos (02) facultativos médicos psiquiatras.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2021, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONRROY MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.194.775, asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.454, de acuerdo al auto de admisión, consignó listado de los testigos para el interrogatorio respectivo, lo cual se evidencia al folio 24, y es del siguiente tenor; 1) JOSÉ GREGORIO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.471.957, (familiar), 2) JAIME JOSÉ RUSTASEHENKO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.276.215, (amigo), 3) ANA LIRIANNYS SIFONTES MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.381.834, (familiar), 4) ARGELIA MERCEDES PANDARES TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.859.869, (amiga).
En fecha nueve (09) de julio de 2021, se aprecia al folio 25, la ciudadana ELIZABETH VALERO, alguacil del tribunal a quo mediante diligencia dejó constancia que consignó boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2021, mediante auto el a quo acuerda la solicitud de traslado para interrogar a la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, para el undécimo (11°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha tres (03) de agosto de 2021, mediante acta realizada en el domicilio ubicado en; calle Sucre, casa Nro. 106-72, entre calle Andrés Bello y calle Briceño Méndez, el tribunal a quo dejó constancia de haber realizado interrogatorio a la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, en la cual se aprecia que todas las respuestas fueron totalmente coherentes, elocuentes, mantiene la conversación, reconoce y narra ubicaciones cercanas, en sus relatos cumple con líneas de tiempo, el acta reposa a los folios 28 vto. y 29 vto.
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2021, mediante auto se fijó para el dos (02) de septiembre de 2021, para que los testigos comparezcan a declarar sobre los particulares que les serán formulados.
En fecha dos (02) de septiembre de 2021, se evidencia al folio 33 vto., consta la testimonial de la ciudadana ANA LIRIANNYS SIFONTES MANZANILLA, a quien se le realizaron las siguientes preguntas
PRIMERA PREGUNTA: ¿Parentesco que le une a la señora Mildret Manzanilla?
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe la testigo motivo por el cual fue citada acá en el tribunal el día de hoy?
TERCERA PREGUNTA: ¿en el tiempo que lleva conociendo o tratando a su tía, señora Mildret Manzanilla ha visto usted algún cambio significativo en la actitud de esta diferente al que normalmente ha demostrado en su vida familiar?
CUARTA PREGUNTA: ¿Podría describir la testigo a que se refiere con esa conducta diferente?
QUINTA PREGUNTA: ¿según los dichos de la testigo como ha sido la conducta de la señora Mildret Manzanilla para con la familia y el resto de las amistades?
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué sabe la testigo acerca de unas personas ajenas al entorno familiar que últimamente frecuentan la casa donde vive la señora Mildred Manzanilla y su familia?
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿conoce usted si entre esas personas esta alguien que dice ser familiar de la señora Mildret Manzanilla y que conoce usted acerca de esas personas?
OCTAVA PREGUNTA: ¿En algún momento su tía le ha comentado si ese señor Domingo es o va ser el dueño del inmueble que actualmente ocupa la señora Mildret Manzanilla con su familiar?
NOVENA PREGUNTA: ¿Considera usted que el cambio de actitud reciente de la señora Mildret Manzanilla, que puede estar en peligro el patrimonio familiar y explique por qué?
DÉCIMA PREGUNTA: ¿En qué tiempo hasta el día de hoy ha notado usted esos cambios de actitud en la señora Mildret Manzanilla?
En la misma fecha dos (02) de septiembre de 2021, se evidencia al folio 34 vto., consta la testimonial de la ciudadana ARGELIA MERCEDES PANDARES TARAZONA, a quien se le realizaron las siguientes interrogantes;
PRIMERA PREGUNTA: ¿Parentesco o relación que le une a la señora Mildret Manzanilla?
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe la testigo motivo por el cual fue citada acá en el tribunal el día de hoy?
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo lleva usted como vecina o conociendo a la señora Mildret Manzanilla?
CUARTA PREGUNTA: ¿En ese tiempo que usted conoce a la señora Mildret Manzanilla ha visto un cambio de conducta diferente a la habitual y desde que tiempo?
QUINTA PREGUNTA: ¿podrá la testigo describir dicha conducta?
SEXTA PREGUNTA: ¿antes de notar los cambios de actitud de la señora Mildret Manzanilla como era su relación con ella?
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿en general como es actualmente su relación de la señora Mildret Manzanilla con los vecinos y como era antes según su apreciación?
OCTAVA PREGUNTA: ¿Según su conocimiento empírico y profesional considera usted que los mencionados cambios de actitud necesitan de alguna ayuda profesional?
