REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de julio del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.641
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES DE CÁRDENAS, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE JOSÉ MIJARES BECERRA e YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-1.348.117, V-5.373.535, V. 5.373.521, V- 7.195.496, V- 1.348.118 y V- 3.388.622, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCES VALENTINA MIJARES ALVARADO, RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.811.518, V- 7.105.329, V- 16.581.642, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.78.396, 61.293 y 125.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, OFELIA AGÜERO DE DELGADO, MAIRA VENTURA AGÜERO y CAROLINA VENTURA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.539.344, V- 276.198, V- 5.303.837, V- 7.681.895, en su orden.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTEDEMANDANTE: ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.362.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.938, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por SIMULACIÓN, incoada por la abogada FRANCES VALENTINA MIJARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.811.518, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 78.396, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES DE CÁRDENAS, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE JOSÉ MIJARES BECERRA e YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-1.348.117, V-5.373.535, V. 5.373.521, V- 7.195.496, V- 1.348.118 y V- 3.388.622, respectivamente, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, OFELIA AGÜERO DE DELGADO, MAIRA VENTURA AGÜERO y CAROLINA VENTURA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.539.344, V- 276.198, V- 5.303.837, V- 7.681.895, en su orden, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha tres (03) de junio de 2022, mediante la cual se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, siendo ejercido el Recurso de Apelación en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.299, apelación que fue oída en ambos efecto mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2022, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, bajo el Nro. 13.641 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2022, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2022, comparecen la abogada ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.362.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.938, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de Informes.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.299 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio diecinueve (19) de la 2da pieza del expediente que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos al Tribunal de alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha tres (03) de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva en los siguientes términos:
Consta en este expediente diligencia de fecha 11 de febrero de 2020, mediante la cual la abogada FRANCES MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.396, sustituyó el poder con el que actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los abogados RAFAEL RIVERO MIRVIC LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293 y 125.299 respectivamente, de las actas procesales se evidencia que esa es la última actuación que consta en el expediente, no ha alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
La Jueza Provisoria Lucilda Ollarves se aboca al conocimiento de esta causa y por cuanto transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, procede de oficio pronunciarse sobre el estado del mismo, en los términos siguientes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: "La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1 Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia..."
En el presente caso, el procedimiento de simulación, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes, ya que en este proceso fueron agregados los escritos de promoción pruebas en fecha 21 de julio de 2017, posteriormente en fecha 25 de julio de 2017, la apodera judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de pruebas de la parte actora, y en fechas 18 de septiembre de 2017 y 08 de febrero de 2018 presenta diligencia solicitando continuidad de la causa. Luego de estas actuaciones, sólo hay diligencias y escritos solicitan demandada se decida la oposición a la medida cautelar en fecha 23 de marzo de 2018 la demandante solicitud de copia certificada en fecha 18 de junio de 2018, de la demandada en fecha 27 de junio de 2019 solicitando se declare la perención, de la demandante de fecha 29 de julio de 2019 solicitando se desestime la petición de perención, de fecha 12 de agosto de 2019 de alegatos de la demandada, y de fecha 14 de octubre de 2019 de la demandante solicitando se desestime la petición de perención y de fecha 11 de febrero de 2020 sustituyendo el poder. Desde el día 08 de febrero de 2018 no hay actuaciones de las partes a fin de impulsar el procedimiento observándose de las actas procesales que no se ha realizado ninguna actuación tendente a continuar con el trámite correspondiente e instar al Tribunal a que se pronunciara sobre la oposición a la admisión de pruebas, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, y una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el procedimiento. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
-V-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
De las actas que conforman el presente expediente se observa que la abogada ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA titular de la cédula de identidad Nro.V-6.362.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.938, actuando en su carácter de autos consigna escrito de Informes, por ante esta Alzada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 con fundamento en las siguientes razones:
En fecha 3 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, bajo los razonamientos de que la causa se encontraba paralizada por falta de impulso procesal de las partes, ya que en este proceso fueron agregados los escritos de promoción de pruebas 21 de julio de 2017; posteriormente en fecha 25 de julio de 2017 la parte demandada hizo oposición a la admisión de prueba de la parte actora, y el 18 de septiembre de 2017 y 8 de febrero de 2018 presenta diligencias solicitando la continuación de la causa. Luego de estas actuaciones, sólo hay diligencias y escritos solicitando esta parte demandada se decida la oposición a la medida cautelar en fecha 23 de marzo de 2018 y luego de eso solo hay por la parte demandante, una solicitud de copia certificada. Observándose de las actas procesales que no se ha realizado ninguna actuación tendente a la admisión de pruebas, lo que conllevó a la aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por ciudadana Juez Ad-quo, A los fines de fundamentar el fallo aqui apelado por la parte demandante. Vemos entonces que la ciudadana Juez Ad-quo, invocó correctamente el contenido de la Sentencia No. 936 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Contra esta decisión, la parte actora ejerció el recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, remitiendo el correspondiente Expediente al Tribunal a su digno cargo; alegando la aplicación de lo dispuesto en el segundo supuesto del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala… omissis…
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, podrá evidenciar perfectamente el ciudadano Juez Ad quem, que la causa se encuentra paralizada por no haber sido impulsada por ninguna de las partes, desde el día 18 de febrero de 2018, fecha ésta en la cual diligencié por última vez, la continuación de la causa en mi afán de defensa de mis representados en esta acción irrita y sin ninguna prueba ni fundamento contra mis representados por la parte actora, quien como ya indiqué en escrito anterior a la presentación de este Informe, solo ha hecho un mal uso del proceso con fines absolutamente reprochables.
