REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.697
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PABLO RAMÓN ARIAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.008.500.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesores desconocidos del ciudadano MANUEL GARCÍA, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-321.433.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DEMANDADO: YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.843, respectivamente
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Suben las presentes actuaciones de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, por la abogada YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.655.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.843, defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL GARCÍA, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-321.433, parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró CON LUGAR la prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano PABLO RAMÓN ARIAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.008.500, contra los sucesores desconocidos del ciudadano MANUEL GARCÍA. Apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de enero de 2022 bajo el Nro. 13.697 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2023 se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de febrero de 2023 comparece la abogada YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.655.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.843, defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 321.433, parte demandada, consignó Escrito de Informes.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2023 quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente causa.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.655.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.843, defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 321.433, parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en ambos efectos siendo remitida al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
… En este sentido se compren (sic) que, dicho auto para mejor proveer se dictó con el fin de dar cabal cumplimiento al principio de la verdad procesal, principio este que debe ser aplicado y garantizado por el Juez de la causa, teniendo como norte la verdad y la equidad en sus decisiones, procurando que lo demostrado y/o consignado en autos por las partes y de lo que no se tenga plena certeza de alguna situación o derecho de los litigantes se convierta en lo razonable, escudriñando la verdad con el fin de obtener una decisión justa, apegada a la verdad y a la legalidad.
En relación a lo anterior y siendo evidente del escrito libelar así como de la contestación hecha por los Defensores Ad Litem los términos en que quedó planteada la controversia y que en la presente causa está en juego el derecho de propiedad privada, de mera importancia por las consecuencias que historialmente ha tenido en cuanto, a que repercute en el derecho y se ha transformado en un elemento independiente del sistema económico que prevalece en grandes colectivos de la sociedad actual, con distintas y múltiples variables esenciales de naturaleza social, en muchos casos. En nuestro país, siendo la tutelada de este derecho la norma contenida en el artículo 115 de nuestra carta magna y que ha sido adaptado a los nuevos paradigmas en ella contenidos queda inserta dentro del Estado Social de Derecho y de la Justicia, donde su garantía está determinada, como lo dejo (sic) establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro: 403 De fecha 24 de febrero de 2006 por la Magistrada La Estella Morales Lamung …
Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible (sic) considerar, en primer término, que la prescripción vista desde una forma general, representa una pretensión dirigida a la obtención del derecho que constituye y más que un medio, viene siendo un instituto jurídico legal propio del Derecho Civil, tal y como lo previó el legislador en el artículo 1952 del Código Sustantivo, al establecer que se constituye “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” y que con base al mismo, el articulo 1977 ejusdem determina el tiempo necesario para que opere su efectividad, distinguiendo si se trata de derechos reales o personales, preceptuando que: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
En este mismo orden de ideas, nuestro legislador consciente que la prescripción involucra el afianzamiento de un estado de hecho, bajo el cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y en ejercicio de una posesión ajustada a las exigencias legales, en aras de resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el derecho de propiedad, estableció (sic) este medio como una forma de adquirir ésta, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo 796 eiusdem, el cual nos establece.
…Omissis…
Ciertamente, la demanda de prescripción adquisitiva debe presentarse con certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, plasmado así este requerimiento, tiene por objeto determinar cuáles personas tienen la cualidad pasiva para ser demandadas y en consecuencia, haya una correcta composición de la relación procesal.
…Omissis…
Evidentemente, el demandante pretende con la interposición de la presente acción la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble que afirma haber poseído por más de 20 años; específicamente de acuerdo a su escrito que lo ha estado poseyendo por 32 años, al momento de incoar la presente demanda, es decir actualmente durante 35 años, en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con la intención de tenerla como propia, quedando admitido por ambas parte que la propiedad del inmueble le corresponde a la Sucesión de MANUEL GARCIA.
Por su parte el tercero interviniente, afirmó que dicho inmueble le pertenece al demandante en agradecimiento y por ser ellos quienes trabajaron para su familia durante muchos años, quedando de esta manera de acuerdo a lo alegado que el tercero interviniente reconoce que el demandante, quien se acredita como propietario, lo es y acepta que pretende adquirir por prescripción adquisitiva no oponiéndose a tal solicitud y así se declara.
