REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13. 682
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS H.B., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de octubre de 2009, bajo el Nro. 75, tomo 80-A, representada por su Director, ciudadano PABLO ENRIQUE PÁEZ OSÍO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.102.235.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIANELLA GODOY CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.846.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657, en su carácter de defensora judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS

En la acción por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.462.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS H.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de octubre de 2009, bajo el Nro. 75, tomo 80-A, representada por su Director, ciudadano PABLO ENRIQUE PÁEZ OSÍO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.102.235; el referido Tribunal, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión, en fecha dos (02) de noviembre de 2022, por la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.806, actuando para el momento en su carácter de defensora ad- litem, de la sociedad mercantil ALIMENTOS H.B., C.A ut supra identificada, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante Auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022 bajo el Nro. 13. 682 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las mismas presentasen las observaciones a los informes; dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la presente causa de la abogada Filomena Gutiérrez Carmona, quien para entonces ostentaba el cargo de Juez Temporal de este Tribunal Superior.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del abocamiento al conocimiento de la presente causa de quien suscribe la presente decisión, por cuanto en fecha seis (06) de marzo de 2023 se reincorporó a sus labores habituales, de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nro. RC. 000507, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de agosto de 2015.
Así las cosas, en fecha veinte (20) de marzo de 2023, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS H.B., C.A, consignó escrito de informes.
Por consiguiente, en fecha veinte (20) de marzo de 2023, los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, ut supra identificado, consignaron escrito de informes.
Así pues, en fecha treinta (30) de marzo de 2023, el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2023, se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, debido asuntos preferentes a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

En el caso de estudio, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró:
…Omissis…
II
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
-Que procedió a redactar un contrato de arrendamiento en el que se colocó la cláusula DECIMA (sic) QUINTA, en la que se estipuló que serán por la sola cuenta de LA ARRENDATARIA, todos los gastos que ocasione la preparación y redacción del contrato, y honorarios profesionales.
-En fecha 29 de enero de 2020, la arrendataria reconoció por un documento privado que la cantidad que quedaba pendiente por pagar es la de honorarios profesionales del abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, y que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS ($600,00) y que debió pagar en un plazo de veinte días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del documento, es decir debía pagar el día 18 de febrero de 2020.
-Que la deudora se ha negado a hacer efectivo el pago de la obligación contraída.
-Demanda:
. (sic) el pago de la cantidad de seiscientos dólares ($600,00) americanos, equivalentes a cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs.S 44.297.418.00).
. (sic) intereses de mora devengados a la fecha calculados a la rata porcentual del tres por ciento (03%) anual y que asciende a la suma de cincuenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares soberanos con veintiséis céntimos (Bs. S 54.613,26), y los intereses que sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación.
. (sic) la indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas, desde el momento en que debió producirse el pago hasta el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia o el pago voluntario de la demandada.
La parte demandada, representada por la defensora judicial, en la contestación de la demanda alegó; que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda; niega que la demandada se comprometiera el pago de honorarios profesionales exigidos por la parte actora; niega que su representado contratara a la parte actora para la redacción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; niega rechaza y contradice la demanda por exagerada y desproporcionada.
III
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“… El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… …”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: Pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de Despacho.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
Pruebas parte actora
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Marcado "A". Original de documento de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 20 de noviembre de 2019. Este documento se valora en su carácter de documento público, y comprueba que en su cláusula quinta se estipuló el compromiso de la arrendataria de pagar los honorarios profesionales y gastos de redacción del contrato. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado "B" original de documento privado al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la existencia de la deuda reclamada, al no haber sido impugnado.

