REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de julio de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.811
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil SILMOR C.A, Rif J-302726506, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de junio de 1995, bajo el N° 20, Tomo 67-A, modificada en fecha 17 de diciembre de 2009, según acta inscrita por ante el Registro de Comercio respectivo bajo el N° 51, Tomo 96-A; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2010, anotada bajo el N° 51, Tomo 384-A, modificada en fecha 25 de octubre de 2017, según acta inserta por ante el Registro de Comercio respectivo bajo el N° 2, Tomo 59-A, representada en este acto por el Presidente ciudadano MANUEL DA SILVA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 16.771.804.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DORIS CASTILLO BETHERMTH, AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE y NELSÓN JOSÉ GIMÉNEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 9.885.302, V- 10.250.108, V- 11.153.403, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.633, 134.904 y 168.640, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, Rif j- 00056486-8, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 27 de junio de 1967, bajo el N° 38, Tomo 36-A, posteriormente inscrita por cambio de denominación y de domicilio, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1 de septiembre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 241-A-Pro, finalmente por su reforma total del documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo 188-A-Pro.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, JOSÉ DIONISO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, SCARLETT RINCÓN QUEVEDO, IDA CANELÓN MONTILLA, VIVIAN GABRIELA MIRELES GÓMEZ, JOSÉ DIONISO MORALES LATTANZI y MARÍA ANGÉLICA RIERA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 7.140.353, V- 3.292.582, V- 3.585.919, V- 7.145.956, V- 13.717.864, V- 9.782.941, V- 14.024.243, V- 23.649.985, 25.918.357 y V- 24.571.291, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 67.518, 102.448, 272.730, 289.771 y 288.429, en su orden.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (SOLICITUD DE DESACATO) EN APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiséis (26) de abril de 2021 el ciudadano MANUEL DA SILVA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 16.771.804 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SILMOR C.A, Rif J-302726506, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMTH, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 48.633, interpone solicitud de DESACATO JUDICIAL a la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de 2020 en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, actuando en sede constitucional del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, confirmada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, incoado en fecha dos (02) de abril de 2020 por el ciudadano MANUEL DA SILVA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 16.771.804 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SILMOR C.A, Rif J-302726506, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMTH, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 48.633 contra Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, Rif j- 00056486-8.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2021 el Tribunal a quo ordena la remisión del expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SYUPREMO DE JUSTICIA a los fines que conozca sobre la solicitud de desacato planteada, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nro 145 de fecha dieciocho (18) de Junio de 2019.
Mediante decisión de fecha doce (12) de agosto de 2022, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que continúe la tramitación del procedimiento de ejecución de mandamiento de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en las sentencias números 138, 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente, dándole entrada el Tribunal A quo en fecha doce (12) de diciembre de 2022, siendo dictada sentencia interlocutoria en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023 en los siguientes términos:
…omissis…ÚNICO: PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa AMPARO CONSTITUCIONAL (SOLICITUD DE DESACATO). SEGUNDO: NO HA LUGAR al desacato de Amparo Constitucional de la sentencia de fecha 02 de junio de 2020 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, actuando en sede constitucional del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de desacato de fecha 28 de abril del 2021, interpuesta por la entidad mercantil SILMOR C.A en la persona del ciudadano Manuel Da Silva Matos, titular de la cedula de identidad No, V- 16.771.804, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil antes mencionada contra la Entidad Mercantil UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA S.A.. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia)
Sube a conocimiento de este Tribunal Superior la presente solicitud de DESACATO JUDICIAL motivado al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMTH anteriormente identificada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, en contra de la sentencia antes citada.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio del presente año, esta alzada fija de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso de TREINTA (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, comparece la abogada DORIS CASTILLO BETHERMTH anteriormente identificada, actuando en su carácter acreditado en autos, y consigna escrito de fundamentación del Recurso de Apelacion.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Expone la parte que incoa la solicitud de desacato en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que (…) CAPITULO I CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Desde el día de la sentencia que hoy se recurre y la presentación del presente Informe donde se sustenta dicha Apelación, han transcurrido más de dos meses, por haber el expediente estado retenido de manera irregular en el Despacho del Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y luego de una serie de denuncias, se ha remitido a Rectoría del estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2023, para luego ser asignado a este tribunal Accidental, el cual le dio entrada al mismo en fecha 15 de junio de 2023, como puede observarse el Expediente dada la dilación procesal sin argumentos en el Circuito Civil de Puerto Cabello, ha operado en la presente causa una Denegación de Justicia y una violación al Debido Proceso (Artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por parte de los Operadores de Justicia en el pre mencionado Circuito Judicial. DE LA NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL DIA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL De conformidad con diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, el alguacilazgo señala que ha sido notificado el Fiscal del Ministerio Publico de manera virtual, en función de información suministrada por la Secretaria de ese Juzgado Accidental, es el caso, que el día de la audiencia el Fiscal del Ministerio Publico no se presentó. Ahora bien, ciudadana Jueza, para que las notificaciones digitales tengan validez se hace necesario una serie de prerrogativas, en el caso que nos ocupa no existe evidencia ni siquiera del correo donde fue enviado dicha notificación, ni la fecha de envió del mismo, ni el acuse de recibo del mismo… omissis… Como puede evidenciarse de las normativas antes transcrita, la presunta notificación dirigida al Fiscal 81 del Ministerio Publico, no se evidencia su notificación digital en el cuerpo del Expediente, resultando insuficiente para evidenciar su notificación, la declaración realizada a través de diligencia de Alguacilazgo de fecha 13 de Marzo de 2023, por manifestación verbal de la secretaria del tribunal señalando que la misma se realizó de manera virtual, sin que se deje constancia o evidencia de tal hecho, y la misma se pone en juicio cuando la Audiencia fue celebrada sin presencia del Fiscal del Ministerio Publico. DE LA DECISION O DISPOSITIVO DEL FALLO DE MANERA ORAL EL DIA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA: La Decisión Contenida en el dispositivo de Fallo de Manera Oral, dictado por la Jueza A quo, luego de transcurrido dos horas y cuarenta y cinco minutos (2:45) una vez de terminada la Audiencia oral y publica, en nada coincide con lo impreso y lo manifestado por la Jueza de manera verbal, ya que ella manifestó en su fallo Oral, que así como SILMOR CA, está en su derecho de solicitar se le respete el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA para la terminación del Contrato, UNILEVER tiene el derecho de Notificar a SILMOR CA, y en razón de ello señala que no hay DESACATO CONSTITUCIONAL". De la misma manera se puede verificar en su decisión no se señala nada relacionado con el derecho