…Omissis…
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y como característica general tiene el transcurso de un categórico tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De hecho, de las probanzas aportadas en el juicio, quedó evidenciado que al demandante ha venido poseyendo como un buen padre de familia el lote de terreno objeto de la demanda tal y como fue demostrado con anterioridad y las cuales fueron valoradas y apreciadas por quien suscribe, quedando así demostrado la primera (sic) características (sic) necesaria para usucapir, como lo es el transcurso de un determinado tiempo y así queda establecido.
En relación a los hechos expuestos, y para determinar si la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de marras es o no legítima, tomando en consideración que esta es la esencia intrínseca de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se basó únicamente en escribir que rechazaba, se oponía, negaba y contradecía lo alegado por el demandante, sin atentar que el mandate es simple detentador del inmueble en litigio, y que no han tenido la posesión legítima del inmueble; Por cuento quedó determinado según lo consignado en autos y por afirmaciones de ambas partes que la titularidad del bien le corresponde a la SUCESION DE MANUEL GARCIA (si) y en atención a que la carga probatoria que está establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe este sentenciador verificar priori que tal circunstancia fue demostrada a través de la Certificación Genérica y de lo dicho por el tercero interviniente, lo que puede denotar el animus domini de la posesión del demandante, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio y así queda establecido.
Por eso, a los fines de determinar la posesión pacifica, el Tribunal observa de autos que no quedó probado ningún acto del proceso por parte del demandado la intención de reivindicación, manteniéndose el inmueble en posesión del actor y sin prueba alguna de haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, manteniéndose inerte tal condición y por ende dejando al demandante en el inmueble, materializándose de tal manera la posesión pacífica.
Es por ello, como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que el accionante ocupa el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil debe forzosamente concluir que la posesión que ejercieron es legítima, y así se establece.
En este sentido, se hace necesario resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además nos establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los Interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en cuidado de lo alegado y probado en autos, sino también en criterios que se inclinen hacia la justicia y la razonabilidad, criterios estos, que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo dejo establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA HOMERO, mediante Sentencia Nro. 3013, de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2003.
Desde tal figura, entendemos que el debido proceso es más que un conjunto de formas esenciales 12 Exp: 3557/2019, para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo vislumbrado el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al artículo 257, derecho sustantivo y regulador de las actuaciones así como de las decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazado vulnerado o le sean desconocidos sus derechos e intereses.
Sin duda, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, dando especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de República, Bolivariana de Venezuela, que nos obliga como Jueces a interpretar las instituciones Jurídicas tomando en consideración los principios fundamentales que integra el sistema de Derecho, los cuales persiguen nacer efectiva la justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda interpuesta por el demandante, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, lo cual quedará establecido en forme expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 5 y así Finalmente lo determina este Tribunal.
…Omissos…
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano PABLO RAMON ARIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.7.008.500 contra los sucesores desconocidos de MANUEL GARCIA, Quien era titular de la cédula de identidad NT. V.321.433, de este domicilio.
SEGUNDO: Se le otorga al ciudadano PABLO RAMON ARIAS GOMEZ, la plena propiedad del Inmueble constituido por una casa situada en la calle Bolívar, signada con el N°33 y cuyos linderos de NORTE: que es su frente la calle bolívar, SUR: Casa Manuel Silva, ESTE: el mercado libre, OESTE: con casa de Berto Fabrega. Con una superficie aproximada de Setecientos quince metros cuadrados (715,00 mts")
TERCERO: se ordena el Registro de la referida sentencia a los fines de que la misma sirva título de propiedad suficiente sobre el inmueble, una vez la misma haya quedado definitivamente firme… (Destacado de la sentencia dictada por el a quo).
V
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha catorce (14) de febrero de 2023 en el cual arguye que:
…La decisión emanada del Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo o (sic) es contradictoria, y lesiona los derechos del demandado y a los terceros que represento toda vez que la misma se desprende en la dispositiva una serie de argumentos, declarándola Con Lugar, la sentencia emitida por el Tribunal de la causa, señala con claridad que las pruebas presentadas por el demandante fueron presentadas extemporáneamente, lo que hace confuso el fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, Es evidente que la parte demandante aun los años en que ha tenido la posesión del bien inmueble no pudo acreditar con testigos el petitorio de la demanda .Ahora bien, el Juez por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “…conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no (sic) suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por estos, Por otra parte de lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte Sin embargo, la calificación de los hechos realizados por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendería a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión. Por cuanto el juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, y no argumentos de hecho que no fueron alegados ni probados.
Es por todo lo antes expuesto ciudadana juez que solicito respetuosamente se sirva recibir el presente escrito de informes, admitirlo, sustanciarlo conforme a derecho valorándose en toda su extensión y eficacia todo lo expuesto….