Pruebas de la parte demandada
• Con la demanda acompañó original de notificación, lo que prueba la actuación de la defensora judicial a efecto de ubicar a la parte demandada Dicho documento fue también promovido en el escrito de promoción de pruebas. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de intimación también llamado "proceso monitorio” y "por inyucción o inyuctivo", tiene por finalidad la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin citación previa, fundado en prueba escrita del derecho que se alega, siendo un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
En este sentido y, partiendo de este criterio doctrinario, la parte actora, fundamenta su pretensión documentos ya valorados que no fueron impugnados, quedando debidamente reconocidos. De conformidad con lo antes citado se considera que las mismas constituyen prueba suficiente para procedencia del mencionado juicio monitorio.
En concordancia con lo previsto en nuestra ley adjetiva la cual consagra en su artículo 644, cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos los documentos públicos y privados con los cuales fundamenta su pretensión en el presente caso, la parte actora.
Así, es preciso acotar que en el presente juicio no fueron desconocidas por la demandada, y cuyo contenido en el desarrollo del proceso jamás fue enervado por la misma y bajo ningún aspecto aminora la fuerza probatoria de tales documentos, por lo tanto deben tenerse como prueba de la obligación contraída por la sociedad mercantil ALIMENTOS HB, C.A., y por ende procedente la pretensión por cobro de bolívares. Así se declara.
V
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.519, abogado inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.020, de este domicilio, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS HB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, (sic) 07 de octubre de 2009, Nro. 75, Tomo 80-A, de este domicilio;
SEGUNDO: Se condena a la demandada ALIMENTOS HB, C.A. a pagar al demandante ARMANDO MANZANILLA MATUTE las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de seiscientos dólares ($600.00) americanos, que a la fecha de la interposición de la demanda arroja un total de cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta bolívares soberanos (Bs. S 44.392.470,00).
2) La cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares soberanos con veintiséis céntimos (Bs. S 54.613.26), por concepto de intereses de mora y los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la indexación o corrección monetaria de la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta bolívares soberanos (Bs. S 44.392.470,00), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 17 de noviembre de 2020 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea (sic) publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…

-IV-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandada consigna Escrito de Informes en fecha veinte (20) de marzo de 2023, en el cual arguye que:
La presente Acción, se trata de una Demanda por Cobro de Bolívares-(sic) incoada por el Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, a través de Apoderados (sic) Judiciales (sic) Abogado (sic) ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ (sic), entre otros Abogados (sic), todos identificados en autos, en contra de mi representada por cuanto fuí (sic) designada Defensor Judicial en esta Segunda Instancia procedere a referirme a las actuaciones de la anterior Defensora Judicial, que realizó:
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
Presentó escrito de Contestación de Demanda, dentro de la oportuni- (sic) dad procesal respectiva, negando y rechazando en forma generica (sic), lo alegado por la parte actora y resaltando que por cuanto se resolvió de pleno derecho, al no materializarse el pago de la garantía, por lo tanto (sic) no se realizó dicha contratación.
II
DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE: Presentó con su escrito de Promoción de Pruebas,- (sic) Pruebas Documentales, con el fin de demostrar al incumplimiento de- (sic) mi representada, lo que es totalmente falso y los cuales nada de--- (sic) muestran y por lo tanto no hacen PLENA PRUEBA, Solicito asi (sic) se de - - (sic) clare.
PARTE DEMANDADA: Invoca al Mérito Favorable que arrojan los autos- (sic) en pro de ni representada.
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior QUE REVOQUE, - (sic) la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripcion (sic) Judicial - del Estado Carabobo, de fecha 26 Octubre (sic) de 2022 y sea declarada Sin Lugar, por cuanto todo lo alegado es falso…omissis…

En fecha veinte (20) de marzo de 2023, los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, ut supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de informes, alegando lo siguiente:
I.-HECHOS. – (sic)