Constitucional vulnerado, que motiva la solicitud del presente DESACATO CONSTITUCIONAL, emite decisión sin argumento jurídico alguno, lo cual no cumple con los lineamientos mínimos que debe contener una sentencia conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal precisa en su decisión, una serie de Argumentos sobre los cuales apelamos bajo los siguientes términos: DE LA PRETENSION DE OTORGAR EL EFECTO DE COSA JUZGADA A LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2020, pero con RELACION A LOS HECHOS, desconociendo el DERECHO, a pesar de haber discriminados los hechos en diferentes momentos, al señalar la Jueza A quo en las motivaciones para decidir. Página 8 de la sentencia recurrida. La referida sentencia de fecha 02 de junio de 2020, restableció la situación jurídica infringida por el accionado, en consecuencia, se concedió lo solicitado en la pretensión por el accionante en amparo. Y que no tiene relación alguna con la solicitud de desacato de la referida sentencia, inserto en la segunda pieza, específicamente folio 52, expresado de la siguiente manera "Se solicita se deje sin efecto la Notificación en la cual se pretende establecer prórroga del contrato y dar por terminada la relación comercial entre las partes de manera Unilateral efectuada en fecha 21 de enero de 2021, vía correo electrónico..."señalando que después de casi un año, el accionante pretende activar un expediente terminado y archivado con auto de fecha 18 de noviembre de 2020... Resulta oportuno destacar como motivación de la presente apelación que SI EXISTE RELACIÓN LA SOLICITUD DE DESACATO CON LA REFERIDA SENTENCIA por cuanto se trata del mismo derecho vulnerado que dio origen a la decisión de fecha 02 de junio de 2020, lo cual otorga reincidencia en la violación del Derecho tal como se manifiesta en el escrito que da inicio a la solicitud de DESACATO CONSTITUCIONAL, de la misma manera se interpreta que la Juzgadora otorga fecha de caducidad al ejercicio de los derechos constitucionales declarados a favor de la Demandante

Tomando en cuenta la misma sentencia señalada por la jueza A quo, COMO REFERENCIA JURISPRUDENCIAL, de fecha 10 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 03-1168, donde se deja sentado la Cosa Juzgada como Garantía Constitucional… OMISSIS… , ahora bien, tomando en cuenta el estado de Derecho contenida en la sentencia del 02 de Junio de 2020, ratificada la cual amparó el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, le da el mismo valor de cosa Juzgada a la otra sentencia QUE DECLARA INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitado por SILMOR CA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual fue confirmada en fecha 30 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de esa Circunscripción, a pesar de ser las mismas partes, los mismos motivos (NOTIFICACION que pone fin a la relación Contractual de Manera Unilateral) y la violación del mismo Derecho Constitucional. Vale destacar que contra el proceso que da origen a la Sentencia de fecha 30 de Abril 2021, en los actuales momentos se encuentra recurrida a través de una Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente 649-2021
Ahora bien ciudadana Jueza, la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2020, y la dictada en fecha 30 de Abril de 2021, ambas son dictadas por el Juez Superior actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, siendo las mismas partes, los mismos motivos (NOTIFICACION que pone fin a la relación Contractual de Manera Unilateral) y la violación del mismo Derecho Constitucional, violación de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, las mismas son contradictorias, hecho este que convierte a la sentencia recurrida en una sentencia viciada por Falta de Motivación
SE TRANSGIVERSAN LOS HECHOS FUNDAMENTADOS EN LAS pretendían dar por finalizada la relación contractual de manera Unilateral quedan sin efecto como consecuencia de la violación del Derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, dejar sin efecto las Notificaciones son la consecuencia de dicha violación por no existir LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, desde aquí la Jueza A quo comienza a desvirtuar las circunstancias que ratifican la violación de la Tutela Judicial Efectiva. Cuando en la sentencia Recurrida la Juez Aquo señala en su dispositiva pagina 7: Por lo tanto, lo solicitado en la pretensión de Amparo Constitucional por el accionante fue lo declarado en la sentencia del 02 de junio de 2020 se restableció la situación jurídica infringida.... De lo que se puede interpretar, como ya se ha planteado anteriormente, que un derecho constitucional tiene fecha de perención a la interpretación de la Juzgadora, circunstancia esta no cierta, por cuanto es precisamente lo que se busca con la medida o Acción Extraordinaria de Amparo busca la protección de los derechos y garantías constitucionales, aún en contra de las amenazas de lesión de los mismos Dicho esto con las notificaciones del 2020 donde la parte DEMANDADA pretendía terminar la relación contractual de manera Unilateral. Quedando las mismas sin efecto como consecuencia de la Violación de la Tutela Judicial Efectiva previsto en la sentencia de fecha 02 de Junio de 2020, tal como lo señala el Mandato Constitucional. Es la Nueva Notificación realizada meses después, en el año 2021 como ya se ha explicado ampliamente en el escrito de solicitud, que viola el MANDATO CONSTITUCIONAL contenido en sentencia de fecha 02 de junio de 2020 y lo reiterado por la Sala Constitucional y con plena vigencia hasta la fecha, que consiste en que EN VENEZUELA UNILATERAL DE CONTRATO, NO PUEDE HABER TERMINACION Y PARA QUE UNA RELACION CONTRACTUAL SE DE POR TERMINADA, ESTA DEBE SOMETERSE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Sometimiento a Tutela Judicial Efectiva que no se evidencia al momento de realizar las notificación del año 2021, ni durante la vigencia del presente proceso de DESACATO CONSTITUCIONAL
Para la Jueza A quo, la violación de la Tutela Judicial Efectiva, era dejar sin efecto la notificación, la cual es una consecuencia de lo contenido en ella, cuyo fin era la terminación de la relación contractual de manera Unilateral, en la Nueva Notificación PER CE, tiene contenida nuevamente la manifestación de voluntad de parte de UNILEVER de poner fin a la relación Contractual de manera Unilateral, más sin embargo la ciudadana jueza transgiversa su interpretación, al señalar tal como lo declara de manera oral al momento de dictar fallo el día de la Audiencia como: "que la intención de la Demandante SILMOR CA era no darle el derecho a Unilever de Notificar, circunstancia ésta totalmente alejada de la realidad, lo que se reclamó al momento de solicitar el DESACATO CONSTITUCIONAL y se manifiesta en esta Apelación es que NO PUEDE EXISTIR TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO, tal como lo manifiesta UNILEVER a SILMOR CA a través de Notificación de manera unilateral, se demanda el incumplimiento del mandato Constitucional, dado que consistía el derecho vulnerado y UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA S.A., desconoce el Mandato Constitucional de la necesidad de someterse a la Tutela Judicial Efectiva para terminación de la relación Contractual y en ello se insiste
Cita la Juez A quo, el fallo contenido en Sentencia de fecha 09 de Abril de 2014, Expediente 14-205, y señala que el criterio contenido transcrito pone evidencia cuando se incumple un mandamiento de ejecución de amparo constitucional, ahora bien ciudadana Jueza, bajo la interpretación errada de la Jueza A quo se observa que no estudio el contenido y alcance de la premencionada Sentencia, por cuanto de conformidad con los hechos denunciados y la violación Constitucional argumentada, hubo cumplimiento al mandato constitucional en primera fase, pero fueron nuevos acontecimientos posteriores al fallo los que determinaron el Desacato Constitucional allí decretado, relacionado con la violación del mismo derecho, con lo cual se plantea una errónea interpretación de la Juzgadora al momento de tomar dicha sentencia como argumento para señalar que en el caso de Marras no hubo incumplimiento del mandato Constitucional contenido en la Sentencia de fecha 02 de Junio de 2020, ratificada por la Instancia Superior en fecha 10 de julio de 2020, y la situación se complica al desconocer y declarar que el Desacato aquí solicitado no tiene relación con la Sentencia que decreta el mandamiento de amparo por violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, circunstancias que plantean la siguiente interrogante: ¿Desde cuándo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, no es necesaria para terminación de una Relación Contractual en Venezuela,? ¿Cuándo cambio o dejo de ser vinculante los Criterios dictados al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia? ¿El ejercicio del mandato Constitucional basado en el derecho vulnerado tiene fecha de caducidad?