Como consecuencia de esto, es absolutamente aplicable lo dispuesto en la parte primera del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… omissis…razón por la cual considero que la sentencia objeto de esta apelación ha sido dictada conforme a Derecho; con apego estricto al primer supuesto del encabezamiento de la norma procesal aplicada, en consonancia con el contenido de los actos del proceso.
El más Alto Tribunal de la República, Tribunal Supremo de Justicia, al hacer referencia y aplicar lo dispuesto en el señalado articulo procedimental, se ha pronunciado en el sentido de que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber sido impulsado por las partes, a excepción de que la causa esté para sentencia definitiva y se haya dicho "Visto", porque en ese caso el impulso no es de las partes sino del Operador de Justicia… omissis… en razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas solicito muy respetuosamente de esta alzada declare SIN LUGAR la apelación ejercida y consecuencialmente confirme la sentencia recurrida.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta alzada observa, que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha tres (03) de junio de 2022, se basó en establecer EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL por cuanto desde el día ocho (08) de febrero de 2018 no hay actuaciones de las partes a fin de impulsar el procedimiento, observándose de las actas procesales que no se ha realizado ninguna actuación tendente a continuar con el trámite correspondiente e instar al Tribunal a que se pronunciara sobre la oposición a la admisión de prueba.
Así las cosas, frente a tal pronunciamiento por el Tribunal a quo, se hace necesario mencionar LA SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)
Por su parte el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señala que:
El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
De lo anteriormente transcrito que desprende que el interés procesal es un elemento de la acción que surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, dejando sentado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que el interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
No obstante, para el análisis de la precitada decisión considera este sentenciador que es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual considera “sentencia madre” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), donde se precisó:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…omissis…Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.(Negritas y subrayados de la alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Ahora bien, en este punto es importante mencionar que dicho criterio referente al decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia ha sido desaplicado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 765 de fecha 16 de noviembre de 2016, caso Arturo Francis Hernández contra Multinacional de Seguros, C.A., expediente N° 2014-000301, dejando establecido que:
Realizada la anterior reseña, es menester traer a colación el criterio
reiterado de esta Sala de Casación Civil respecto de la pérdida del interés
procesal establecido en sentencia N° 413 de fecha 9 de julio 2015, caso:
Carolina Saldaña contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros, exp. 15-070, que señala:
La decisión transcrita, dictada por el tribunal de la segunda
instancia, declaró el decaimiento de la acción, como de su texto se
desprende; con fundamento en que ‘...no consta al expediente alegato
alguno por parte de la actora que justifique la falta de diligencia en
solicitar sea decidida la presente causa...’. Ello, fue considerado por el ad quem como un ‘...requisito (...) fundamental para entender las razones que tuvo la parte actora para abandonar la causa por un lapso de tiempo mayor al lapso de prescripción de la acción (06 de julio de 2006 - 02 de septiembre de
2009)...’. Determinación que tomó dicho juzgador, en aplicación del
criterio relativo al decaimiento de la acción “...establecido en la
sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 de junio de 2001...”.
Ahora bien, en razón de lo descrito, es deber de la Sala destacar, que ese
que sirvió de apoyo al ad quem para declarar el decaimiento de la acción
en el sub iudice, fue desaplicado por la Sala de Casación Civil en su
sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada para resolver el recurso
de casación N° 000270, interpuesto en el caso Luis Felipe Peña
Rodríguez, contra los ciudadanos Anoir Cassar Mouchaoas y Nelly
Josefina Kassar Kasrin, y la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A.;
(...omissis...)