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA. – (sic)
En fecha 26 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia en el procedimiento que por Cobro de Bolívares, interpusiera nuestro representado, ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, contra la entidad mercantil ALIMENTOS HB, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el número 75, tomo 80-A, y modificada su denominación social y objeto, según asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 01 de noviembre de 2011, e inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de noviembre de 2011, bajo el número 49, Tomo 144-A 314, representada por su Director, ciudadano PABLO ENRIQUE PÁEZ OSÍO, identificado en autos; la cual fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2020. Tramitada como fue la causa y el alguacil del tribunal dejó constancia que no localizó al representante legal de la demandada de autos, siendo citada mediante carteles, por lo que el Tribunal a solicitud de la parte actora, procedió a designar defensor judicial de la demandada y luego de citada la defensora ad litem designada, abogada Mirta Navas, quien una vez notificada y juramentada, aceptó tal designación, gestionó el contacto con la demandada y estando cumplidos los extremos de ley, la Defensora Ad Litem, procedió a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de manera genérica, dejando constancia de las múltiples gestiones realizadas a objeto de contactar a su defendida y el traslado al domicilio de la demandada indicado en el libelo de la demanda. Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2022, como ya dijéramos supra, el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la referida demanda, por lo que la defensora ad liten (sic), procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, en representación de la demandada de autos, actuación que realizó con el solo objeto de darle cumplimiento a los establecido en la Decisión emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, Exp. 00-800 y de la Decisión emitida por la Sala Constitucional de fecha 26-01-2004, Exp. 1212, Sentencia No. 33, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de origen y luego de ser distribuido el expediente fue recibido por este Juzgado Superior dándole entrada y asignándole el Nro 13.682. Asimismo, en fecha (sic) la referida defensora judicial renunció a su cargo como tal por asuntos personales y este tribunal en aras de resguardar los derechos de las partes designó nueva defensora judicial, la cual fue debidamente notificada 31 de enero de 2021 (sic), y juramentada en fecha 01 de febrero de 2023.
II.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS (sic). -
A) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
La parte demandada mediante su defensora judicial, en su escrito de promoción de pruebas, acompañó original de la notificación, lo que prueba la actuación de la defensora judicial a efectos de ubicar a la parte demandada.
B) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
En relación a las pruebas promovidas por nuestra representada, las cuales fueron admitidas oportunamente, tales como: PRIMERO: Original de documento de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2019, anexo al escrito libelar y marcado "A"; y SEGUNDO: Original de documento privado marcado "B", igual anexo al escrito de la demanda; y siendo que dichos documentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos adquirieron pleno valor probatorio tal como los valoró el tribunal de primera instancia en su sentencia de mérito.
Estando ajustado a derecho, lo peticionado por nuestro representado, quien, mediante los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente, logró demostrar al juez de la causa, los hechos en los cuales basó su petición, demostró fehacientemente el derecho invocado en el escrito de demanda, y en el caso que nos ocupa la demandada no probó nada que le favorezca, por lo que la decisión proferida por el a quo, se encuentra cubriendo todos los requisitos señalados por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Es por todas estas consideraciones y siendo que la petición formulada por nuestro mandante, encuadra dentro de los preceptos legales invocados, siendo que el tribunal y la parte que representamos dieron cumplimiento a todos los requerimientos de este procedimiento, es por lo que respetuosamente pedimos de esta Superioridad, se sirva desechar la apelación interpuesta por la Defensora Ad Litem, ratifique en todas sus partes la decisión apelada.
Pedimos de este Tribunal declare SIN LUGAR LA APELACIÓN, RATIFIQUE LA DECISIÓN APELADA Y CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
Finamente (sic) solicitamos la admisión del presente escrito, sea tenido como INFORMES O CONCLUSIONES en la presente causa, se acuerde lo solicitado y se haga Justicia. …omissis…