DEL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS En el caso que nos ocupa viene dado por LA NO EXPOSCION DE LAS PRUEBAS, FALTA DE APRECIACION de las mismas al momento de dictar la sentencia aquí apelada. Mediante Sentencia N° 309 del 13 de julio del 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre los dos aspectos principales de la prueba judicial: la apreciación, como examen objetivo de legalidad y legitimidad; y la valoración, como un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba… OMISSIS…
Dicha así las cosas, en la presente sentencia se observa la no apreciación de las pruebas aportadas con lo que su valoración de conformidad con el criterio expuesto del Juez se observa una asimetría dado que el pronunciamiento no se circunscribe al derecho fundamental vulnerado, es decir la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en ningún momento señala si esta se ha cumplido o no, sino que se ha limitado a una errónea interpretación de los hechos, argumentando elementos como los señalados en la página 9 de la sentencia recurrida cuando se señala que opera la cosa Juzgada y trac bajo tal argumento lo señalado en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-1168 a saber, donde se dejó sentado la cosa juzgada como garantía constitucional… OMISSIS… Luego procede a señalar otra de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 00-48. Ahora bien, ciudadana Jueza en el caso que nos ocupa, NO se están señalando los mismos hechos, , NO SE ESTA haciendo referencia a las Notificaciones del año 2020, sino que se están señalando un Nuevo Hecho, Nueva Notificación del año 2021, que pone fin a una relación contractual de manera Unilateral VIOLANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Presupuesto totalmente viable para que proceda solicitud de DESACATO CONSTITUCIONAL y este pueda ser acordado en conformidad con Jurisprudencia citada en sentencia 09 de abril de 2014, expediente 14-205, por incurrir en desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional decretado en la sentencia de fecha 02 de junio de 2020, el cual era el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva.
Es por ello que se insiste en la no apreciación de las pruebas, para el convencimiento de inexistencia de Desacato Constitucional, en ningún momento la juzgadora hace mención a ninguna de las Pruebas presentada por la parte accionante, se limita a destacar la prueba señalada por la contraparte referente a una Acción de Amparo declarada inadmisible por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello la cual fue Apelada y declarada inadmisible por el Juez Superior de dicho Circuito Judicial, quien fue el mismo Juez que ratifico el Mandato Constitucional de violación a la Tutela Judicial efectiva en la sentencia antes señalada de fecha 10 de julio de 2020 y que posteriormente pretendió ignorar la violación que constituye la Nueva Notificación del año 2021 de terminación de la relación Contractual, dictando en fecha 30 de Abril de 2021, una sentencia Contradictoria a la dictada por el mismo en fecha 10 de julio de 2020. Ahora bien, la ciudadana Jueza A quo, otorga a ambas decisiones la categoría de Cosa Juzgada, situación inviable en el caso por haber ocurrido un dictamen Contradictorio, siendo las mismas partes, el mismo motivo (Terminación de la relación Contractual de manera Unilateral), el mismo derecho Fundamental vulnerado (Violación de la Tutela Judicial Efectiva), al querer señalar como un mismo hecho, lo cual nos lleva además a una falsa o errónea apreciación de los hechos, ya que los hechos señalados están constituidos por Notificaciones efectuadas en diferentes años Además de lo antes expuesto, la no apreciación de las pruebas constituye el vicio de silencio de pruebas cuando la sentenciadora ignora por completo las pruebas acompañadas y no expresa su mérito probatorio, a sabiendas que el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. Respecto al vicio de silencio de prueba, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Sent S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso Pedro Alcibiades Lineros Blanco contra Ligia Maria Trenard Diaz), tal como ha ocurrido en el caso de Marras
Aunado a ello la prueba fundamental para DICTAMINAR la no existencia de Desacato la constituiría la existencia de una sentencia que determinara EL CUMPLIMIENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que pusiera fin a la relación contractual, situación está que hasta la fecha no existe, y de no existir el contrato está en plena vigencia e insistir en terminar la relación de manera Unilateral de parte de UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA S.A., ES INSISTIR Y REINCIDIR EN LA VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VICIOS DE INMOTIVACION DEL FALLO En virtud de lo anteriormente expuesto, que se plantea que en la sentencia apelada ha incurrido además y como consecuencia del vicio del silencio de la prueba, la misma presenta Vicio de Inmotivacion en el fallo, lo que se materializa cuando se plantea falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil N° 136/ 30/3/2017 ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes… OMISSIS…
Tomando en consideración lo señalado en el extracto de sentencia antes transcrita, vemos como en el fallo aquí recurrido la Jueza A quo, viola el derecho de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a los solicitantes, materializándose la revictimización de la solicitante SILMOR CA, por constituirse además en victima por violación de derechos fundamentales (Tutela judicial efectiva) por parte de la Jueza A quo, quien dicta la sentencia aquí recurrida. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007. Caso: Francisco Rafael Croce y otros, refiriéndose a tal requisito, vale decir, el de motivación de los fallos como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, estableció lo siguiente… omissis…
DE LA CONTRADICCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR EL JUEZ SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO En Fecha 10 de Julio de 2020, es ratificada por el Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la decisión que reconocía la Violación de la Tutela Judicial Efectiva dictada por la ciudadana Jueza Marisol Hidalgo en fecha 02 de Junio de 2020, por haber terminado de manera Unilateral la relación Contractual con la Sociedad Mercantil SILMOR CA, dado que en Venezuela no está permitido la Terminación de Contrato de manera Unilateral, he allí la violación Constitucional, la inexistencia de Una declaratoria por un ente Judicial a través de SENTENCIA que evidencie la terminación de la relación Contractual Pero es el caso, que con la notificación de fecha 2021, nuevamente se pretende terminar de Manera Unilateral la relación contractual y en aras del tiempo, se intenta Una Nueva acción de Amparo por violación a la Tutela Judicial Efectiva, la cual es inadmitida en primera Instancia, razón por la cual se apela, y en Segunda Instancia, en medio de un proceso violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo Juez Superior, del premencionado Circuito inadmite el Amparo solicitado, en decisión de fecha 30 de abril de 2021 con argumentos contrarios a los juzgados por el en la sentencia de fecha 10 de julio de 2020, originando así sentencias contradictoria tomada por un mismo juez, ante una misma situación de hecho (notificación para terminar relación contractual), respecto de fundamento y pretensiones iguales, y más grave aún entre las mismas partes, violando el mismo DERECHO CONSTITUCIONAL. Con relación a estas decisiones Contradictorias se vulnera el Principio de Seguridad Juridica, al respecto ha señalado la Sala Constitucional lo siguiente: en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Angel Terán Barrocta y otros), dejó establecido, lo siguiente… omissis…
Resultando oportuno destacar que a ambas decisiones la Jueza A quo le otorga el carácter de cosa juzgada, valorando como prueba (la única prueba valorada para pronunciarse por el desacato) la decisión de fecha 30 de abril de 2021, sentencia esta como ya se señaló contradictoria a la dictada por el mismo Juez en fecha 10 de julio de 2020 De Conformidad con Sentencia No 102, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente No 07-260, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente No 07-260, en relación a lo que debe entenderse a una Sentencia Contradictoria, señala lo siguiente… omissis…
DEL INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL Y DEL CARÁCTER VINCULANTE DE LAS DECISIONES DE SALA CONSTITUCIONAL. Como ha de observarse a lo largo de la decisión que aquí se recurre no hay pronunciamiento alguno sobre el Mandamiento Constitucional referido en la sentencia del 02 de Junio de 2020, ratificada en fecha 10 de julio de 2020, lo cual implica que la decisión es incongruente y un error inexcusable al no pronunciarse sobre el Derecho Constitucional vulnerado, razón que da inicio a la presente solicitud de DESACATO CONSTITUCIONAL, vista así las cosas el Tribunal A quo niega y vulnera en la presente decisión la Tutela Judicial Efectiva De Conformidad con Sentencia de Sala Constitucional N 594-3/11/2021, esta plantea al respecto la SUSPENSIÓN DEL JUEZ POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE AL DESCONOCER DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL… omissis…
Fundamenta el presente escrito en el artículo 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES FINALES DE LA VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO DE DESACATO CONSTITUCIONAL EN EL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En el caso que nos ocupa no sólo la parte Demandada UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA SA ha violado un derecho Fundamental como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA como requisito obligatorio para la Terminación de contrato, tal como lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional, la situación se agrava cuando la parte DEMANDANTE ha sido víctima de VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por parte de los operadores de Justicia en el Circuito Judicial Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en situaciones de inhibiciones, algunas sin fundamento, SITUACIONES DE DILACION PROCESAL SIN SENTIDO, VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, TODAS LAS AQUÍ SEÑALADAS pueden apreciarse durante el desarrollo de la presente causa, con lo cual se ha denegado Justicia, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo que conlleva a estar en la situación de REVICTIMIZACION, ya que el derecho no solo ha sido violentado por la parte Demandada, sino que el Poder Judicial y sus operadores en el Circuito Judicial señalado lo cual ha menoscabado los derechos de quien ha dado inicio a la presente causa.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal no ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso sustantiva y se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones Indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela Judicial efectiva. La Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 167 de 04/03/2005, reseñada en la decisión por la Juzgadora. Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela Judicial efectiva En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
CAPITULO IV DEL PETITORIO Finalmente solicito que el presente escrito-informe de APELACIÓN, A la DECISIÓN sobre Solicitud de DESACATO CONSTITUCIONAL, de fecha 24 Marzo 2023, dictada por la Jueza del DEL TRIBUNAL SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, en el Expediente N° GP31-0-2020-0000131DM, por violación al Mandato Constitucional contenido en LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2020, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, sea sustanciado y valorado conforme a derecho.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente solicitud de Desacato Judicial y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sus fallos Nros 138 y 245 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 y nueve (09) de abril de 2014 ratificado en sentencia Nro 416 de fecha dos (02) de agosto de 2022 se desprende que:
… omissis…ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.