NOVENA PREGUNTA: ¿sabe usted de algunas personas que pudieran estar incidiendo en estos cambios de actitud de la señora Mildret Manzanilla?
DÉCIMA PREGUNTA: ¿Considera usted según las condiciones actuales de la señora Mildret, pudiera estar en riesgo tanto la seguridad personal, familiar y patrimonial de la señora Mildret Manzanilla o peor aún que personas ajenas se pudieran aprovechar de esa situación?
En resumen, contestaron que conocen desde muchos años a la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, y que la misma manifiesta cambios de actitud, sin embargo, no alegan que la presunta indiciada padezca de alguna incapacidad mental grave, simplemente dejan constancia de múltiples diferencias familiares y con la comunidad (vecinos).
En fecha primero (1°) de diciembre de 2022, mediante auto se designa como expertos médicos al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.472.019, inscrito en el colegio de médicos bajo el Nro. 7042 y en el M.P.P.S.: 54.157, y la ciudadana JESSICA MARGARITA FIGUEROA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.321.366, inscrito en el colegio de médicos bajo el Nro. 10555 y en el M.P.P.S.: 91106. Se libraron las respectivas notificaciones para ambos expertos. Se aprecia al folio 118.
En fecha diez (10) de enero de 2023, mediante escrito el ciudadano HAROLDO AULAR, alguacil del Tribunal a quo, consigna boletas debidamente practicadas de los expertos designados. Se evidencia a los folios 122 y 124.
En fecha trece (13) de enero de 2023, mediante escrito cada experto (EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ y JESSICA MARGARITA FIGUEROA HERNÁNDEZ) dejó constancia de aceptar la designación, para evaluación psiquiátrica de la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, lo cual reposa a los folios 126 y 127.
Informe médico psiquiátrico de fecha cuatro (04) de febrero de 2023, se aprecia de los folios 134 al 148, elaborado por EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.472.019, inscrito en el colegio de médicos bajo el Nro. 7042 y en el M.P.P.S.: 54.157. En el cual se diagnosticó:
Nombre: MILDRED (sic) BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO.
Edad: 71 años.
C.I.: V-3.494.695
…Omissis…
8.- CONSIDERACIONES CLINICAS (sic) Y MEDICOS (sic) LEGALES:
1.-Desde el punto de vista clínico y en función de las exploraciones médicas psiquiátricas en el momento que se efectúa dicho informe presenta signos y síntomas que sugiere al diagnóstico 6A60.2 (CIE-11) TRASTORNO BIPOLAR DE TIPO I, EPISODIO ACTUAL HIPOMANIACO, según el DSM-5, TRASTORNO BIPOLAR EPISODIO MANIACO ACTUAL LEVE (296.41)
Por el CIE-10: (F60). 31 TRASTORNO DE INESTABILIDAD EMOCIONAL DE LA PERSONALIDAD DE TIPO LÍMITE, y 6D11.4 (CIE-11) TRASTORNO DE PERSONALIDAD PATRON LIMITE, (364-DSM-5) y con episodios de 6EOY CIE-11 TRASTORNO NEUROCOGNITIVO DEBIDO A TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD, y de acuerdo al DSM-5 se denomina TRASTORNO NEUROCOGNITIVO LEVE DEBIDO A ETIOLOGIAS MULTIPLES (331.83-357)
2- Se concluye que EL TRASTORNO HIPOMANIACO presente en la paciente es vulnerable al cambio de humor entre depresión y euforia llevando que su CAPACIDAD DE ENTENDIMIENTO esta (sic) sujeta a esa esfera afectiva distorsionada a tener un juicio de la realidad débil.
3. Que dicha enfermedad, TRASTORNO LIMITE DE LA PERSONALIDAD SI ALTERA NOTABLEMENTE EL MANEJO DE LAS EMOCIONES, de manera completa y absoluta, la cual influye en su capacidad de juicio, la capacidad de decisión, entendimiento, compresión, razonamiento y abstracción para resolución de conflictos, y capacidad de actuar para adaptarse a nuevos aprendizaje (sic) es "limitada o reducida" cuando existe una complicación disociativa.