Como se desprende de la cita, esta Sala de Casación Civil, en fecha previa a aquella en la cual fue dictada la recurrida, había establecido, que “...aplicar el criterio emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello...”.
En dicha oportunidad determinó esta Sala, que declarar el decaimiento de la acción como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales, considerando la pérdida del interés, constituía “...un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta Magna brinda especial protección. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
El criterio anteriormente transcrito fue ratificado una vez más en Sentencia Nro 000228 dictada por la misma SALA DE CASACIÓN CIVIL en fecha 27 de abril de 2017 indicando que:
Se considera que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión), además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, de acceso a los órganos de administración de justicia y en definitiva al estado social de derecho y de justicia que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”;omissis… En este sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil observa que al declararse el decaimiento de la acción por supuesta falta de interés del demandante en obtener resolución de la causa, le fueron conculcados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que privilegio la solución sobre el fondo del asunto controvertido, a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a los órganos de administración de justicia, tanto por el juez de primera instancia así como por el sentenciador de alzada, los cuales no procedieron a la resolución de la controversia ni emitieron pronunciamiento de fondo; lo que faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, a fin que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dicte el correspondiente pronunciamiento sobre el mérito del asunto controvertido. Así se decide. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que el criterio relativo al decaimiento de la acción establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 de junio de 2001, fue desaplicado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 12 de julio de 2010, indicando que declarar el decaimiento de la acción como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales, considerando la pérdida del interés, constituía un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, contrariando la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión), además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.
Así las cosas, a la luz de las disertaciones precedentemente esbozadas, del detenido y acucioso análisis de las actas procesales que dan cuerpo al expediente en que se da trámite a este asunto a los fines de determinar si se materializo o no el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal esta alzada observa que:
En fecha treinta (30) de mayo de 2017 la parte demandada presenta escrito de contestación.
En fecha catorce (14) de julio de 2017 la parte demandante presenta escrito de pruebas, siendo promovidas para su evacuación unas testimoniales, el referido escrito fue agregado a las actas del expediente en fecha veintiuno (21) de julio de 2017.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017 la parte demandada consigna escrito de pruebas siendo promovidas para su evacuación una prueba de experticia el referido escrito fue agregado de igual manera a las actas del expediente en fecha veintiuno (21) de julio de 2017.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017 la parte demandada consigna escrito contentivo de Oposición a las Pruebas.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017 la parte demandada solicita la continuidad del juicio
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 la parte demandada consigna unas documentales en original a los fines que sean incorporadas al caso.
En fecha ocho (08) de febrero de 2018 la parte demandada solicita el levantamiento de la medida cautelar.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2019 la abogada ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA titular de la cédula de identidad Nro.V-6.362.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.938, actuando en su carácter de autos parte demandada solicita la perención de la causa.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2019 la parte demandante solicita sea desestimada la solicitud de perención por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia desde el nueve (09) de noviembre de 2017.
En fecha once (11) de febrero de 2020 comparece la abogada FRANCES VALENTINA MIJARES ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.78.396, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y sustituye poder en los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, titulares de las cédulas de identidad V- 7.105.329, V- 16.581.642, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 61.293 y 125.299, respectivamente.
En fecha tres (03) de junio de 2022, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL por cuanto desde el día ocho (08) de febrero de 2018 no hay actuaciones de las partes a fin de impulsar el procedimiento.
Del recorrido procesal anteriormente realizado y transcrito, esta Alzada constata que la presente causa para el momento de dictarse la sentencia declarando EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, se encontraba en la etapa procesal de admisión de pruebas por parte del Tribunal a quo con el respectivo pronunciamiento a la oposición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 399 eiusdem.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá evacuar ésta sin la correspondiente providencia. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tengan derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión, sin embargo si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar sin la correspondiente providencia por parte del juez.
Así las cosas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, Exp 07-817 procedió analizar los conceptos de normas procesales strictu sensu y normas instrumentales o materiales, a los fines de determinar a qué categoría de normas pertenece el supra artículo 399 y las consecuencias que se derivan de las mismas indicando que:
La norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, la norma contenida en el artículo in comento es de carácter instrumental por cuanto le indica al Juez y a las partes el proceder ante la inexistencia de un acto procesal, siendo este la no providencia de los escritos de pruebas por parte de Juez, dejando sentando que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los referidos escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, concurriendo la producción del acto esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve, por cuanto sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; sin embargo, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso. Así se observa.