Del criterio anteriormente citado se desprende que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente, estimó que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en estos caso, es justamente el estipulado para el amparo constitucional, debiendo convocar de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, estableciendo que los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a la Sala el expediente para su consulta.
Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en estos caso, es justamente el estipulado para el amparo constitucional, pudiendo los Tribunales Superiores en la jurisdicción constitucional examinar dicha decisión, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación de la solicitud de desacato. Así se declara.
-V-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DESACATO

Del escrito consignado ante el Tribunal A quo, se evidencia que la parte presuntamente agraviada realiza la fundamentación del Desacato Judicial alegando que:
… omissis…Para los Antecedentes, comenzaremos con los hechos que motivaron la declaración de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de SILMOR CA, para así PRESENTAR los hechos que permitan una mejor comprensión de los Motivos de esta solicitud de DESACATO
En fecha 11 de febrero de 2020 UNILEVER envió un correo a SILMOR CA a través de su dirección electrónica silmor.ca51@gmail.com, donde notifica la prorroga y finalización de la relación comercial entre UNILEVER Y SILMOR CA, señalando una serie de hechos, alegatos y razones sin probanzas, el cual se acompaña marcado "D"
EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2020, EN LA SEDE SOCIAL DE SILMOR CA, se traslada el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines de practicar una Notificación Judicial, la misma contiene la una prórroga por 90 días y la manifestación de parte de UNILEVER de no continuar el contrato, la cual marcamos "E", NOTIFICACION Judicial ésta realizada por el Tribunal, sin fundamento Jurídico alguno.
En fecha 01 de Abril de 2020, en razón de la Notificaciones realizadas, contrarias a Derecho e inconstitucionales, SILMOR CA, se ve en la obligación de presentar una nueva (Dado que para el mes de diciembre de 2019, se intentó una acción de Amparo Constitucional, la Cual quedó declarada CON LUGAR, y al mismo tiempo se dejó constancia de una serie de daños causados, sin que hasta la fecha se haya realizado ningún tipo de indemnización EXPEDIENTE:GP31-0-2019- 000077) ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y solicitar una Nueva Medida Cautelar, la cual fue acordada en fecha 02 de Junio de 2020, mediante sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara con lugar amparo constitucional por violación a la Tutela Judicial Efectiva, a favor de SILMOR C.A. dejando sin efecto la pretensión de terminar de manera Unilateral, del Contrato, por parte de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, la cual acompañamos marcada "F"
En fecha 10 de Junio de 2020, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, SE Confirma en todos sus puntos la Sentencia de 02 de junio dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia de ese Circuito Judicial, decisión que se acompaña marcada "G"
En fecha 21 enero 2021, nuevamente, por medio de Correo Electrónico es recibida notificación de parte de UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A. a SILMOR C.A, en la cual se hace el planteamiento de una prórroga del contrato por 03 meses contados a partir del 23 de febrero, para darle terminación al mismo en fecha 24 de mayo de 2021, la cual se acompaña marcada "H", siendo el contenido de la notificación del tenor siguiente… omissis…
Arguye que: (…) de los vicios de la Notificación, y la Continuidad de la Violación a la Tutela Jurídica Efectiva Ahora bien ciudadana Jueza, a los fines de argumentar y razonar la naturaleza de las conductas que ocasionan EL DESACATO que aquí se fundamenta basada en la continuidad de la VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA dichos argumentos se hacen bajo la siguiente premisa. De la Duración, Prórroga y Terminación del Contrato, De conformidad con la CLAUSULA TERCERA del Contrato que vincula la alianza Comercial entre las partes la misma estipula: Este Contrato tendrá la duración de Un (01) año, contado a partir de la fecha de su suscripción, automáticamente prorrogable por plazos iguales y sucesivos, salvo que cualquiera de las partes, antes de la fecha pretendida de terminación, manifieste su interés de prorrogar el Contrato por un lapso diferente, en el entendido de que dicho lapso no será superior a 90 días continuas" De la Prórroga del Contrato, fundamentada en la CLÁUSULA TERCERA del Contrato la Prórroga es sólo para extender el lapso o tiempo del contrato, y la misma puede ser para utilizada para muchas circunstancias, relacionadas con el negocio mercantil, siempre que surja del consenso de las partes, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, éste contempla que sólo los contratos pueden ser terminados por el mutuo consentimiento y por las causales autorizada por la Ley. En tal sentido, el legislador señaló de forma específica que sólo el mutuo consentimiento de las partes puede revocar el acuerdo contractual que las unen, toda vez que, siendo necesario que ambas partes emitan su voluntad para perfeccionar el contrato (-contratos consensuales)-; también es lógico que se requiera el mismo acto consensual para revocarlo, en el caso que nos ocupa, el Contrato Suscrito entre UNILEVER Andina Venezuela S.A. y SILMOR CA, es un contrato de Adhesión suscrito a Nivel Nacional por todos los Distribuidores Exclusivos en Venezuela, por lo pretender invocar esta cláusula, para la terminación del Contrato es reincidir en una terminación de Contrato de Manera Unilateral. Asi tenemos que, la intención del dispositivo normativo es evitar que cualquiera de las partes pueda abusar de su derecho contractual de terminación unilateral del contrato y ocasionarle daños y perjuicios a su contraparte ( Daños y perjuicios que ya existen y la prueba de parte de ello, fue plenamente probada durante la ejecución de medida Cautelar Innominada de Acción de Amparo, llevado por este mismo Despacho los días 11 y 12 de Diciembre de 2019, tal como reposa en el Expediente Nº GP31-0-2019-000077DM), toda vez que, una vez perfeccionado el contrato, el mismo surte obligaciones y derechos para las partes. Por lo tanto, si cualquiera de los contratantes decide de forma arbitraria terminar o revocar la relación contractual sin que medie el consentimiento de su contraparte, puede ocasionarle graves daños y perjuicios, toda vez que, los acuerdos contractuales -y más aquellos que se suscriben en el ámbito mercantil- se constituyen con base en la confianza óptima que surge del negocio a ejecutar, que puede el vulnerar el principio de imparcialidad, igualdad y transparencia.
Cuando en la Notificación ante transcrita se señala "y en consecuencia UNILEVER formalmente manifiesta a SILMOR CA, su interés de prorrogar la ejecución del contrato por un lapso de noventa (90) días continuos, los cuales serán computados a partir del día 23 de febrero de 2.021, fecha esta que corresponde a la terminación natural de la prorroga contractual en curso; hasta el día 24 de mayo de 2021, fecha en que quedará definitivamente terminado el referido Contrato. Se evidencia de manera clara, una manifestación de voluntad unilateral de parte de Unilever para terminar el contrato.
