REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.805

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio CASTOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1993 bajo el Nro. 48, Tomo 26-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.688.057 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GESINCORP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el Nro. 37, Tomo 93-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserta al folio uno (01), folio dos (02) y folio tres (03), escrito de recusación de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, presentado por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.688.057 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CASTOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1993 bajo el Nro. 48, Tomo 26-A, parte demandante, en la cual interpone RECUSACIÓN contra la abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el a quo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, bajo el Nro. 13.805 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023 se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitud de recusación presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, suscrita por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CASTOR, C.A., ut supra identificada, es del siguiente tenor:
Visto que a la fecha de hoy no existe pronunciamiento alguno sobre lo alegado y peticionado por esta representación mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2023, en el cual entre otras cosas se le manifestó a la ciudadana juez de este Tribunal la existencia de una causal de recusación en su contra, mediante el presente de conformidad con lo establecido en los artículos 82 ord. (sic) 14 y 92 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la misma, por el siguiente motivo a saber.
En decisión emitida por este Tribunal en la pieza separada de cuaderno de medidas de fecha 25 de abril del año en curso, fue manifestado por una parte lo siguiente:
“…a tal respecto, esta sentenciadora considera que las documentales en base a las cuales se peticionan las medidas son los instrumentos fundamentales de esta pretensión, y que podrían causar en el juez, la convicción sobre la posibilidad de éxito de la pretensión incoada, que es una demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, analizarlo en esta etapa del juicio de manera pormenorizada, para extraer del mismo las bases de las medidas, sería emitir un pronunciamiento anticipado que pudiera tocar el fondo de la controversia;…” (sic).
Y por otra parte lo siguiente:
"De conformidad con lo antes expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con su carga de probar la materialización de los requisitos 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (Peligro en el retardo), 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se verifica…”
De modo pues, que como se puede observar de lo antes transcrito, en dicha decisión este tribunal en primer lugar manifestó que no puede hacer pronunciamiento sobre las pruebas documentales aportadas junto con el pedimento cautelar, por cuanto esto constituiría un pronunciamiento anticipado que pudiera tocar el fondo de la controversia; y posteriormente afirma que las pruebas aportadas en la solicitud de medidas cautelares, no son suficientes para comprobar lo alegado, es decir, las mismas no son suficientes para demostrar 1.la (sic) cualidad de propietaria de mi representada, 2. La (sic) cualidad de arrendataria que posee la demandada de autos y 3. El incumplimiento en el pago de las mensualidades de arrendamiento por parte de la demandada de autos.
Por lo que, tomando en cuenta lo dicho por este mismo Tribunal, se evidencia que al declarar insuficientes las probanzas aportadas, fue emitido un pronunciamiento anticipado que toca directamente el fondo de lo debatido, incurriendo de este modo en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto a los folios cuatro (04) y su vto., y folio cinco (05), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, suscrito por la Abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 17 de Mayo de 2023, siendo las 10:00 a.m, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal, FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.648.167, procediendo en acto en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, designada por la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial en fecha 16 de Marzo de 2022 y debidamente juramentada en fecha 01 de Abril de 2022, ocurro a los fines de INFORMAR lo pertinente, con relación a la Recusación interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio DARIO ANDRES (sic) MORENO NAVARRO, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-18.688.057, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos. Por lo que, siendo la oportunidad para informar sobre la RECUSACION (sic) propuesta, procedo de conformidad del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a dejar expresa constancia de lo siguiente:
En fecha 27/03/2023, correspondió por distribución la presente causa, por lo que en fecha 29/03/2023 se le dio entrada y se ordenó formar expediente; siendo admitida en fecha 03/04/2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y ordenándose aperturar cuaderno de medidas con el fin de que este Tribunal se pronunciará sobre las medidas preventivas solicitadas (cuaderno que no se encuentra en el Tribunal, por cuanto fue oída apelación en fecha 15/05/2023). No obstante, del Libro diario se observa que en fecha 24/04/2023, se dictó decisión Negando las Medidas cautelares, según asiento N° 23.