4. Aclarando que el DETERIORO COGNITIVO LEVE que presenta en la paciente debido a un trastorno psiquiátrico HIPOMANIACO Y PERSONALIDAD AFECTIVA INESTABLE (LIMITE), debido a un proceso de neuroinflamacion que conlleva a la perdida neuronal de años por no tener un tratamientos con psicofármacos a tiempo, incrementa la posibilidad el espectro de la capacidad de decisión, discernir, deducir, entendimiento, compresión, razonamiento y abstracción para resolución de conflictos, y su capacidad de actuar para adaptarse a nuevos aprendizaje es "limitada o reducida"
5. La paciente ha presentado comportamientos bizarros, extraños, difusos y confusos reflejados en las contradicciones y respuestas en sus discursos, ademas de ideas de negación o miedo en la posibilidad de su incapacidad mental de ser evaluada psiquiátricamente, asi como ideas sobrevaloradas en temas judiciales, ya que no se refleja un perfil muy claro de victima de violencia, en consecuencia la cabe la posibilidad de sobrevalorar una situación legal que puede reaccionar o enfrentar de manera desorganizada.
6.- Que dichas morbilidades psiquiátricas puede (sic) generar o agravar la disfuncionalidad familiar en coaliciones afectivas, y juegos patológicos de interacciones psicoemocional inadecuada, reflejada en su situación familiar desestructurada actualmente.
7-Que dicha CONDICIÓN MENTAL ES PARCIALMENTE APTO y se considera una persona con un bajo capacidad de poder controlar sus impulsos, mostrando conductas emocionalmente inestables, sin tener buenas relaciones personales, o un rasgo de personalidad de alto riesgo a la enfermedad mental.
8. Se afirma luego de la evaluación mental que a su capacidad de obrar y de administrar bienes o servicios pudiese ser cuestionada debido a su capacidad mental alterada y discutida a través de los respectivos tribunales correspondientes.
9. Actualmente la paciente presenta síntomas de desregulación del ánimo y un humor inestable por causa de una inestable situación familiar, cuyo tema central es desconectase y separarse de su pareja e hijo, fomentado su capacidad de independencia, cuyos síntomas son el estado de ánimo bajo, tristeza, insomnio, el cambio de humor, el nerviosismo, la irritabilidad, un lenguaje variable en su tono y ritmo, y en otras ideas sobrevaloradas de angustia y de índole de perjuicios y daños. Puede tener alteración del pensamiento debido a eventos estresantes y ansiosos, por lo cual su capacidad de funcionamiento y adaptabilidad a las exigencias de la vida en común disminuyen de forma transitoria en un periodo muy corto, y más en los momentos recientes de los sucesos post traumáticos, aún estos síntomas son presentes y son determinantes.
10. SE CONSIDERA UNA PACIENTE DE RIESGO DE ORGANICIDAD debido a una personalidad inestable, es aconsejable la contención familiar y el apoyo de vínculos afectivos adecuado a su desarrollo personal así como la continuidad de psicoterapia de apoyo emocional o auxiliar del yo con un psicoterapeuta cuya corriente sea psicoanálisis preferiblemente.
11- Se recomienda usar antipsicótico atípico como la Quetiapina de 25mgs, dos ves al día hasta aumentar 100 mg si hubiese cambios de depresión o irritabilidad, y el uso de estabilizadores del humor como Acido Valproico de 250 mg y Clonazepan 2 mg para dormir, junto con una dieta estricta rica en triptófano. Ademas (sic) de ello, se sugiere uso de anti demenciales tipo Memantina 10 mgs una vez al día, cada 6 meses previa evaluación mental
12. Que la paciente puede mejorar en su control psicoterapéutico haciendo seguimiento con los médicos especialistas en el área mental (psiquiatras y psicólogos), en un programa de salud mental ambulatorio, y vigilancia de un cuidador familiar acorde a su adaptación y necesidades.
13.- Continuar con psicoterapia familiar y psico educativa para los trastornos de animo (sic) hipomaniaco, personalidad limitrofe y condición de riesgo de deterioro cognitivo grave, que pudiese aparecer en el tiempo. (Resaltado del texto original).