Seguidamente en la notificación de Marras, se señala un protocolo determinado y decidido por UNILEVER; "Luego de transcurridos los noventa (90) días continuos de prórroga previstos en dicha cláusula, el contrato quedará terminado y las partes darán ejecución final a los convenios pactados, debiendo SILMOR entregar a UNILEVER todos los equipos y bienes utilizados para la operación en las mismas buenas condiciones en las que le fueron entregados en su oportunidad" Como puede observarse, al señalar que "LAS PARTES", es violentar la voluntad consensual de SILMOR CA, por cuanto ese señalamiento o protocolo, es manifestado e impuesto por UNILEVER en la notificación de manera unilateral, carente de todo consenso y validez.
Continuando con el desglose del contenido de la Notificación, esta continua señalando: "Efectuada la ejecución final de las obligaciones contraídas por las partes restituidos los bienes dados en comodato, las partes se otorgarán recíprocos finiquitos. Nuevamente y como parte de su protocolo establecido manifiestan involucrar el consentimiento y voluntad de SILMOR CA, en una obligación de HACER, que no ha formado parte de un Consenso, por otro lado, entre los bienes dados en Comodato, se encuentran bienes muebles e inmuebles, siendo el bien inmueble el señalado en el objeto del Contrato, el cual está ubicado en la Calle Juncal, Nº16, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo el cual es un inmueble arrendado y, producto de una serie de circunstancias, motivó una demanda de origen EXTRACONTRACTUAL (POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE Arrendamiento, en ejecutar la obligación de hacer reparaciones mayores, se causó un daño a SILMOR CA, causa esta ventilada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Expediente GP31-V-2018-000113, actualmente sometido a consulta por regulación de Jurisdicción en la Sala Político Administrativa Expediente N.2020/034)-. Vistas así las cosas, ya existe la imposibilidad de otorgar finiquitos, en un acto decidido de manera unilateral, por razones de PREJUDICIALIDAD.
De conformidad con la Cláusula Tercera salvo que cualquiera de las partes, antes de la fecha pretendida de terminación, manifieste su interés de prorrogar el Contrato por un lapso diferente, en el entendido de que dicho lapso no será superior a 90 días continuos". La sola manifestación de prorrogar no constituye la prorroga per ce, es necesario el Consenso, para que dicha prórroga se materialice, que no es el caso en comento, sino por el contrario UNILEVER de manera UNILATERAL PRORROGA, y EN ESE MISMO ACTO CONTENIDO EN LA NOTIFICACIÓN, manifiesta de manera unilateral la TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
Finalmente en el desglose de la NOTIFICACION, SE OBSERVA que suscrita por: OSCAR INFANTE, como Director y CARLA HERNANDEZ, como Directora, la misma es más no se evidencia estar suscrita por un representante de SILMOR CA, lo que ratifica una vez más que es una manifestación unilateral de voluntad para la terminación del contrato.
Por otra parte puede apreciarse de la notificación, que se pretende hacer entender una declaratoria mutua o pretender avalar una declaratoria por adhesión, al señalar como un hecho cierto que "las partes" realizaran, harán ciertos acuerdos y actividades, nunca consensuados ni discutidos, muy por el contrario, a la fecha existen hechos y circunstancias que cada día representan fracturas e incertidumbres aún no respondidas de parte de UNILEVER a SILMOR C.A; es por ello, que pretender darle valor de consentimiento o mutuo acuerdo a la notificación, dista mucho de la realidad y así quiere dejarse por expresado en la presente solicitud.
OTROS ELEMENTOS QUE EVIDENCIAN EL DESACATO.
Una vez emitida la Sentencia de este Tribunal, Expediente N° GP31-0-2020- 000131 (Amparo Constitucional), y que es objeto de desacato, la misma declaró en su parte dispositiva: "PRIMERO: Con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil SILMOR CA, contra la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA SA, antes identificadas. En consecuencia se deja sin efecto la notificación realizada por UNILEVER a SILMOR CA., en fecha 11 de febrero 2020, mediante correo electrónico (anexo N), comunicación que fue ratificada mediante notificación judicial efectuada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Anexo N)". Fallo este que restablece el derecho jurídico infringido, vuelve las circunstancias previamente, a la manera que estaban las actividades entre las partes se entiende que ocurrió una prórroga automática del contrato. Ahora bien, es el caso, que hasta la fecha, siguen emitiendo las facturas de Despacho de Mercancía, con una etiqueta o una estigmatización especial, en el apartado para las OBSERVACIONES DE LA FACTURA, el cual reza de la siguiente manera: "Entrega de bienes que hace UNILEVER en ejecución de medida preventiva dictada en el proceso de acción de amparo constitucional interpuesta por Silmor C.A. EXP Nº GP31-0-2020-000131 ante el Tribunal Primero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello evidencia que se acompaña en facturas marcadas "I, J, K".
Lo antes expuesto ratifica y manifiesta la renuencia y el no reconocimiento de la decisión contenida en el dispositivo de la Sentencia antes señala, y que es objeto del DESACATO que por medio de este escrito se justifica, y solicita. Expuestos como han sido los hechos y razonamientos alegados, así como los argumentos de derecho expuestos e invocados, es por lo que se acude a Ud. ciudadana Jueza, con todo respeto, para que en el ejercicio de su competente autoridad CONOZCA y se pronuncie sobre la presente Solicitud de DESACATO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARADO EN LA SENTENCIA de fecha 02 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara con lugar amparo constitucional por violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a favor de SILMOR CA; que la misma sea tramitada conforme a derecho, según al procedimiento previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales G. 0. (34060) 27/9/1988, y sea declarado Con Lugar y se restituya el ejercicio de los Derechos Lesionados a mi representada, y declare el cese de las conductas y /o acciones de parte UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., que menoscaban el ejercicio de los Derechos lesionados y susceptibles de Amparo, que de manera continua se siguen lesionando. Hecha la anterior premisa y a los efectos de determinar lo peticionado, se solicita se deje sin efecto la Notificación en la cual se pretende establecer una Prórroga del Contrato y dar por terminada la relación Comercial entre las partes de manera Unilateral, efectuada el día 21 de Enero de 2021, vía correo electrónico, por reiterar y continuar la VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 Constitucional y Constituir un DESACATO a la Sentencia dictada por este Tribunal tal como ha sido señalado en este Escrito.


