REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.827
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: NORKYS MARGOTH RIVAS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.328.714 y de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, ambos adscritos a la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, el primero según resolución Nro. DDPG-2019-833 de fecha diez (10) de octubre de 2019 y la segunda, según resolución Nro. DDPG-2020-161 de fecha doce (12) de marzo de 2020, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUATUR en fecha seis (06) de julio de 2023, ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana NORKYS MARGOTH RIVAS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.328.714 y de este domicilio, asistida por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, ambos adscritos a la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, el primero según resolución Nro. DDPG-2019-833 de fecha diez (10) de octubre de 2019 y la segunda, según resolución Nro. DDPG-2020-161 de fecha doce (12) de marzo de 2020 respectivamente, el cual correspondió conocer a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de julio de 2023 bajo el Nro.13.827 (nomenclatura interna de este Juzgado) y fue asentada en los libros correspondientes.
Ahora bien, este juzgador antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur presentada, previamente deja sentado de manera resumida lo peticionado.
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
La ciudadana NORKYS MARGOTH RIVAS CABRERA, asistida por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, ut supra identificados, alega en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que (…) En fecha primero (1) de Marzo de 1997, contraje matrimonio con el ciudadano LENIN EPIFANIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.991.561, (sic) tal como consta de Acta de Matrimonio emanada por el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta N. °104, Tomo I, del Año1997 (…)
Que (…) De esta unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes muebles e inmuebles. El 07/2021 (sic) solicite por ante el Poder Judicial del Estado de Roraima Comarca de Boa Vista 1° Vara de Familia-Projudi, la Disolución del vínculo Matrimonial que me unía al ciudadano LENIN EPIFANIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (…)
Finalmente solicita (…) en base a lo anterior descrito es que acudimos a su competente autoridad para la celebración de la presente solicitud de EXEQUATUR del Divorcio celebrado por las autoridades competentes de la República Federativa de Brasil… omissis… solicito sea declarada con lugar la presente solicitud con todos los pronunciamientos de Ley.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por la ciudadana NORYS MARGOTH RIVAS DE RODRÍGUEZ, asistida por los abogados en ejercicio LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUITERO, ambos en su carácter de Defensores Públicos, ut supra identificados, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Por su parte en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de este Sentenciador).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Así pues, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, constata esta Alzada que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, trata de una sentencia de divorcio sin bienes y sin hijos, dictada por el Tribunal Primero de Familia-Projudi, en fecha treinta (30) de julio de 2021, bajo el expediente Nro. 0814939-71.2021.8.23.0010, Poder Judicial del Estado Roraima de la Circunscripción de Boa Vista, escrito en el idioma portugués y su correspondiente traducción al idioma castellano por intérprete Público Venezolano, Legalizada y Apostillada, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior, emita pronunciamiento sobre la presente solicitud de Exequatur, en tal sentido se observa que:
El exequátur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación.
Así las cosas, considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor Edwin E. Pezo Arévalo (2006), en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, señalando que:
(…) las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Familia-Projudi, en fecha treinta (30) de julio de 2021, bajo el expediente Nro. 0814939-71.2021.8.23.0010, Poder Judicial del Estado Roraima de la Circunscripción de Boa Vista, escrito en el idioma portugués y su correspondiente traducción al idioma castellano por intérprete Público Venezolano, Legalizada y Apostillada, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X De las Eficacia de las Sentencias Extranjeras de la referida Ley, para resolver lo solicitado.
En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En este orden de ideas, es preciso hacer mención, sobre la verificación de estos requisitos, para poder conceder Fuerza Ejecutoriedad a la sentencia de cuyo exequátur se solicita, LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia del 21 de octubre de 2003, estableció lo siguiente:
Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. (Subrayado y negritas propio).
Así pues, de la norma y la jurisprudencia que ha sido citada, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial de la sentencia de Divorcio cuyo pase de exequátur se solicita, esta Alzada pasa a valorar si en la presente solicitud, cumple con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto se observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo matrimonial, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, así pues, consta en la sentencia de divorcio que se dejó establecido: “esta sentencia servirá como orden de inserción de nota marginal. Después de la decisión final e inapelable, se procede con el debido asiento”, con lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se desprende lo siguiente: “… afirmó que no tenían hijos y que no habían adquirido ningún bien…”
Y por lo cual, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliendo de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en consecuencia quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. En el presente caso se evidencia de la sentencia proveniente del Poder Judicial del Estado Roraima de la Circunscripción de Boa Vista, dictada por el Tribunal Primero de Familia-Projudi, en fecha treinta (30) de julio de 2021, bajo el Nro. de expediente: 0814939-71.2021.8.23.0010, específicamente en el folio (13) y su vto., Donde establece que: “…La parte demandada fue debidamente citada, pero no contestó, por lo tanto, fue declarada su desobediencia…”
Seguidamente se desprende del folio (14). Que el juez declara: “… Cumplidas todas las formalidades legales y no habiendo otras cuestiones que decidir, la petición de divorcio es declarada con lugar…"
Quedando entendido así para quien aquí suscribe, que no hay impedimento alguno para considerar cumplida esta exigencia, por lo que se da cumplimiento al quinto requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. En el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, no se evidencia que la sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende de la traducción por intérprete público de la sentencia extranjera sub examine, se observa que en el proceso judicial denominado DIVORCIO CONTENCIOSO la ciudadana NORKYS MARGOTH RIVAS CABRERA contra el ciudadano LENNIN EPIFANIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la referida ciudadana argumenta que ya están separados de hecho, afirmando que no tenían hijos y que no habían adquirido bienes, en virtud del cual el Tribunal Primero de Familia – Projudi, del Poder Judicial del estado de Roraima Circunscripción de Boa Vista deja sentado que:
Así, el divorcio pasó a ser un derecho potestativo de cualquiera de los cónyuges, no existiendo en rigor, argumento alguno que pueda obstaculizar la pretensión del actor de disolución del vínculo matrimonial… omissis… en este caso la parte demandada fue citado y no presento defensa. En consecuencia, se consideró en desobediencia. Cumpliendo las formalidades legales y no habiendo otras cuestiones que decidir, la petición de divorcio es declarada con lugar.
De lo anterior puede determinarse que la sustanciación de la referida solicitud de DIVORCIO que dio origen a la decisión cuyo exequátur se solicita, se asemeja a lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) Diciembre de 2016; en concordancia, con la Sentencia Nro. 136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que establece lo siguiente:
el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (Negrilla y subrayado de este sentenciador).
Vista toda la relación anterior, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia de Divorcio proveniente del Poder Judicial del Estado Roraima de la Circunscripción de Boa Vista, dictada por el Tribunal Primero de Familia-Projudi, en el mes de julio (07) del año 2.021, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada Sentencia de Divorcio, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Familia-Projudi del Poder Judicial del Estado Roraima de la Circunscripción de Boa Vista, en fecha treinta (30) de julio de 2021, signada bajo el expediente Nro. 0814939-71.2021.8.23.0010, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NORYS MARGOTH RIVAS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.328.714 y el ciudadano LENIN EPIFANIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.561, contraído en fecha primero (1°) de marzo del año 1.997, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 104, Tomo I, del Año 1.997, la cual corre inserta en el folio tres (03) y su vto., y folio cuatro (04) del presente expediente.
Finalmente, devuélvanse al solicitante los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele a la solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.827
|