En este orden, el abogado LUIS ENRIQUE STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, consignó escrito de observaciones, mediante el cual expresó:
I.- DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA DEFENSORA JUDICIAL- (sic)
Visto los informes presentados por la defensora ad litem designada en la presente causa, abogado (sic) MARIANELLA GODY (sic) CARVAJAL, identificada en este proceso, de donde entiendo, y tal como lo señaló la defensora anterior, que el recurso de apelación por ella ejercido está circunscrito a una obligación impuesta por la Ley de ejercer su cargo bien y fielmente conforme a tal designación; y en tal sentido se limita prácticamente a reconocer el contenido de la sentencia confutada, cumpliendo de esa manera con la consulta obligatoria que igualmente impone la Ley, solo observamos que a lo largo del iter procesal a pesar de haber contestado la demanda, haber promovido pruebas y comparecer a todos los actos fijados por el tribunal, no logró desvirtuar los hechos accionados por mi mandante, lo que produjo que la sentencia proferida por el Aquo (sic) fuera favorable al demandante.
En este orden de ideas, del referido escrito de informes presentado por la defensora Ad Liten (sic) en fecha 20 de marzo de 2023, se desprende que la contestación solo se limitó a contradecir los hechos de forma genérica y "por cuanto se resolvió de pleno derecho, al no materializarse el pago de la garantía, por lo tanto no se realizó dicha contratación…" y luego continua señalando que es falso el aporte de las pruebas documentales de la parte que represento. Es de observar, Ciudadano Juez, que estamos en presencia de un juicio cobro de bolívares vía intimatoria derivado de la redacción de un contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes y notariado que se anexó al escrito libelar marcado "A", que no fue atacado y como documento público que lo es, hace que deba ser valorado como plena prueba e igualmente en concatenación con tal instrumento se aportó, igual con la demanda y marcado "B", original del documento privado donde la parte demandada se compromete a efectuar el pago aquí demandado, por quedar resuelto el contacto en cuestión, tal documento tampoco fue atacado, lo que se equipara a documento privado reconocido y que por ende debe ser valorado como efectivamente lo hizo acertadamente el A quo, en relación al análisis de los elementos probatorio referidos.
En efecto Ciudadano Juez, dichos informes, podemos observar, que en base a lo antes narrado, los mismos acarrean graves errores, alegar que no hubo contratación y mencionar que las pruebas aportadas por mi representado no constituyen plena prueba es totalmente descabellado e infundado y amas (sic) aún cuando se desprende del escrito de informes que la parte demandada solo invoco (sic) el amerito (sic) favorable que arrojen los autos. Y tanto es asi, Ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1" del Código del Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal de la causa, que la presente causa, fuese TRAMITADA, COMO DE MERO DERECHO, en lo atinente a que los documentos fundamentales de la acción acompañados por mi mandante con el escrito de la demanda. NO fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte accionada, como se acotó supra.
Por tanto, ante los alegatos que no guardan relación con la sentencia confutada, es por lo que respetuosamente pido de esta superioridad NO TENER EN CONSIDERACIÓN los informes presentados por la parte demandada mediante su defensora judicial por ser IMPERTINENTES y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se haga Justicia (sic) y se le condene en Costas (sic).

-V-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 94.806, en su carácter de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS H.B., C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, mediante el cual el referido Tribunal declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
El artículo 290 eiusdem preceptúa: “Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Por su parte el artículo 294 ibídem dispone lo siguiente:
Artículo 294:
Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se e reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se admitirá apelación en ambos efectos, siendo remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Tribunal declara, CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.020 contra la sociedad mercantil ALIMENTOS H.B., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el siete (07) de octubre de 2009, bajo el Nro. 75, Tomo 80-A, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Para iniciar, el autor Corsi, L (1986) en su obra Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación, ha establecido que el procedimiento por intimación o monitorio:
(…) es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, creado en favor de quien persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, asistidos por una prueba escrita del derecho que se alega, pudiendo ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Debiendo esto ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

En consonancia a lo antes citado, la legislación venezolana ha establecido, en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento por intimación y la oportunidad del intimado para oponerse al mismo, lo siguiente:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…Omissis…

Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablillas a que se refiere el artículo 192 (…). Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así pues, se comprende el origen del procedimiento por intimación, el cual derivando de la naturaleza del juicio de cobro de bolívares, es decir, de la pretensión del pago de derechos crediticios a favor de quien asegura y prueba ser acreedor del mismo; se caracteriza por ser un procedimiento reducido y de carácter sumario, que pretende garantizar el derecho del demandante de solicitar al juez de la causa, decrete la intimación del deudor con el fin de imponerle el cumplimiento de la obligación, dentro del menor tiempo posible, el cual, según lo estipulado en ley, deberá ser dentro de los diez días siguientes a la materialización de su notificación, pudiendo el demandado cumplir con la obligación u oponerse a dicho decreto dentro del mismo lapso de tiempo, asumiendo las consecuencia cuya omisión provocaría se proceda como en sentencia en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, respecto al caso en cuestión, se observa, según los alegatos del ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.462.519, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.020, parte demandante; que la acción bajo estudio, se fundamenta en una obligación contraída entre las partes firmantes de un contrato de arrendamiento, redactado por su persona, el cual fue suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de noviembre de 2019, bajo el Nro. 39, tomo 138, folios 137 al 139, por la ciudadana GISELA ETTEDGUI HERNÁNDEZ de PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.290.465, en su carácter de ARRENDADORA y la sociedad mercantil ALIMENTOS H.B., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de octubre de 2019, bajo el Nro. 75, tomo 80-A, representada por su Director, ciudadano PABLO ENRIQUE PAÉZ OSÍO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.102.235 en su carácter de ARRENDATARIA.
En este orden, la parte demandante, señala que la obligación específica que dio origen a la presente acción, fue la expresada en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento supra mencionado, la cual según se evidencia del documento público consignado en original junto al libelo de la demanda, con la denominación de anexo “A”, que corre inserto del folio cinco (05) al folio ocho (08) de la pieza principal Nro.01 del presente expediente, señala lo siguiente:
DÉCIMA QUINTA: gastos derivados del contrato. Serán por la sola cuenta de LA ARRENDATARIA, todos los gastos que ocasione la preparación y redacción del presente contrato, tanto de notaría, impuestos municipales (si se causaren) y honorarios profesionales de abogados. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

A mayor abundamiento, la parte demandante agrega como elemento probatorio, un documento privado, el cual corre inserto al folio diez (10) de la pieza principal Nro. 01 del presente expediente, identificado con la letra “B”, contentivo de un convenio celebrado en fecha veintinueve (29) de enero de 2020, entre la ciudadana GISELA ETTEDGUI HERNÁNDEZ de PÉREZ y la sociedad mercantil ALIMENTOS H.B., C.A, ambas partes ut supra identificada, mediante el cual acuerdan poner fin a la relación arrendaticia existente entre las partes, según contrato de arrendamiento de fecha veinte (20) de noviembre de 2019, supra mencionado. Expresando específicamente como acervo probatorio el contenido de la cláusula cuarta del convenio, el cual establece:
CUARTA: Se hacen tres ejemplares de un mismo contenido y a un solo tenor, uno para cada una de las partes y otro para el abogado redactor del contrato, no quedando nada a deudor EL ARRENDATARIO, salvo el pago de la suma de SEISCIENTOS (600$) DÓLARES AMERICANOS, al abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, por redacción del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, dicha cantidad la pagará EL ARRENDATARIO en un plazo de veinte (20) días continuos, contados a partir de la presente fecha en las oficinas del mencionado abogado, la cual declara conocer EL ARRENDATARIO y nada tiene que reclamar EL ARRENDADOR. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así pues, en relación a lo antes citado, se observa que se reafirma lo alegado en el aparte III del libelo de la demanda, referente a las conclusiones y el petitum de la misma, que corre inserta al folio tres (03) de la pieza principal Nro. 01 del presente expediente, mediante el cual la parte actora establece el monto por el cual demanda el cobro de bolívares por vía del procedimiento por intimación, siendo la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600$), que calculados al valor de referencia señalado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda, el cual era de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.829,03), quedaba en un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 44.297.418,00).
Ahora bien, a efectos de emitir una decisión respecto al caso en cuestión, es pertinente señalar que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº. RC.000244 de fecha trece (13) de junio de 2011, expediente Nro. 10-491, ha considerado que:
(…) respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. (Subrayado y Negrilla de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
...Omissis...