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a verificar la procedencia de la apelación ejercida contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en este orden, pasa este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y observa:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante el ciudadano PABLO RAMÓN ARIAS GÓMEZ, en su escrito libelar asistido de abogado argumentó que, posee legítimamente una casa, ubicada en; calle Bolívar, casa Nro. 33, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, y cuyos linderos, son; NORTE: que es su frente la calle bolívar, SUR: Casa Manuel Silva, ESTE: el mercado libre, OESTE: con casa de Berto Fabrega, con una superficie aproximada de Setecientos quince metros cuadrados (715,00 mts"), y esta ha sido su residencia desde el año 1987, por cuanto tiene más de treinta y dos (32) años, con la posesión, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, continua y con intenciones de tenerlo y cuidarlo como propio.
Continua la redacción, y expresa que, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano MANUEL GARCÍA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-321.433, el cual falleció hace mucho tiempo, y en la actualidad los únicos familiares descendientes se encuentran fuera del territorio nacional de Venezuela.
En la oportunidad para la contestación de la demanda la abogada YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.655.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.843, defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-321.433, argumentó que, niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las partes la demanda, así como los hechos alegados por el ciudadano PABLO RAMÓN ARIAS GÓMEZ, igualmente niega que el mencionado solicitante tenga treinta y dos (32) años en posesión pacífica del inmueble, signado con el Nro. 33 de la calle Bolívar, municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
Ante esta solicitud, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR la prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano PABLO RAMÓN ARIAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.008.500, contra los sucesores desconocidos del ciudadano MANUEL GARCÍA, y otorgó la plena propiedad del inmueble a favor del demandante.
Así las cosas, debe indicarse que la acción por prescripción adquisitiva, se encuentra el artículo 1.952 del Código Civil, y se define como un medio de adquirir un derecho real, por el transcurso del tiempo y los demás requisitos establecidos en la Ley, indicando el término para prescribir y demás exigencias legales. Por su parte, los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se refieren al trámite procesal del juicio declarativo de prescripción, esto es, requisitos de procedencia de la demanda, cuáles son los tribunales competentes, emplazamiento y citación de los demandados, citación de los demandados principales.
En el caso sub examine, se desprende del libelo de la demanda, que el ciudadano PABLO RAMÓN ARIAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.008.500, (parte actora), pretende adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble que se encuentra ubicado en la calle Bolívar, casa Nro. 33, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, la cual se encuentra a nombre del ciudadano hoy ya fallecido, MANUEL GARCÍA, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-321.433.
En esta línea argumentativa, vale destacar que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas, 1980, página 305).
En este orden, el mencionado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. (Negrillas de este Juzgador).
El citado artículo establece como debe iniciar la solicitud de prescripción adquisitiva, y regula que la misma debe ser presentada ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en el caso bajo análisis la presente demanda fue presentada ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser este uno de los Tribunales de la jurisdicción cercano a la dirección del inmueble.
Ahora bien, en armonía con lo establecido en la aludida legislación adjetiva, el Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro los artículos 772, 1.952, 1.953, y 1.977, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. (Negrillas propias).
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad o cualquier otro derecho real, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley. Ahora bien, en cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, 2001, “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Universidad Católica Andrés Bello, páginas 181 y 182), señala:
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio).
De esta manera, el doctrinario define los requisitos que deben concurrir para intentar demanda por prescripción adquisitiva, los cuales son; posesión legítima de forma continua, pacifica, pública y no equivoca. En corolario, sobre el thema decidendum, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisión Nro. 439, expediente Nro. AA20-C-2002-000375, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, caso María Cointa Guerra contra la sociedad de comercio Inversiones La Soledad, C.A., y ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”. (Destacado de este sentenciador).
En efecto, conforme a lo supra indicado por la jurisprudencia, es completamente valido, iniciar demanda por prescripción adquisitiva en animus de adquirir un derecho real, como lo es; el derecho a la propiedad, siempre y cuando sean elocuentes los factores como; transcurso del tiempo y posesión legitima, en el tiempo establecido por la legislación (20 ó 10 años).
Seguidamente, hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis de las actas que componen el expediente, de las cuales se aprecia que la parte solicitante en la fase de admisión de la demanda, realizó un total de treinta y seis (36) publicaciones en prensa regional, como lo son (Ultimas Noticias) y (La Calle) prensa escrita del Estado Carabobo, se observan a los folios del 40 al 75, estas publicaciones corresponden a los edictos que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Resaltado propio de esta Alzada).