Así las cosas, de manera sorprendente en fecha 16 de Mayo de 2023, el abogado en ejercicio DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-18.688.057, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CASTOR, C.A., Sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de Junio de 1993, bajo el Nro. 48, tomo 26-A., mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Despacho procede a RECUSAR a quien suscribe.
…omissis…
Ahora bien, vistos (sic) los términos incongruentes de la Recusante, NIEGO CATEGÓRICAMENTE, que se haya emitido opinión al momento de dictar decisión Interlocutoria mediante la cual se Negó la Medida Cautelar de Secuestro y Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad de Comercio GESINCORP, CA., ya que solo se indicó que para el Decretó de las mismas, las probanzas eran insuficientes; sin que su valoración prejuzgará sobre el fondo de las mismas, siendo obligatorio para el Juez conforme a las reiteradas decisiones de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, valorar las pruebas presentadas que soportan el pedimento de las medidas cautelares, tal y como se hizo en este caso.
Por lo anteriormente expuesto, siendo falsos e infundados, los alegatos del recusante, solicito con todo respeto al ciudadano Juez Superior que le corresponda decidir la presente recusación formulada, sea declarada SIN LUGAR, ya que no estoy incursa en la causal fundamentada en el Artículo 82, numeral 15, del Código, de Procedimiento Civil, que establece: "...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa..."
Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer sobre la recusación planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido”. (Subrayado y Negrilla propio).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así pues, visto que la presente recusación fue planteada por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.688.057 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CASTOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1993 bajo el Nro. 48, Tomo 26-A, parte demandante, contra la Abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO actuando en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y por ser un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la RECUSACIÓN planteada, y es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia NRO. 2140, caso; Milagros del Carmen Giménez, con Ponencia del Magistrado; José Manuel Delgado Ocando, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de este sentenciador).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Así pues, en el caso bajo estudio, se observa que el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.688.057 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CASTOR, C.A., plenamente identificada en autos, formuló RECUSACIÓN contra la Abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando lo siguiente:
…omissis…
Por lo que, tomando en cuenta lo dicho por este mismo Tribunal, se evidencia que al declarar insuficiente las probanzas aportadas, fue emitido un pronunciamiento anticipado que toca directamente el fondo de lo debatido, incurriendo de este modo en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debido a tal alegación, al momento de presentar el Informe de Recusación, la abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo alega lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, vistos (sic) los términos incongruentes de la Recusante, NIEGO CATEGÓRICAMENTE, que se haya emitido opinión al momento de dictar decisión Interlocutoria mediante la cual se Negó la Medida Cautelar de Secuestro y Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad de Comercio GESINCORP, CA., ya que solo se indicó que para el Decretó de las mismas, las probanzas eran insuficientes; sin que su valoración prejuzgará sobre el fondo de las mismas, siendo obligatorio para el Juez conforme a las reiteradas decisiones de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, valorar las pruebas presentadas que soportan el pedimento de las medidas cautelares, tal y como se hizo en este caso.
Al respecto es importante resaltar que la opinión que haya sido dada por el Juez, debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca;
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros” Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Es necesario, para que proceda la recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, y que quede preestablecida una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, desprendiéndose de autos que la actuación realizada por la Jueza Recusada al momento de haber dictado sentencia interlocutoria negando la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por cuanto las pruebas traídas al proceso eran insuficientes para acordar la medida, no pueden asumirse dicha actuación como una opinión emitida al fondo del asunto, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que se apercibe al abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesión, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se apercibe.
Es preciso señalar, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se observa.
Finalmente, se puedo apreciar, que la Juez Recusada en su escrito de informe de recusación, negó estar incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que del escrito del recusante no se evidencia prueba alguna que hagan presumir algún tipo de causal a los efectos de la recusación, dado que la imparcialidad de un juzgador no se verifica por las relaciones de trabajo que haya tenido en tiempos pasados, igualmente se evidencia que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO. Es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la recusación, así como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha doce (12) de mayo de 2023 por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.688.057 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CASTOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1993 bajo el Nro. 48, Tomo 26-A, parte demandante, contra la abogada la Abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.805