REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.738

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.672.861, arrendadora de un inmueble de la Sociedad de Comercio “INMOBILIARIA RL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 60-A, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE ATANGUIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.088.588, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALIRIO JOSÉ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.545, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS

En la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.672.861, actuando en su carácter de arrendadora de un inmueble, ubicado en; Avenida Cedeño cruce con Avenida 97 (Farriar), Nro. Cívico 105-12, Parroquia Catedral, Municipio Valencia Estado Carabobo, propiedad de la Sociedad de Comercio “INMOBILIARIA RL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 60-A, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008, asistida por la abogada MARÍA DE ATANGUIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.088.588, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.521, respectivamente, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó Sentencia Definitiva en fecha trece (13) de febrero de 2023, mediante la cual el referido Juzgado, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo ejercido recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.093.545, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de marzo de 2023, bajo el Nro. 13.738 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2023, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, antes identificado, actuando en nombre de la parte demandada, consignó escrito de Informes.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, la abogada MARÍA DE ATANGUIA FERNÁNDEZ, ut supra identificada, apoderada de la parte demandante, consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha seis (06) de julio de 2023, se difiere por treinta (30) días siguientes, la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.

-III-
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de febrero de 2023, mediante la cual el referido Juzgado, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha trece (13) de febrero de 2023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva, según las consideraciones siguientes:
Resaltando que no es lo mismo una demanda por desalojo de Local Comercial y pago de aines de arrendamiento: y una demanda por Desalojo por vencimiento del Termino (sic) y Falta de pago en los cánones de arrendamiento. Puesto que en el caso de la primera ambos son excluyentes entre sí y en el caso de la demanda de Desalojo por Vencimiento del Termino y Falta de Pago de cánones de arrendamiento, ambos se evidencian en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales específicamente en los Numerales "A" y "G", siendo ambos llevados por el mismo procedimiento especial que señala la ley, si bien en título (sic) pueden conservar similitud, en la práctica son casos distintos.
Tras todo lo antes señalado y visto que los alegatos esgrimidos por la parte actora no fueron desvirtuados por la demandada es por lo que considera quien suscribe que la acción debe prosperar, por cuanto se ven cumplidos los supuestos del articulo 40 literal "A" y "G" de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.672.861, mediante su apoderada judicial abogada MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.521, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.268,924
SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora de un inmueble constituido por una parcela de terreno la cual es producto de la integración de tres (03) terrenos, ubicado en la Avenida Cedeño, cruce con la avenida 97 (Farriar), Nro Civico 105-12, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo
TERCERO: Se ordena la indexación monetaria
CUARTO: Se condena al pago de costas procesales del presente juicio…omissis…