-VI-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA
En la audiencia constitucional celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023 por ante el Tribunal a quo las partes alegaron que:
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la parte accionante, tomando la palabra la abogada Doris Castillo, quien realiza su exposición es el caso ciudadana Juez se indica mandato constitucional por violación a la tutela judicial efectiva, que desde el momento que se hace la solicitud en fecha 26 de abril de 2021 hasta el momento han transcurrido 22 meses y 19 días, es espíritu y razón del mandato constitucional fue plantear en Venezuela que no es posible la terminación de un contrato bilateral si no hay una orden que diga que relación contractual finalizó, dicho esto quiero dejar claro que el espíritu y razón de la sala constitucional cuando establece este criterio, para evitar la deslealtad el uso de poder. perjuicios muy susceptibles en el ámbito mercantil, dicho estas cosas porque se dice que hay desacato, porque si bien es cierto ellos reeditan con una nueva notificación con fecha de 21 de enero de 2021, alegando la finalización de la relación contractual entre SILMOR y UNILEVER, circunstancia que nos lleva que existe aún una tutela judicial efectiva que diga que terminó la relación contractual, para el momento que se edita que se hace esa notificación vemos muy claramente que la misma es de fecha 19 de enero y llega a nosotros vía correo electrónico en fecha 21 de enero de ese mismo año, fecha posterior al mandato constitucional no solo eso sino que también establece el cumplimiento de cláusulas contractuales que están muy por debajo de mandatos constitucionales, se alega una serie de hechos que las partes harán un consenso entre las partes, consenso que jamás ha existido, en ese entonces prueba de eso lo constituye lo suscrito por el presidente de la empresa y el departamento legal, en ninguna parte hay la suscripción por parte de SILMOR, es en base a esto la violación al artículo 1159 del código civil en donde se vulnera el consentimiento elemento necesario para cualquier contrato, la ley venezolana dice las motivaciones por las cuales se puede terminar un contrato que es el mutuo consentimiento y ciertos casos que la ley establece, no siendo el caso de marras dentro de las prerrogativas, en escritos presentados por la contraparte ellos indican que en todo momento cumplieron con el mandato constitucional alegando que se restableció el derecho vulnerado en ese entonces, continuaron con el despacho, que fue condicionado visto que en las mismas facturas de despacho señalan con una coletilla que despacha con una medida cautelar que no existe en ese amparo, y ellos despachan de esa manera, todavía despachan condicionado, en esa notificación que nos hacen con motivo de esta solicitud de desacato establecen una prórroga en el contrato de tres meses comienza el 23 de febrero y finaliza en mayo del 2021, que ocurre allí que en ese tiempo SILMOR desplegaría su actividad, ellos se dieron la tarea de visitar la clientela de SILMOR en el ámbito en el territorio que es de exclusiva actividad de SILMOR que es y ha sido por más de 30 años, situación está que los clientes llamaron notificando la situación, incluso reclamando por neveras que SILMOR jamás había instalado, situación que preocupa y para ese año en abril inspección realizada por el tribunal primero de municipio se puede verificar varias visitas neveras colocadas de manera insalubre, dañando la imagen de SILMOR en la zona, no conforme con ello, para la última fecha de despacho el 20 de mayo del 2021 suspende de manera brutal el despacho, alegando que se ha terminado la relación, y porque lo sabemos porque luego de esa fecha se realizan una serie de correos solicitando despacho, y los cuales dicen que el contrato ha terminado enviándonos al departamento legal, más sin embargo en la última factura con la premura de UNILEVER, requieren el compromiso de pago de la factura se hizo un pago de más, es el mismo ciudadano Óscar Infante que dice que se va a repetir el pago, solicitamos un cruce de factura nos dice que no porque dice que la relación está finalizada, nuevamente manifiesta su terminación de manera unilateral violando el artículo 26 constitucional 128 de la carta magna la Carta Magna, usurpando condiciones que solo son conferidas al poder judicial, consignamos en este momento, las pruebas donde dejan a SILMOR sin ningún tipo de mercancía, posteriormente, hay una notificación de deuda por CORPOELEC, donde Suspendería la energía eléctrica, esto significa la suspensión cuando ese pago forma parte de UNILEVER, que simplemente la mercancía se acaba y no hay nada que reclamar allí todavía hay mercancía, se plantea en fecha 7 de julio la sala constitucional le dice que tuvieron que ejecutar la cláusula no 3, nuevamente manifestando la situación de terminación del contrato para el momento que el expediente llega aquí alegando que esta instancia no tiene competencia, la sala constitucional la ratifico, y agrega la existencia de una cláusula arbitral, porque ellos no han sometido esta situación a la cámara arbitral, por esas causas es que se considera que se mantiene un desacato constitucional ninguna declaración de un ante judicial que verifique la terminación de la relación contractual, por ellos solicitamos el desacato y se ejecute los establecido en el artículo 29 y 30, contra Oscar Infante presidente de UNILEVER con base a la sentencia de Enzo Scarano muy conocida en el ámbito legal y se deje sin efecto la notificación de fecha 21 de enero 2021 y se restablezca la situación contractual hasta tanto no exista la terminación contractual en el punto de vista constitucional, ratificando los alegatos contenidos en el escrito de amparo constitucional Consigno escrito de siete 07 folios con anexo A, cinco 05 folios, B, noventa y siete 97 folios, C, dos 02 folios, D, siete 7 folios, E, dos 02 folios, F, cuatro 04 folios, y sin marcado once 11 folios, quienes son agregados y admitidos.
Acto seguido se concede el derecho a la parte accionada, tomando la palabra el abogado representante de la parte accionada quien realiza la exposición oral estamos acá a propósito de atender el planteamiento hecho por la parte SILMOR donde plantea que existió por parte de nuestra representada un desacato a un mandamiento decretado por un tribunal, invoco y solicito que se tenga en consideración la sentencia objeto de la cual existió desacato a la sentencia dictada en junio de 2021, donde la parte actora señala que hubo desacato del mandamiento de amparo, dictado por la sentencia de fecha 02 de junio de 2020, es sencillo el tribunal señaló que debido a unas notificación realizadas a SILMOR, donde consideró el mandato constitucional cesar las notificaciones donde se pretendía cesar con la terminación unilateral, nuestra representada acató ese mandamiento de amparo y dejó sin efecto las notificación que indica esa sentencia, no hay desacato al mandamiento de amparo, y dejó sin efecto las notificaciones que señala esa sentencia, de modo que la parte no apeló no hay desacato al mandamiento de amparo que es lo que nos ocupa el día de hoy, sin embargo hago notar lo siguiente con posterioridad a esa acción de amparo la parte hoy solicita un desacato la parte introdujo na nueva solitud de amparo basándose en las circunstancias, el contrato de SILMOR y NILEVER plantea una cláusula que regula la duración del el contrato que se va renovando en plazos automáticos de un año a menos que una de las partes considere que exista una prórroga de un lapso distinto, que no sea menos a 90 días, con fundamento a esa cláusula contractual vigente, UNILEVER participó a SILMOR que hacía uso de esa cláusula contractual, y que la prórroga debía ser de 90 días, y notificó a SILMOR con motivo de esa circunstancia SILMOR solicitó un amparo porque considero lo mismo que plantea hoy, que UNILEVER estaba en desacato de amparo, porque UNILEVER está violando nuevamente su derecho constitucional, ese amparo fue declarado inadmisible y confirmado por el tribunal superior, en razón de que dijo SILMOR tiene y UNILEVER tienen mecanismos para dilucidar esta problemática, tenemos un decreto de amparo que fue cumplido y acatado por UNILEVER, tan lo acato UNILEVER, surgió la dinámica de renovación de contrato y dio lugar a SILMOR para presentar un nuevo amparo distinto esa decisión declaró sin lugar y ratificó el tribunal, hay evidencia es demostrar que nuestra representada no ha incurrido en desacato a ese mandato, la circunstancia de los problemas de carácter contractual que pudieron haber existidos en UNILEVER y SILMOR están reguladas en el contrato, establece una cláusula de arbitraje que acordaron al momento de suscripción del contrato, la misma dinámica que existe en el desarrollo del contrato, determino una demanda de SILMOR contra UNILEVER, que estaba pendiente de una decisión que donde la sala se pronunció con la presunta responsabilidad que tendría UNILEVER con la cláusula contractual, se puede apreciar que es un planteamiento de incumplimiento carácter contractual y no solo de carácter contractual convenido por la parte debe ser dirimido no por el tribunal sino por un tribunal arbitral, la sala político- administrativa declaró la vigencia de esa cláusula arbitral y señaló que los problemas contractuales debían dilucidarse en ese arbitraje consigno la sentencia donde la sala así acordó, solicito se agregue al expediente copia de la sentencia constante de diez 10 folios, se agrega y se admite. Solicito entonces que el Tribunal declare que aquí no hay desacato, no estamos en presencia de un desacato, el hecho de que SILMOR haya presentado un nuevo amparo, para tratar de detener la solicitud que hizo UNILEVER con el lapso de prorroga que hizo UNILEVER amparo negado en dos instancias, luego que se produjo una sentencia 2 de junio de 2020, que es la que se denuncia en este caso precisamente el mejor mentís de que no hubo desacato es la nueva solicitud de amparo, porque se produce porque UNILEVER acato, el contrato continuo y se anuló las notificación y el contrato continuo ejecutándose y en ejecución de provisiones de ese contrato, estableció una prórroga por el tiempo pertinente, en conclusión señalamos al tribual contradecimos de manera contundente la pretensión de desacato, el mayor mentís es que le dimos cumplimiento al amparo en los términos ordenados en la sentencia 2 de junio de 2020 evidenciando la actitud de SILMOR al concurrir a la autoridad judicial, para plantear el tema de controversia contractuales, que la sala político administrativa decidió que la competencia es de tribunal arbitral.