Reposa al folio 38, edicto sobre la demanda por Prescripción Adquisitiva, en los siguientes términos:
E D I C T O
REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 06 de Mayo de 2019
208° y 160°
SE HACE SABER:
A los sucesores desconocidos del ciudadano MANUEL GARCIA, (sic) quien era titular de la cedula de identidad N°. V-321.433, respectivamente y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble ubicado en el Sector Centro Avenida Bolívar N 33, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con una superficie de SETECIENTOS QUINCE (715 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la Calle Bolívar que es su frente SUR: Con Casa de Manuel Silva ESTE: Con el Mercado Libre y OESTE: Con Casa de Benito Fábregas, que pertenece al ciudadano MANUEL GARCIA, quien era titular de la cédula de identidad N°. V- 321.433, según documento registrado por ante el Registro del Distrito Guacara de fecha 23 de Febrero de 1954, Tomo principal N° 49 año 1954 del Estado Carabobo, que deberán comparecer por ante la sede de este Tribunal DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, siguientes contados a partir de la publicación del presente Edicto, a darse por citados en el juicio con motivo a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano PABLO RAMON ARIAS GOMEZ, (sic) venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad No V- 7.008.500 debidamente asistido de Abogada en ejercicio ALBA CONCEPCION SIMOZA GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 49.210, contra el ciudadano MANUEL GARCIA, quien era titular de la cédula de identidad N°. V-321.433. El presente EDICTO se fijara (sic) en la Cartelera del Tribunal y se publicara en los diarios ULTIMAS NOTICIAS Y LA CALLE de esta ciudad, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana. Advirtiéndoles que de no comparecer en el lapso fijado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se les nombrara un Defensor Ad-Litem con quien se entenderá la citación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE
(Negrillas y destacado del original)
Del artículo 231 eiusdem, se desprende el estricto orden procesal a cumplir, en la citación de los sucesores desconocidos, de las demandas cuyos propietarios han fallecido, como en el caso de marras, que versa sobre demanda por prescripción adquisitiva, quien el ciudadano MANUEL GARCÍA, ha fallecido hace muchos años, con esta exigencia procesal, este Juzgado Superior evidencia que se cumplió el extremo de ley, referente a la publicación de edictos, dirigido a los herederos desconocidos que pudieran tener participación en la causa, así se observa.
Ahora bien, de lo argumentado por la abogada, YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.655.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.843, defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 321.433, parte demandada, en el fundamento presentado en su oportunidad ante esta alzada, alega; “Por cuanto el juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, y no argumentos de hecho que no fueron alegados ni probados”.
Es oportuno para este Juzgado Superior resaltar, que las posiciones juradas fueron promovidas por la parte actora, y comparecieron al tribunal a quo en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, observando esta Alzada que reposan a los folios del 128 al 131, acta de evacuación de testigos, siendo estas, del ciudadano REINHARDT LESNIK HAPP, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.108.053, y la ciudadana YOLANDA MARGARITA MARTURET RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.437.675, quienes respondieron a las siguientes interrogantes;
PRIMERA ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato, y comunicación al ciudadano Pablo Arias y desde cuándo?
SEGUNDA ¿Diga la testigo si por el conocimiento de que el (sic) Sr Pablo Arias ocupa un inmueble ubicado en San Joaquín en la Av. Bolívar?
TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el Sr, Pablo Arias ha sido perturbado, en el inmueble que Ud. acaba de mencionar?
CUARTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el Sr. Pablo Arias ha mantenido en el inmueble desde hace muchos años, como dueño?
En este Estado La defensora de AD LITEM Abogado YOSLEIDI TORREALBA antes identificada, pide al Juzgado interrogar al testigo y procede a preguntar a el Testigo de la manera siguiente:
PRIMERA ¿Diga el testigo si tiene algún vínculo o nexo con el Sr. Pablo Arias?
SEGUNDA ¿Diga el testigo si tiene algún interés de que el Sr. Pablo Arias salga airoso en este Proceso?
En resumen, los testigos promovidos afirman que el ciudadano PABLO RAMÓN ARIAS GÓMEZ, parte demandante, ocupa el inmueble ubicado en la calle Bolívar, signado Nro. 33, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y este ha sido su domicilio por más de veinticinco (25) años, que desde hace muchos años que lo conocen, ha venido cuidando de la propiedad como dueño, por su parte sobre las preguntas realizadas por la abogada defensora ad litem, responden que no tienen ningún vínculo que los una al ciudadano PABLO RAMÓN ARIAS GÓMEZ, así como tampoco guardan interés sobre el mencionado inmueble. Así se observa.
