REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.803
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ADELINA ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.578.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.685.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADEIRENSE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nro. 6498 de fecha treinta (30) de enero de 1953, bajo el Nro. 87, tomo 3-A, en la persona de su presidente, ciudadano DOMINGO LEONARDO DA CORTE DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V. 6.288.022 y la SOCIEDAD MERCANTIL TAURE´ X, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de diciembre de 2003, bajo el Nro. 73, tomo 80-A, en la persona de su presidente, ciudadano GUILLERMO ARTURO AURE MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.086.448.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DILLA SAAB SAAB, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.143.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.142, en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADEIRENSE, C.A y MARGOT LÓPEZ PARIACO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.796.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.364, actuando en su carácter de defensora judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TAURE´ X C.A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), vto: Acta de Inhibición de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, suscrita por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADEIRENSE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nro. 6498, de fecha treinta (30) de enero de 1953, bajo el Nro. 87, tomo 3-A, en la persona de su presidente, ciudadano DOMINGO LEONARDO DA CORTE DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V. 6.288.022 y la SOCIEDAD MERCANTIL TAURE´X C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de diciembre de 2003, bajo el Nro. 73, tomo 80-A, en la persona de su presidente, ciudadano GUILLERMO ARTURO AURE MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.086.448, dándosele entrada a este Juzgado Superior en fecha siete (07) de junio de 2023 bajo el Nro. 13.803 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy 19 de mayo de 2023, quien suscribe, JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en mi condición de Juez temporal (sic) del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
De las actas procesales se constata que la presente causa versa sobre un juicio de daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA en contra de las sociedades mercantiles CENTRAL MADEIRENSE, C.A y VIGILANCIA TAUREX C.A, siendo que la referida abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.246 es la parte interesada en la presente solicitud, por lo que es indispensable señalar, que entre la referida abogada y mi persona existe una amistad desde hace mucho tiempo, llegando a compartir en reuniones familiares y sociales, circunstancias por la que mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho al tratarse de una persona que goza de mi más alta estima y afecto.
Ciertamente, en anteriores oportunidades me he inhibido en los juicios donde participa la referida profesional del derecho, siendo declarada con lugar la inhibición planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia dictada el 18 de junio de 2009.
La inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando al funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en este sentido, el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, Incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (...)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima (sic), con alguno de los litigantes.
En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de la especial estima y gratitud que guardo por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, me encuentro impedido de conocer en todos los juicios en los que ella actúe como parte, abogada asistente o apoderada y como quiera que en el presente caso actúa como parte demandante, ME INHIBO de conocer la presente causa y en consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

III
COMPETENCIA

Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer de la INHIBICIÓN planteada y, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de quien aquí suscribe)
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto(Subrayado y Negrilla propio).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces de un Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue planteada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

Así pues, doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

Por consiguiente, en atención a la doctrina y criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicias antes transcritos, se puede concluir que la inhibición, es un acto autoexhortativo y potestativo del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, al existir causas que comprometan su imparcialidad durante el proceso; en atención al deber de respetar la investidura de autoridad judicial que sobre él recae, a fin de resguardar los derechos de las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de impartición de justicia

De allí que, instituciones procesales como la inhibición y la recusación, lejos de utilizarse como artificios para evadir la responsabilidad de administrar justicia, constituyen herramientas que persiguen el respeto a la imparcialidad que debe existir en todo proceso, en consecuencia la inhibición propuesta, no puede entenderse como una transgresión al derecho a la defensa, pues el juzgador, al separarse del conocimiento de una causa, deja en evidencia su interés de ofrecer en forma célere a las partes, un director del proceso idóneo e imparcial para resolver el conflicto de intereses sometidos a su consideración.

Finalmente, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:

…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

En el caso de autos, el fundamento de la presente incidencia se encuentra prevista en la causal de inhibición establecida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en tal normativa, siendo del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puedan ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. (…)
En este orden, se advierte que, sobre la amistad íntima, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 00935 dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha veintiséis (26) de julio de 2012 en el expediente Nro. 2012-0397, en donde se determina lo que debe entenderse por dicha causal de inhibición, siendo el criterio de la mencionada sala el siguiente:

(...) A este respecto, podríamos establecer, en primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que tanto el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagran como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- (sic) permite que se le califique como vago o subjetivo.
(…) Por otro lado, es de indicar esta Corte, que la doctrina científica ha venido sosteniendo que la amistad con una de las partes a que se refiere la ley debe comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98). (…). (Resaltado propio, énfasis de esta alzada).

Así las cosas, se comprende que la amistad íntima:
(…) es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria y debe además comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan… (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98).
Sin embargo, ese vínculo afectivo obviamente como lo señala la sentencia antes transcrita, admite grados y clases de amistad, puesto que se puede hablar por un lado de amistad íntima, y de varias clases de amistad las cuales varían dependiendo de la persona que la ofrece y la recibe.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, lo que quiere decir que el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad diferente, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
(…) De las actas procesales se constata que la presente causa versa sobre un juicio de daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA en contra de las sociedades mercantiles CENTRAL MADEIRENSE, C.A y VIGILANCIA TAUREX C.A, siendo que la referida abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.246 es la parte interesada en la presente solicitud, por lo que es indispensable señalar, que entre la referida abogada y mi persona existe una amistad desde hace mucho tiempo, llegando a compartir en reuniones familiares y sociales, circunstancias por la que mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho al tratarse de una persona que goza de mi más alta estima y afecto.(…)
En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de la especial estima y gratitud que guardo por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, me encuentro impedido de conocer en todos los juicios en los que ella actúe como parte, abogada asistente o apoderada y como quiera que en el presente caso actúa como parte demandante, ME INHIBO de conocer la presente causa. (…)

De lo antes transcrito se evidencia que se revelan las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional y tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023.
2. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dra. FILOMENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/Mgm
Expediente Nro. 13.803