Se le concedió el derecho de réplica a la apodera judicial de: si bien es cierto hubo el amparo administrativo donde se declaró sin lugar por no tener competencial en cuanto al tema del arbitraje hicieron una notificación donde fue con lugar el primer amparo por la tutela judicial efectiva se dejó sin efecto esa notificación y que continuara el contrato entre SILMOR Y UNILEVER hay una violación a la sentencia de la sala constitucional donde indica que ninguna de las partes puede terminar unilateralmente un contrato sin el con sentimiento de la otra, si hubo desacato como bien ellos dicen que cumplieron despachando 5 meses, donde el tribunal dice queda suspendida la notificación determinación unilateral, y despacharon por 5 meses y22 meses no, ellos volvieron a notificar, donde ellos deciden terminar el contrato unilateralmente, volvieron a incurrir en el error cuando aún no había una decisión por este asunto dilucidado acá, no despacharon a tiempo causando daño irreparables a SILMOR, ellos alegan en su escrito que cumplieron con el amparo constitucional, pero hay una decisión por decidir, que es un segundo amparo No 649, donde el tribunal superior se contradice y esa decisión aún no ha salido, entiendo si un ente jurisdiccional me dice que está suspendida la notificación siga despachando, yo como contratante debo seguir cumpliendo con mi contratante el contrato que tenemos debo continuar hasta que salga la decisión, volvieron incurrir en el mismo error, pienso que debieron esperar para acatar o no, ya que no se ha decido hasta este momento ustedes debieron seguir despachando a SILMOR, donde hay un daño irreparable un contrato por más de 30 años, solicito se declare el desacato constitucional, como se evidencia en las actas procesales.
Se le concede el derecho a contrarréplica al apoderado judicial de UNILEVER: El presente caso haciendo un resumen de lo indicado por las partes se observa la improcedencia de la solicitud de desacato, hubo un primer amparo, en 2020 se ordenó dejar sin efecto las notificaciones, el contrato se continuo ejecutando acatando el amparo, evidenciando de que posteriormente en el transcurso del contrato se presenta una nueva situación resuelta permitía ambas partes ponerle fin por la vía de prórroga de 90 días, es una simple ejecución de prerrogativa contractual acordada por las partes, debo señalar y que se deje constancia que la parte actora admitió en la audiencia la existencia del cumplimento admitió que siguió despachando, lo dijo a viva voz evidenciando que respecto a la solicitud de desacato la empresa cumplió a cabalidad con lo ordenado en el amparo y adicionalmente queda demostrado por la admisión de hecho y por su actuación de solicitud de segundo amparo en el 2021 declarado inadmisible en dos instancias, debo señalar que solicitó incidentalmente que se dejara sin efecto la notificación de 2021, invocando la cláusula 3ra cuestión que ya fue planteada en el amparo y que fue declarado inadmisible en dos instancias, no se está discutiendo la nulidad de ninguna notificación hecha estamos específicamente en la solicitud de desacato, indico que si la parte actora considera que tiene un reclamo contractual o daños y perjuicios por lo ocurrido tiene perfectamente la vi arbitral convenida por ambas partes en el contrato para dirimirlo, no es una potestad sino una obligación toda vez que la sentencia consignada hoy sobre el caso específico de SILMOR y UNILEVER así lo obliga a SILMOR ir a la vía arbitral, es todo.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO PREVIO.
Pasa a continuación esta Alzada a establecer el orden decisorio a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es en primer lugar emitir pronunciamiento respecto al alegato invocado por la parte recurrente en la fundamentación de la apelación señalando que:
De conformidad con diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, el alguacilazgo señala que ha sido notificado el Fiscal del Ministerio Publico de manera virtual, en función de información suministrada por la Secretaria de ese Juzgado Accidental, es el caso, que el día de la audiencia el Fiscal del Ministerio Publico no se presentó… omissis… resultando insuficiente para evidenciar su notificación, la declaración realizada a través de diligencia de Alguacilazgo de fecha 13 de Marzo de 2023, por manifestación verbal de la secretaria del tribunal señalando que la misma se realizó de manera virtual, sin que se deje constancia o evidencia de tal hecho, y la misma se pone en juicio cuando la Audiencia fue celebrada sin presencia del Fiscal del Ministerio Publico

Frente a tal alegato es necesario para esta alzada traer a colación lo establecido en los artículos 15 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.
Artículo 15: Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.

Por su parte la LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro 07 de fecha primero (1ero) de febrero del año 2000 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt estableció que:
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la citación ordenada al Fiscal del Ministerio Público podrá ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias, entendiéndose a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento, estableciendo la norma que la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos constata esta alzada que, corre al folio setenta y uno (71) de la tercera pieza del presente que el órgano jurisdiccional dejo expresa constancia de la notificación realizada a través de la aplicación Whatsapp al abogado GERMÁN THOMPSON, en su carácter de Fiscal 81° Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Sede Carabobo, realizando de igual manera llamada telefónica, dándolo por notificado el Tribunal A quo, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente por falta de asidero jurídico. Así se establece.
En cuanto a los demás alegatos de la parte recurrente referente al tiempo que supuestamente estuvo retenido el presente expediente en el Despacho del Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, así como que la decisión contenida en el dispositivo del fallo de manera oral no coincide con lo impreso, esta Alzada se abstiene de pronunciarse por cuanto nada tiene que ver con el thema decidendum en la presente causa, resultando conveniente recordarle que existen medios idóneos destinado a enervar dichas defensas. Así se apercibe.
Ahora bien, dilucidado lo anterior pasa esta alzada a determinar si la sentencia del Tribunal a quo que declaro NO HA LUGAR el desacato se encuentra ajustada a derecho en tal sentido observa que el accionante interpone solicitud de DESACATO JUDICIAL a la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de 2020 en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, actuando en sede constitucional del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, confirmada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello alegando que en fecha veintiuno (21) enero 2021, nuevamente, por medio de Correo Electrónico es recibida notificación de parte de UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A. a SILMOR C.A, en la cual se hace el planteamiento de una prórroga del contrato por tres (03) meses contados a partir del veintitrés (23) de febrero, para darle terminación al mismo en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021.
En este punto se hace necesario mencionar que la ejecución de las sentencias constituye la concreción de la tutela judicial efectiva, por lo que la función jurisdiccional no se agota solo en juzgar sino también en ejecutar lo juzgado. Debido a ello el juez de ejecución puede valerse, incluso, de la fuerza pública para materializar el contenido de la decisión.
En el caso particular del amparo constitucional, la ejecución de las sentencias tiene una connotación especial en virtud del rango constitucional de los derechos protegidos, lo cual le otorga una tutela reforzada para lograr de forma rápida y eficaz el restablecimiento de la situación jurídica infringida o el cese de la amenaza de violación.