-V-
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.093.545, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, arguye lo siguiente:
…omissis…La presente causa trata de una demanda de desalojo de un terreno cuyas características constan en el presente expediente, interpuesta en contra de mi patrocinado. Ciudadano Juez superior en la contestación de la demanda alegamos como defensa la falta de cualidad de la parte actora en vista que ella no es propietaria del inmueble y mucho menos fue autorizada por la propietaria para interponer la irrita demanda en contra de mi poderdante, del mismo modo se alegó la inepta acumulación de pretensiones ya que la parte accionante solicita en el petitorio de la demanda el desalojo y los daños y perjuicios y como si fuera poco demanda el pago de los recibos de luz y aseo y termina demandando los pagos de costas y costos del proceso, lo que a todas luces evidencia una inepta acumulación de pretensiones, porque fíjese ciudadano juez, ella demanda el desalojo que se rige por una ley especial y que nos remite a procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Luego demanda los cánones de arrendamiento como daños y perjuicios pero no especifica el monto de esos daños sino que lo señala como cánones de arrendamientos vencidos, los daños y perjuicios que ella demanda se rigen por el código de procedimiento civil y el proceso es ordinario, lo que colida con el desalojo, y como si fuera poco también demanda el pago de unos recibos que viene siendo el cumplimiento del contrato y para rematar demanda las costas y costos del proceso. Lo que evidencia una violación al debido proceso. En la primera audiencia esta representación judicial alego la falta de cualidad como defensa de fondo y del mismo modo alegué la inepta acumulación, pero la juez de la causa no tomo (sic) en consideración lo alegado por esta representación judicial. Siguiendo con mi exposición ciudadano juez el día de la audiencia oral esta representación judicial le indico (sic) a la juez que en ese mismo tribunal cursó una demanda con el N° de expediente 3460que (sic) fue conocida por ella misma donde NO LA ADMITIO (Sic) POR INEPTA ACUMULACION y le solicite (sic) que sentenciara la presente causa tal y como lo hizo en el expediente 3460. Le voy a transcribir el petitorio de la demanda que la juez no admitió por inapta (sic) acumulación 1) Al desalojo del Inmueble y como consecuencia de ello a entrega materialmente el inmueble. Y en el segundo petitorio a pagar la cantidad de ochocientos dólares americanos hasta el mes de abril de 2022, más los meses que se vayan venciendo, no como cánones de arrendamientos sino como indemnización por daños y perjuicios. Totalmente idéntico al petitorio de esta demanda, es más aquí se demanda el pago de unos recibos que se traduce en el cumplimiento del contrato, y de ñapa (sic) demandan el pago de las costas y costos que no se habían generado todavía. Pero la juez tampoco tomo (sic) en consideración lo alegado por esta representación judicial que no era otra cosa que sentenciara debido a su criterio y a la sentencia que ella misma dicto (sic) en el expediente 3460 ya que es un HECHO NOTORIO JUDICIAL ella para cambiar su (sic) sentencias o su criterio judicial debe motivarlo indicando cuales fueron las razones por lo cual cabio (sic) su criterio jurisprudencial. En este orden ciudadano juez, consigo copia certificada de la decisión del expediente 3460 donde la juez de la causa declara inadmisible una demanda que tiene el mismo petitorio de esta. Por lo cual no hay razón que justifique tal semejante aberración jurídica, eso definitivamente es un error inexcusable cometido por parte de la juez. En este orden le hago mención de la jurisprudencia que la juez de la causa aplico (sic) para declarar INADMISIBLE la demanda del Expediente 3460, jurisprudencia esta que le opongo a usted ciudadano juez para que tome en consideración y aplique de forma efectiva los criterios jurisprudenciales dictados por los magistrados del tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien esta representación judicial observa q (sic) el contenido del escrito liberal existe una inepta acumulación de pretensiones. La Sala de Casación civil del Tribunal supremos (sic) de Justicia en fecha 29 de marzo de 2011, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (sic) expediente 2009- 000674... (En relación a la inepta acumulación esta sala en decisión Nº 99 de fecha 27 de abril de 2001 expediente N° 2000-178, en juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, dejo (sic) asentado lo siguiente: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece…omissis…
La doctrina expresa al respecto: Finalmente no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, (sic) la unidad de procedimientos es una característica de la acumulación en general y cuando cada pretensión corresponde a un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse (sic) y la acumulación posible, por ejemplo: Una pretensión de reivindicación de un inmueble no puede acularse con otra de ejecución de hipoteca y mucho menos puede acumularse un desalojo que se rige por una ley especial y los daños y perjuicios que se rigen por el procedimiento ordinario que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disimiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que la juez tenía la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido, en este sentido, ya que la juez de instancia no verificó el complimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, esta representación judicial considera que la presente demanda deba ser declarada inadmisible. Así se pido (sic) se declare.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta representación judicial solicito se DECRETE SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos a circunstancias disimiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem: por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta defensa solicitar que declare inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez doy por concluidos los informes y en este orden solicito que la presente apelación sea declarada con ligar (sic)… (Destacado del escrito original).

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Determinada la competencia para un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Siendo que, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, en atención a las facultades del Juez Superior y luego de la revisión exhaustiva realizada de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, se desprende, del libelo de la demanda, el cual no se transcribe en su totalidad en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto que la parte demandante alega que:
…Aunado a lo narrado, y pese a todas las diligencias efectuadas para que le cancelaran los cánones de arrendamiento tal como se fue convenido, desde el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2022, los cuales suman la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2.900).
…Omissis…
Establezco e invoco como fundamento de derecho de esta demanda los siguientes artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616, del Código Civil y la Ley de Alquileres de Locales Comerciales 8, 9, 20, 22, 40, 41 y 43…
…Omissis…
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y siguiendo precias y claras instrucciones mandante, procedo en este acto a demandar formalmente el DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y FALTA DE PAGO EN LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.268.924, en su carácter de EL ARRENDATARIO, del inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla la obligación de entregar el inmueble constituido por una parcela de terreno la cual es producto de la integración de tres (3) terrenos, ubicado en la Avenida Cedeño cruce con la Avenida 97 (Farriar), Nro. Cívico 105-12. Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (266,88 Mts2), libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego, solvente en el pago de los servicios de luz, agua, aseo y cualquier servicio Público o Privado prestados al inmueble que genere alguna contraprestación.
SEGUNDO: EL AJUSTE POR INFLACIÓN DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para lo cual habrá de acordarse en su debida oportunidad procesal, una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: A pagar la totalidad de las facturas pendientes de los servicios de electricidad, agua, aseo y cualquier servicio Público o Privado prestados al inmueble y aseo que sigan recayendo hasta la entrega del inmueble.
CUARTO: Que sea obligado a cancelar las costas que cause el presente juicio y que deberán ser calculados prudencialmente por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado propio).