Así como también, Informe médico psiquiátrico de fecha seis (06) de febrero de 2023, del folio 150 al 153, elaborado por JESSICA MARGARITA FIGUEROA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.321.366, inscrito en el colegio de médicos bajo el Nro. 10555 y en el M.P.P.S.: 91106, con diagnóstico:
La paciente Mildret Manzanillo portadora de Ci: 3.494.695 posterior a evaluación médica por especialista de Psiquiatría, presenta criterios médicos para ser diagnostica con un trastorno del humor tipo Hipomanía, el mismo se caracteriza por un grado menor de manía, en el que las alteraciones del humor y del comportamiento son demasiado persistentes y marcadas, en la paciente Mildret Manzanillo se puede observar Hipertimia (exaltación leve y persistente del ánimo), un aumento de la vitalidad y de la actividad por lo general; sentimientos marcados de bienestar y de elevado rendimiento físico y mental,
La paciente Mildret refiere que se siente exageradamente bien para su edad, y en el transcurso de la vida ha realizado varias actividades fuera de su ámbito profesional, los pacientes con Hipomanía se vuelva (sic) más sociable, hablador, y que se comportan con una familiaridad excesiva, presentan disminución de la necesidad de sueño, pero nada de esto tiene una intensidad suficiente como para interferir con la actividad laboral o provocar rechazo social. En algunos casos la irritabilidad, el engreimiento y la grosería pueden sustituir a la exagerada sociabilidad eufórica, estas características mencionadas se encuentran presentes en la paciente Mildret Villegas por lo cual muchas acciones y decisiones que la paciente pudiera tomar en el futuro en el ámbito personal o económico pudieran estar afectado por esta euforia, y su juicio y criterio visto afectado es debido a tal efecto, se recomienda un tutor y consejo de tutela, a fin de velar por los intereses y derechos de la paciente.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, se evidencia a los folios del 156 al 159 consta decisión de esa fecha dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la INTERDICCIÓN de la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.494.695.
Así las cosas, pasa este Juzgador a analizar si el fallo proferido se encuentra o no ajustado a derecho y para ello observa:
El procedimiento de la interdicción, tiene una primera fase que se le denomina sumaria, en dicha etapa el juez debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil. Esta fase cumple con las averiguaciones de los hechos imputados al presunto entredicho; es decir, comprobar que la persona (presunto indiciado) se encuentra en un estado de defecto intelectual grave que perturbe su capacidad negocial a tal punto que sea necesaria la protección de sus intereses, designando a un tutor que lo pueda representar.
Para dar cumplimiento a la fase sumaria el Juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y el 393 del Código Civil; Nombrará por lo menos dos facultativos médicos psiquiatras para que examinen al notado de demencia, Alzheimer, párkinson, o cualquier otra enfermedad grave o condición, que produzca efecto en su intelecto y emitan juicio. Seguidamente el Juez de Primera Instancia interrogará a la persona que se trata la investigación sumaria y oirá a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defectos de estos, amigos cercanos a la familia.
Igualmente, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá practicar lo que considere necesario para formar un concepto integral en el caso. Asimismo, el Juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 ejusdem, que establece la intervención del Ministerio Público, librando notificación de todas las decisiones, referentes a la interdicción civil del indiciado. Conjuntamente con la publicación del edicto correspondiente, a fin de cumplir con el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en este sentido el artículo mencionado establece:
Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (Negrilla y Subrayados de esta Alzada).
Ahora bien, si de los requisitos anteriormente exigidos, se evidencia motivo para seguir el procedimiento, el Juez le dará curso, o de lo contrario lo decretará terminado el proceso, en consecuencia, decretará la interdicción provisional, y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario. Deberá notificarse mediante boleta de dicho procedimiento y que el juicio se encuentra a prueba para que si algún interesado lo considere promueva las pruebas pertinentes en el caso.
Una vez dado cabal cumplimiento a la segunda fase del procedimiento de interdicción, el tribunal de la causa dictará sentencia en la cual declara si existen fundamentos suficientes para decretar la interdicción provisional, y consecuentemente designar los tutores interinos que representarán al entredicho y administraran sus bienes; todo ello en base a todas las pruebas que llevaron al Juez a tener una opinión sólida sobre el caso. Una vez cumplido con la investigación sumaria, y designado el tutor interino, la segunda fase de investigación se denomina plenaria, donde se culmina con la designación de un tutor definitivo.
Ahora bien, el Juzgado A-quo ordenó la apertura del procedimiento mediante auto fecha siete (07) de junio de 2021, en el cual ordenó: Primero: Admite iniciar investigación sumaria para la solicitud de interdicción de la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, Segundo: librar notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Tercero: se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Fiscal, a las 11:00a.m., para que tenga lugar el interrogatorio de la presunta indiciada. Cuarto: Interrogar a cuatro (04) de los parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. Quinto: Nombramiento de dos (02) facultativos médicos psiquiatras.