Así las cosas el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
Artículo 29: El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Por su parte el artículo 31 eiusdem preceptúa: artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Por lo tanto, a la luz de dicha Ley, el mandamiento de amparo es la orden de restablecer la situación jurídica infringida o hacer cesar la amenaza de violación de ésta, así pues, el mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, en cualquiera de sus niveles, de forma inmediata e incondicional, al igual que toda persona natural o jurídica.
Esto en virtud que el Amparo Constitucional es el mecanismo jurisdiccional de protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutivos o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
De igual manera la jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.

Debe indicarse que la presente incidencia sólo se circunscribe a verificar si efectivamente se configuró el Desacato en la presente acción de amparo constitucional, cuya aproximación conceptual según los autores Giovanni Rionero Leal y Domingo Lorenzo Bustillos López, en su obra “El Desacato”, señala lo siguiente:
Desacatar supone falta de reverencia o respeto ante algo. Palabras más o palabras menos, el desacato se traduce en irreverencia, insumisión, desatención, descomedimiento, insubordinación, desdén, rebeldía o contumacia del pernicioso (o perjudicado) por una determinada decisión judicial, ante el mandato que subyace ínsito en dicho pronunciamiento.

Así las cosas, considera esta alzada traer a colación el procedimiento judicial aplicable para la determinación del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional establecido en sentencia N° 138, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en los siguientes términos:
Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.
Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.
A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.
Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso.
Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la Sala Constitucional estableció el procedimiento aplicable en los casos en que se ventile una incidencia de desacato de un mandamiento de amparo constitucional, tomando como fundamento el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional Nro. 07, de fecha primero (1ero) de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía).

Ahora bien, analizados como han sido, conforme al sistema de la sana crítica, los medios de prueba aportados por las partes en el presente procedimiento de desacato, al mandamiento de amparo constitucional, durante la cual tuvieron pleno ejercicio de los derechos a ser oídos, a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la alegación, promoción y evacuación de los medios de prueba, así como de su control y contradicción, esta Alzada observa lo siguiente:

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha dos (02) de junio de 2020 el Tribunal Primero de Primera Instancia, actuando en sede constitucional del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello dicta Sentencia Definitiva en la acción de amparo incoada por el ciudadano MANUEL DA SILVA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 16.771.804 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SILMOR C.A, Rif J-302726506, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMTH, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 48.633 contra Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, Rif j- 00056486-8 en los siguientes términos:
… omissis…PRIMERO: Con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SILMOR, C.A contra la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A antes identificadas. En consecuencia se deja sin efecto efecto la notificación realizada por UNILEVER a SILMOR CA., en fecha 11 de febrero 2020, mediante correo electrónico (anexo N), comunicación que fue ratificada mediante notificación judicial efectuada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Anexo Ñ)… omissis…
En fecha diez (10) de junio de 2020 el Tribunal Superior del Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello dicta Sentencia confirmando la referida decisión dictada en fecha dos (02) de junio de 2020 el Tribunal Primero de Primera Instancia, actuando en sede constitucional del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la manera siguiente:
… omissis… TERCERO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia 02 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial con lugar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil SILMOR, C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL UNILEVER DE VENEZUELA, S.A
Del dispositivo de la sentencia confirmada se desprende que el Tribunal a quo deja sin efecto efecto la notificación realizada por UNILEVER a SILMOR CA., en fecha 11 de febrero 2020, mediante correo electrónico, comunicación que fue ratificada mediante notificación judicial efectuada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, esto en virtud que la acción tiene esencialmente naturaleza y efectos restablecedores, debiendo ser capaz, suficiente y adecuada -como se mencionó en líneas precedentes-, para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador ; o como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica, que se restablezca la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella.
Por ese efecto eminentemente restablecedor, mediante la sentencia de amparo no se pueden crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes, sino lo que se puede es restablecer las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la lesión, haciendo desaparecer el hecho o acto invocado y probado como lesivo o perturbador a un derecho o garantía constitucional. Por ello es que precisamente cuando la violación de un derecho constitucional convierte la situación jurídica infringida en una situación irreparable, la acción de amparo es considerada inadmisible.
Ahora bien, otro aspecto importante en materia de efectos de las sentencias de amparo, se refiere al tema de la cosa juzgada, respecto de la cual el artículo 36 de la Ley Orgánica establece que:
Artículo 36: La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos, respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.
Así las cosas, si bien es cierto, hay tantas y tan múltiples situaciones derivadas de las pretensiones de amparo, que respecto de ellas no puede darse más solución general legislativa que la expresada en esta norma, en cuanto a los efectos de la sentencia de amparo. Es decir, ella sólo produce efectos respecto al derecho o garantía objeto del proceso en cuanto al mandamiento de restablecimiento o restitución del goce y ejercicio del mismo.
Es cierto que en algunos casos esto basta para asegurar la protección y no es necesario resolver ninguna otra cuestión jurídica adicional por otros medios judiciales; sin embargo, en otros casos, pueden quedar cuestiones jurídicas pendientes que deben resolverse por vías distintas; por lo que la norma señala que la decisión de amparo se adopta sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.
Así las cosas, se desprende de la solicitud de DESACATO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la parte recurrente que la misma peticiona se restituya el ejercicio de los derechos lesionados y declare el cese de las conductas y /o acciones de parte de la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., que de manera continua se siguen lesionando, solicitando se deje sin efecto la Notificación en la cual se pretende establecer una prórroga del contrato y dar por terminada la relación comercial entre las partes de manera Unilateral, efectuada el día veintiuno (21) de Enero de 2021, vía correo electrónico.

Frente a tal pedimento, debe señalar esta alzada que mediante la presente solicitud de DESACATO la parte recurrente, pretende sin lugar a dudas revivir la acción que ya había sido sentenciada y ejecutada, tal como se desprende del auto que corre inserto al folio treinta y ocho (38) de la pieza Nro 2 del presente expediente, así las cosas estima esta Alzada que, al no tener los hechos denunciados como desacato relación alguna con la acción de amparo interpuesta, debidamente sentenciada y ejecutoriada, debe declararse NO HA LUGAR la solicitud de desacato y en consecuencia confirmar la Sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2013 por cuanto tal procedimiento de acción de amparo constitucional se encuentra terminado, y no se puede vulnerar el debido proceso al reabrir la causa y ordenar la ejecución de una sentencia que ya había sido ejecutada. Así se decide
Aunado a lo anterior, esta alzada advierte, al hoy accionante que se abstenga en próximas oportunidades de interponer esta clase de solicitudes que carecen de sentido lógico, como medio de defensa de sus derechos e intereses resultando conveniente recordarle que existen medios idóneos para tal fin y que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos oportunos en causas que sí lo requieren. Así se apercibe.

En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye, que la presente situación no puede subsumirse en un Desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional por cuanto la parte recurrente pretende resurgir nuevos hechos en la acción que ya había sido sentenciada y ejecutada, por lo que al no haberse evidenciado el supuesto de hecho del precepto establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal debe forzosamente declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la decisión del Tribunal A quo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada la abogada DORIS CASTILLO BETHERMTH, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 48.633, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL DA SILVA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 16.771.804 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SILMOR C.A, Rif J-302726506, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello actuando en Sede Constitucional, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023.
2. SEGUNDO: se CONFIRMA, en todas y cada una de las partes la decisión del a quo que declaró: PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa AMPARO CONSTITUCIONAL (SOLICITUD DE DESACATO). SEGUNDO: NO HA LUGAR al desacato de Amparo Constitucional de la sentencia de fecha 02 de junio de 2020 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, actuando en sede constitucional del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de desacato de fecha 28 de abril del 2021, interpuesta por la entidad mercantil SILMOR C.A en la persona del ciudadano Manuel Da Silva Matos, titular de la cedula de identidad No, V- 16.771.804, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil antes mencionada contra la Entidad Mercantil UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA S.A.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley especial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACIDDENTAL,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/mgm
Expediente Nro. 13.811