Así las cosas, en atención al petitorio realizado por la parte actora se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro RC 000314 Exp. 19-441 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, estableció que no resulta posible la aplicación de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil a la acción de desalojo ni tampoco la acumulación a esta de una pretensión destinada a obtener el pago de los cánones de arrendamiento, en los siguientes términos:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, esto es lo que comente anteriormente al decir que una es consecuencia de la otra, porque así se estableció en el contrato las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo. (Negrillas y Subrayado de esta alzada)

En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 0632 de fecha once (11) de Noviembre de 2021 en la cual dejo establecido que:
… omissis… Como se observa, la Sala de Casación Civil, en cumplimiento del precedente dictado por esta Sala Constitucional, consideró la inepta acumulación de pretensiones para el caso de que en una demanda de desalojo -regida por la ley especial- se acumule una pretensión de resolución o de pago de daños y perjuicios, por cuanto, además de que poseen fundamentos jurídico distintos, sus procedimientos son disimiles, por lo que en cumplimiento de lo que disponen los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, declaró la inadmisión de la demanda por vulneración del orden público, posición esta cuya constitucionalidad fue apreciada, recientemente, por esta Sala Constitucional (vid., en lo que respecta a ello, s SC N.o 0536, del 28.10.2021, caso: María Esther Pizzolante De Daly y otros) cuando desestimó la solicitud de revisión que fue propuesta contra dicho fallo de la Sala de Casación Civil (s SCC N.o RC 000314, del 16 de diciembre de 2020). Con lo cual, es claro que, en este tipo de procesos -inquilinarios- no es procedente la acumulación de las pretensiones de desalojo con las de cumplimiento, resolución o de pago de daños y perjuicios, pues su admisión atentaría contra el orden público, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que resuelva sobre el fondo del asunto en lugar de la inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han ratificado continuadamente la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de resolución o cumplimiento de contrato, desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto traería como consecuencia una inseguridad procesal absoluta, para la parte demandada al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra trasgrediendo el derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo el debido proceso; razón por la cual se debe declarar Inadmisible.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos esta Alzada ha evidenciado de la revisión realizada al expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:
La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha dos (02) de agosto de 2022, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.672.861, actuando en su carácter de arrendadora de un inmueble, ubicado en; Avenida Cedeño cruce con Avenida 97 (Farriar), Nro. Cívico 105-12, Parroquia Catedral, Municipio Valencia Estado Carabobo, propiedad de la Sociedad de Comercio “INMOBILIARIA RL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 60-A, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008, asistida por la abogada MARÍA DE ATANGUIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.088.588, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.521, respectivamente, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924, en dicho escrito se observa que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios, por cánones de arrendamiento correspondientes a los meses; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2022.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios por cánones de arrendamiento dejados de percibir, teniendo dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, mientras que la pretensión por daños y perjuicios, tienen como fundamento el artículo 1.167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2022-000012).
Lo anteriormente expuesto, deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera esta alzada que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que la Jueza a quo tenía la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que no verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, considerando quien aquí decide que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En razón de ello, considera quien decide que, el Tribunal a quo no dio cumplimiento con el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, vale acotar que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, evidenciándose que la acumulación prohibida en el referido artículo 78 se trata de un asunto esencial y determinante para la suerte del juicio; siendo que la pretensión propuesta no era la adecuada jurídicamente y el juez de la causa debió evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Caso: Acción de Amparo intentada por Álvaro Alfonzo León Liendo. Sent. 649. Exp. 03-2283) expresó: «…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…».

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, ( Vid sentencia Nro 407. de fecha 21 de julio de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: «…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…».

En razón de todo lo que fue expuesto, y acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble comercial y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 ibídem , y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Alzada declarar INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de febrero de 2023, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, en atención de lo antes decidido, esta alzada considera inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de mérito planteadas en el presente juicio. Así se decide.
En este punto considera importante señalar que el Tribunal a quo desconoció de manera flagrante el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue asumido por la Sala de Casación Civil, y con ello las garantías de la expectativa plausible y la confianza legítima, inobservancia ésta que originó una alteración del equilibrio procesal del juicio, que colocó a las partes en un estado de indefensión, de allí que, este Tribunal Superior exhorta una vez más a la abogada ANDREINA CRESPO ARMAS, como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indicándole que los jueces están llamados a aplicar las normas procesales correctamente, cumpliendo con la finalidad de garantizarles a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido, se les conmina al referido Tribunal, que en lo sucesivo, deben revisar detenidamente los dispositivos legales que regulan la materia, así como los criterios sostenidos por el Alto Tribunal al respecto, a fin de evitar que desaciertos como los aquí encontrados, lesionen intereses de los particulares, todo ello a los fines que las causas a su discernimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores y principios fundamentales que propugnan nuestro ordenamiento jurídico que debe garantizar el juez, como eslabón fundamental dentro del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Así se apercibe.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Se REVOCA, el auto de admisión de fecha tres (03) de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de febrero de 2023.
2. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE, la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.672.861, actuando en su carácter de arrendadora de la Sociedad de Comercio “INMOBILIARIA RL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 60-A, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008, asistida por la abogada MARÍA DE ATANGUIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.088.588, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.521, respectivamente, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.738