Ahora bien, esta alzada considera preciso aclarar el planteamiento realizado por el recurrente, al sostener que: es absolutamente aplicable lo dispuesto en la parte primera del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta alzada necesario referirse a la figura de la perención y a la doctrina imperante respecto a dicha institución procesal, preceptuada en el artículo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala)
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, y en un caso análogo como al de autos LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, dejo establecido lo siguiente:
… omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima). (Subrayado de esta alzada).
Más adelante en el extenso de la referida sentencia, la sala señala:
Que el Tribunal de la causa, efectivamente no solo no se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas, es decir, que no proveyó ni para admitir, ni para negar su admisión, tal como lo denunció el formalizante, sino que tampoco lo hizo respecto al escrito de oposición presentado por la parte intimada, en fecha 21 de septiembre de 2004, pues se limitó únicamente a declarar la perención de la instancia, sin conocer el fondo del conflicto, a pesar de que la parte intimante peticionó al juez a quo en distintas ocasiones (23.9.2004; 24.11.2004; 1.2.2005; 8.4.2005; 23.9.2005) que se manifestara al respecto.
Que para el momento en que se consignó la última diligencia de la parte intimante, solicitando pronunciamiento del juez respecto a la admisión de las pruebas (23 de septiembre de 2005), el juicio se encontraba aún en el lapso de pruebas. Es decir, que no había llegado a la etapa de informes y menos aún se encontraba al inicio del lapso para dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la causa, lo que implica, que el tiempo transcurrido superior al año (3 años y 25 días) antes precisado, que supuestamente daría lugar a la perención de la instancia en el caso bajo examen, ocurre estando pendiente actuaciones por parte del tribunal, particularmente, la providencia acerca de la admisión de las pruebas, previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así como el pronunciamiento respecto a la oposición de las mimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 eiusdem.
De modo que, en acatamiento de la jurisprudencia anteriormente transcrita, y a lo previsto en los artículo 267, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citados, se pone de manifiesto, que aun cuando el juicio haya estado paralizado por más de tres años, no podía operar la perención de la instancia, en razón de que, la continuidad de la causa dependía de una actuación que debía proferir el órgano jurisdiccional y no de las partes, quienes se encontraban a la espera de que el juzgador se pronunciara sobre la admisión de las pruebas y la oposición a ellas. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se observa que en el presente caso no están dadas las oportunidades procesales para configurarse el decaimiento de la acción por perdida de interés, ni mucho menos podría ser dictada la perención de la causa por cuanto la causa se encontraba en la etapa procesal de admisión de pruebas por parte del Tribunal a quo con el respectivo pronunciamiento a la oposición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 399 eiusdem, es decir. la prosecución del juicio dependía de un acto que correspondía exclusivamente al sentenciador, no pudiendo castigarse a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez.
Es por ello, que esta alzada considera que, el juez a quo infringió los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la omisión de pronunciamiento sobre la promoción de las pruebas y la oposición, representó un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso, inobservancia ésta que originó una alteración del equilibrio procesal del juicio, que colocó a las partes en un estado de indefensión, de allí que, este Tribunal Superior le recuerda al Tribunal a quo interviniente en esta causa, que los jueces están llamados a aplicar las normas procesales correctamente, cumpliendo con la finalidad de garantizarles a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido, se les conmina al referido Tribunal, que en lo sucesivo, deben revisar detenidamente los dispositivos legales que regulan la materia, así como los criterios sostenidos por el Alto Tribunal al respecto, a fin de evitar que desaciertos como los aquí encontrados, lesionen intereses de los particulares. Así se establece.
En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado el decaimiento de la acción por falta de interés procesal que no correspondía en derecho, cercenando a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso, en consecuencia, deberá declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES DE CÁRDENAS, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE JOSÉ MIJARES BECERRA e YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-1.348.117, V-5.373.535, V. 5.373.521, V- 7.195.496, V- 1.348.118 y V- 3.388.622, respectivamente, parte demandante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, en consecuencia queda REVOCADA la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha tres (03) de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se ordena REPONER la causa al estado que el juez de primera instancia, proceda a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes así como respecto de la oposición presentada por la parte demandada conforme lo prevé la ley procesal que regula la materia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES DE CÁRDENAS, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE JOSÉ MIJARES BECERRA e YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-1.348.117, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha tres (03) de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha tres (03) de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado que el juez de primera instancia, proceda a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes así como respecto de la oposición presentada por la parte demandada conforme lo establecido en el los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
5. QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3: 10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.641
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