Posteriormente, del caso de marras se evidencia que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo (cursante al folio 25), con el interrogatorio de un familiar y una vecina de la presunta entredicha, en este sentido de los cuatro (04) ciudadanos consignados en escrito por la parte solicitante, solo se evidencia en acta con la comparecencia de dos ciudadanas (cursante del folio 33 y vto., 34 y vto.), igualmente se cumplió con el interrogatorio de la presunta indiciada de autos, tal como se establece en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
En este punto, es importante señalar que no se evidencia del auto de admisión de la interdicción, publicación alguna correspondiente a los edictos a que se refiere el artículo 507 del Código Civil mencionado anteriormente en el citado artículo.
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha siete (07) de junio de 2021, se admitió la pretensión de interdicción y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de la averiguación sumaría a los fines que se practicaran las diligencias que se indicaron en dicho auto. Se libró notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este orden, el artículo 507 del Código Civil establece, que en todo caso que se incoe una acción que origine un fallo comprendido en dicha disposición legal, el Tribunal ordenará la publicación de un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Una de las acciones que provoca un fallo comprendido expresamente en ese artículo es, precisamente, la interdicción que tiene por objeto incapacitar a una persona por defecto intelectual habitual que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses. La incapacitación es materia de interés público, no es asunto que interesa solamente a la persona cuya capacidad se pone en tela de juicio, sino también a terceros con relación a los cuales existan, por ejemplo, relaciones de índole familiar o patrimonial. Por lo tanto, en los procedimientos de interdicción debe ordenarse la publicación del edicto que regula el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo no ordenó la publicación del edicto cuando admitió la solicitud de interdicción de la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, cuestión que no fue posteriormente advertida ni reparada en este procedimiento, por la parte solicitante, lo cual constituye una grave infracción del orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 507 del Código Civil, declarando la nulidad de lo actuado sin esa publicación y reponiendo la causa al estado de que se lleve a cabo el acto omitido en la primera instancia; criterio que es compartido por este juzgador. En tal sentido, en sentencia Nro. 41, dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017 (Exp. Nro. 16-0623) caso; Jorge Gómez Mantellini García, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado; Calixto Antonio Ortega Ríos, estableció:
En efecto, del extracto antes citado, evidencia esta Sala Constitucional que en el caso de análisis, consta en autos, la falta de intervención de los eventuales interesados en las resultas de la acción incoada; dicha falta obra como consecuencia de la omisión en la publicación del correspondiente edicto, conforme a las previsiones de la ley adjetiva.
Por su parte, el artículo 507 del Código Civil Venezolano, tutelando lo atinente al efecto de los actos judiciales sobre capacidad y estado de las personas, establece claramente, el deber de todo órgano jurisdiccional respecto a la publicación de un edicto, cuya finalidad objetiva no es otra que el llamamiento a juicio a todo aquel que pudiese tener interés directo y manifiesto en las resultas del asunto sometido a la jurisdicción. Tal norma, encuentra aún más vigencia en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama nuestra Carta Magna; de este modo, previó el legislador en el texto del precitado artículo 507 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; (…)
(…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”...
En ilación con lo anterior, la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si bien se pronunció respecto al fondo de lo debatido, descendiendo al conocimiento sobre el mérito del asunto, obvió la debida observancia que corresponde a todo juzgador, de velar por la aplicación tanto de las normas que regulan de manera subjetiva y adjetiva el proceso, como de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de esta Máxima Instancia Constitucional. De modo pues, que debió advertir la omisión en la cual incurrió la primera instancia respecto a la publicación del edicto llamando a los eventuales interesados en las resultas de la acción mero declarativa de unión concubinaria solicitada.
Así pues, se evidencia que el fallo objeto de revisión incurrió en una infracción de orden constitucional, que lesiona además los derechos a la defensa y debido proceso de las partes en el juicio primigenio. Y así se declara.
Así las cosas, una vez observado la no publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, corresponde reponer la causa al estado de publicar el referido edicto y anular los actos subsiguientes por cuanto el contenido de la mencionada norma, es de eminente orden público, y por lo tanto de observancia incondicional, pues la falta de publicación del Edicto conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés en el mencionado juicio.
Ahora bien, el ejercicio de la facultad restringida y especialísima de revisión constitucional, tal y como está concebida en la Carta Fundamental, priva a la Sala de la anulación de juicios distintos -aunque con rasgos de conexidad, según argumenta la parte solicitante - a aquel en el que se produce la actuación judicial que se acusa de infringir derechos constitucionales. No obstante lo anterior, luego de efectuado el correspondiente análisis tanto de los alegatos y pruebas dados por las partes, como de los argumentos plasmados por los juzgadores para resolver el caso de autos en ambas instancias, prevalece un interés supremo de eminente orden público constitucional en la observancia y aplicación de las normas constitucionales, así como de la exégesis de esta Sala Constitucional como Máximo Intérprete de la Carta Fundamental.