De lo anterior, se desprende la máxima latina: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
De acuerdo a lo señalado por Romberg A. R (1991) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.Exlibris. Tomo III. Pág. 277 y ss. Se establece:
Por lo tanto, en síntesis, ambas partes pueden probar:
a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el expediente bajo estudio, quien aquí decide, evidencia que la defensora judicial MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 94.806, en fecha catorce (14) de febrero de 2021, actuando para el momento en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en autos, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alego entre otros aspectos lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por el ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE ya identificado contra la sociedad (sic) Mercantil ALIMENTOS H.B. C.A en la persona de su represéntate (sic) ciudadano PABLO ENRIQUE PAEZ (sic) OSIO (sic) ya identificado.
Niego que el demandado se comprometiera al pago de honorarios profesionales exigidos por la parte actora. Niego (sic) rechazo y contradigo que mi representado contratara a la parte actora para la redacción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pues como el mismo relata en el libelo de demanda se resolvió de pleno derecho al no materializarse el pago de la garantía, por tal motivo no se llevó a cabo dicha contratación por lo que resulta absurdo que exija una obligación que nunca nació por lo que solicito ciudadana juez así sea considerado por este tribunal; niego (sic) rechazo y contradigo la estimación de la demanda en seiscientos Dólares (sic) americanos ($600,00) por ser exagerada y desproporcionada por lo que solicito se ajuste a la realidad por no ser cierta, ni estar acorde con lo que en realidad (sic) en el caso de que este tribunal estimara que debiera algo por algún concepto al hoy demandante (…)

Al respecto, la defensora ad litem, MARIANELLA GODOY CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.846.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657, expresa en la oportunidad de presentar escrito de informes:
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
Presentó escrito de Contestación de Demanda, dentro de la oportuni- (sic) dad procesal respectiva, negando y rechazando en forma generica (sic), lo alegado por la parte actora y resaltando que por cuanto se resolvió de pleno derecho, al no materializarse el pago de la garantía, por lo tanto (sic) no se realizó dicha contratación.
II
DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE: Presentó con su escrito de Promoción de Pruebas,- (sic) Pruebas Documentales, con el fin de demostrar al incumplimiento de- (sic) mi representada, lo que es totalmente falso y los cuales nada de--- (sic) muestran y por lo tanto no hacen PLENA PRUEBA, Solicito asi (sic) se de - - (sic) clare.
PARTE DEMANDADA: Invoca al Mérito Favorable que arrojan los autos- (sic) en pro de ni representada.
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior QUE REVOQUE, - (sic) la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripcion (sic) Judicial - del Estado Carabobo, de fecha 26 Octubre (sic) de 2022 y sea declarada Sin Lugar, por cuanto todo lo alegado es falso…omissis…

Por lo que en contraste a lo antes citado, se procede a señalar lo expresado por el abogado LUIS ENRIQUE STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, al momento de presentar escrito de informes:

En efecto Ciudadano Juez, dichos informes, podemos observar, que en base a lo antes narrado, los mismos acarrean graves errores, alegar que no hubo contratación y mencionar que las pruebas aportadas por mi representado no constituyen plena prueba es totalmente descabellado e infundado y amas (sic) aún cuando se desprende del escrito de informes que la parte demandada solo invoco (sic) el amerito (sic) favorable que arrojen los autos. Y tanto es asi, Ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1" del Código del Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal de la causa, que la presente causa, fuese TRAMITADA, COMO DE MERO DERECHO, en lo atinente a que los documentos fundamentales de la acción acompañados por mi mandante con el escrito de la demanda. NO (sic) fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte accionada, como se acotó supra.
Por tanto, ante los alegatos que no guardan relación con la sentencia confutada, es por lo que respetuosamente pido de esta superioridad NO TENER EN CONSIDERACIÓN los informes presentados por la parte demandada mediante su defensora judicial por ser IMPERTINENTES y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se haga Justicia (sic) y se le condene en Costas (sic).