En sintonía con lo anterior, la abogada YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, plenamente identificada, solicitó comunicación virtual con un familiar del propietario, quien reside en Miami Florida, de Los Estados Unidos de Norteamérica, y es nieto del ciudadano MANUEL GARCÍA, al folio (44) se aprecia, la respectiva solicitud, la cual fue realizada en los siguientes términos;
…Por cuanto la testigo manifestó no pudo declarar por razones de salud y de viaje, sin embargo me manifestó que existe un nieto del señor Manuel García que se encuentra en el exterior ,para lo cual me facilito (sic) el número de teléfono … todo en aras de lograr la comunicación con algún familiar del demandado y considerando lo señalado en la resolución 05 de fecha 05 de octubre del 2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de correo electrónico o video llamada o video conferencia y manifieste su opinión. Es por lo que solicito a la Ciudadana Juez la posibilidad de ello previo requisitos de ley … Solicito a este tribunal la habilitación de la sala telemática con la finalidad de que la persona demuestre su filiación que tiene en la presente causa.
Vista la solicitud presentada por la abogada, YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL GARCÍA, representación de la parte demandada, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda realizar audiencia (telemática) a través de la aplicación WhatsApp con número de teléfono aportado por la defensora, realizando la misma en fecha, viernes catorce (14) de octubre de 2022, en pro de garantizar el uso de todos los medios necesarios en la búsqueda de la verdad, como se establece en criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de diferentes sentencias, tales como la sentencia Nro. 363, expediente Nro. 16-969, de fecha siete (07) de junio de 2017, caso Giovanni Rodríguez Dos Ramos contra Martins María De Jesús Laurenco, con ponencia del magistrado; Francisco Velázquez Estévez, la cual establece:
…conforme con nuestros postulados constitucionales el juez, debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance para garantizar la supremacía de la verdad, es decir, el juez como director del proceso debe garantizar una decisión ajustada a la realidad de los hechos, de modo que en la oportunidad de decidir lo haga con plena convicción, y genere certeza a los justiciables… (Negrillas propias de esta Alzada).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprenda la obligación del juez de la causa, de actuar como Director del proceso de forma imparcial, e implementar el uso de todos los medios necesarios, en función de garantizar la supremacía de la verdad de los hechos. En este sentido, con base a los principios investigativos del juez, se evidencia al folio (155) que se realizó comunicación virtual con el nieto del ciudadano MANUEL GARCÍA, de la cual se aprecia que el ciudadano con mucha certeza afirma que no existe descendencia de su abuelo con domicilio en el territorio nacional venezolano, que todos residen desde hace muchos años en EEUU, así como también arguye que no guardan ningún tipo de interés sobre el inmueble en litigio, que dicha propiedad fue entregada por su abuelo a las personas que lo ocupan actualmente, en calidad de pago, por los años de trabajo y servicio, por lo tanto, tiene conocimiento que el inmueble ubicado en; la calle Bolívar, signado con el Nro. 33, del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, fue entregado en forma de pago. Así se observa.
Todas estas aseveraciones afirman, los argumentos presentados por el actor, en virtud que logró demostrar la posesión pacífica, continua y no equívoca del inmueble, siendo posible entonces considerar tal posesión como legítima, por el tiempo legal establecido para adquirir la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo tanto, habiéndose analizado la procedencia de la prescripción adquisitiva a lo largo del presente fallo, observando que consta en las actas de manera concurrente que el ciudadano PABLO RAMÓN ARIAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.008.500, tuviera una posesión pacífica del inmueble ubicado en; calle Bolívar, signado con el N°33, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, y cuyos linderos son; NORTE: que es su frente la calle bolívar, SUR: Casa Manuel Silva, ESTE: el mercado libre, OESTE: con casa de Berto Fabrega, con una superficie aproximada de setecientos quince metros cuadrados (715,00 mts"), posesión esta que se demostró en el transcurso del tiempo legal, este juzgador declara con lugar la acción incoada, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.655.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.843, defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-321.433, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de prescripción adquisitiva, en la demanda incoada por el ciudadano PABLO RAMÓN ARIAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.008.500, contra los sucesores desconocidos del ciudadano MANUEL GARCÍA, quien era titular cédula de identidad V-321.433.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/Mgm/Olex
Expediente Nro. 13.697
|