Por ello, la Sala en su función pedagógica si bien insta a los juzgadores de autos al examen minucioso de las aristas particulares de cada caso sometido a su conocimiento, adicionalmente se les apremia a efectuar una detenida lectura, análisis y efectiva aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Máxima Instancia Constitucional… (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
En esta línea argumentativa, considerando la interdicción como de orden público, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2000, reiteró la que ha sido hasta hoy su doctrina jurisprudencial:
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras,
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)”.
El autor Francisco López Herrera, (2006) en el libro “Derecho de Familia”, correctamente nos enseña que el requisito de la publicación del edicto “es materia de orden público”. Así se Observa.
Este sentenciador considera de mucha gravedad el hecho de que a la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, se le haya designado tutor provisional sin que se haya cumplido la formalidad de publicación del edicto. Se incumplieron formalidades esenciales con las que el legislador revistió especialmente el procedimiento de interdicción, para darle la debida publicidad a un asunto de interés público y para que nadie sea declarado incapaz con la decisión de una única instancia, sino con un segundo examen del asunto por un juzgador superior, que puede ser hecho mediante la consulta que establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil con carácter imperativo.
En este orden de ideas, como quedó establecido en la citada sentencia, la interdicción civil corresponde materia de orden público, y vista la omisión por parte del a quo en la no población del edicto a fin de hacer un llamamiento a terceros posiblemente interesados, lo conducente es reponer la causa al estado de la publicación del edicto, sin embargo de la amplia revisión del expediente y sobre el fonde de la solicitud, es oportuno traer a colación la definición de lo que establece la máxima autoridad judicial sobre las reposiciones inútiles, sobre este punto la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. RC-000002, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:
…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda… (Destacado de esta Alzada)
De la sentencia antes transcrita, ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de agosto de 2018, en el caso; Café Restaurante 007, S.R.L., con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, hace mención de la utilidad de reposición, de la cual se establece que no puede acordarse una reposición de causa si no persigue una finalidad útil, en el caso de marras y sobre el fonde de la petición de interdicción, realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONRROY MANZANILLA, resulta inoficioso reponer la causa al estado de realizar la publicación de los edictos. Así se establece.
Ahora bien, de todas las actuaciones que reposan en el expediente este Juzgador aprecia que no existen elementos suficientes para decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, ya que encontrándose la causa en la fase sumaria, debe dejarse total constancia que la persona sujeta a investigación por interdicción; padece, adolece o sufre de una condición de salud mental grave, certificado por un médico psiquiátrico, además de todas las actuaciones complementarias como el interrogatorio que se realiza a la presunta indiciada, que aporta una apreciación amplia para el Juez de la causa. En el caso in comento, al interactuar el ciudadano Juez de primera instancia personalmente con la entredicha, se aprecia que el a quo deja constancia en acta en los siguientes términos: que todas las respuestas fueron totalmente coherentes, elocuentes, mantiene la conversación, reconoce y narra ubicaciones cercanas, y en sus relatos cumple con líneas de tiempo, la referida acta reposa a los folios 28 vto. y 29 vto.
Siendo el interrogatorio de la presunta indiciada una prueba base para que pueda el Juez de la causa, tener la convicción del estado intelectual y cognitivo de la supuesta entredicha; para que éste tenga un control directo sobre la prueba y realice las evaluaciones correspondientes. Esta Alzada evidencia con suma claridad y de todas las actuaciones de la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, que constan en el expediente, que la ciudadana mencionada no se encuentra gravemente afectada en su intelecto para considerarla incapaz de valerse por sí misma. Así se Observa
Seguidamente, luego de señalar la omisión del A-quo con respecto a la publicación del edicto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre lo que aquí concierne, por cuanto este sentenciador de lo anteriormente expuesto y con fundamento a las disposiciones anteriormente citadas declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONRROY MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.194.775 asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.454, sobre la INTERDICCIÓN de la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.494.695 por cuanto no se evidencia de todas las actuaciones en el expediente que la presunta indiciada padece de alguna afectación intelectual grave, para declarar la interdicción provisional de la referida ciudadana y así pasar a la fase plenaria para poder continuar el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONRROY MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.194.775 asistido por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.454, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la interdicción de la ciudadana MILDRET BEATRIZ MANZANILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.494.695, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONRROY MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.194.775, hijo de la presunta indiciada.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.785.
OAMM/MGM.-
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