Así las cosas, tomando en consideración lo antes alegado por las partes, se denota la forma genérica en la que la defensora judicial MIRTA NAVAS ROJAS, supra identificada, se limitó a contestar la demanda interpuesta en contra de su representada, pues a pesar de tener la obligación subjetiva de la carga de la prueba, según lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la misma se limitó a negar, rechazar y contradecir categóricamente tanto los hechos como el derecho de la pretendida demanda incoada por el ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, ut supra identificado, sin aportar un medio probatorio idóneo para desvirtuar los hechos alegados por la contraparte. Ya que, a pesar de haber alegado en el escrito de promoción de pruebas consignado según se observa del folio sesenta y tres (63) de la pieza principal Nro. 01 del presente expediente, la prueba documental, referente a la constancia que demuestra la actuación de la defensora judicial a efecto de ubicar a su representada, así como la promoción del mérito favorable, el cual no fue aceptado por el tribunal a quo, según auto de fecha trece (13) de octubre de 2021, por no ser considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar, es por lo que los mismos no lograron en el decurso del proceso demostrar la contraposición a los hechos alegados por la parte actora.
Aunado a ello, se observa, que la parte demandada, no impugno los instrumentos probatorios marcados con la letra “A”, referente al contrato de arrendamiento suscritos en las partes en fecha veinte (20) de noviembre de 2019 y el documento privado, marcado con letra “B”, que atiende al convenio de resolución del contrato de arrendamiento supra mencionado, los cuales al ser consignados junto el libelo de la demanda y promovidos como elementos probatorios fundamentales de la causa, pudieron ser tachados o desconocidos en la oportunidad de dar contestación a la misma, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Al ser considerados los documentos promovidos por la parte demandante, marcados con letra “A” y “B” ut supra mencionados, pruebas escritas suficientes del derecho alegado por el mismo, estos revelan su pleno valor probatorio, al constatarse que no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad prevista en la ley adjetiva civil, por lo que debido al hecho que no existe un medio idóneo promovido por la parte demandada que desvirtué lo alegado por el accionante, este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 94.806, en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS H.B., C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.020 contra la sociedad mercantil ALIMENTOS H.B., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el siete (07) de octubre de 2009, bajo el Nro. 75, Tomo 80-A; y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada, por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

- VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 94.806, en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS H.B., C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, mediante el cual el referido Tribunal declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.020 contra la sociedad mercantil ALIMENTOS H.B., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el siete (07) de octubre de 2009, bajo el Nro. 75, Tomo 80-A.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas sus partes, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, mediante el cual el referido Tribunal declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.519, abogado inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.020, de este domicilio, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS HB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, (sic) 07 de octubre de 2009, Nro. 75, Tomo 80-A, de este domicilio;
SEGUNDO: Se condena a la demandada ALIMENTOS HB, C.A. a pagar al demandante ARMANDO MANZANILLA MATUTE las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de seiscientos dólares ($600.00) americanos, que a la fecha de la interposición de la demanda arroja un total de cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta bolívares soberanos (Bs. S 44.392.470,00).
2)La cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares soberanos con veintiséis céntimos (Bs. S 54.613.26), por concepto de intereses de mora y los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la indexación o corrección monetaria de la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta bolívares soberanos (BS. S 44.392.470,00), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 17 de noviembre de 2020, que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea (sic) publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO