REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 10 de julio de 2023.
Años: 213º y 164º

Expediente Nº. 16.867
Parte recurrente: BODEGON CELYNG GM, C.A
Parte recurrida: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar.
-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 30 de mayo del 2023, por ciudadana la MARIA DEL CARMEN GOITIA SARMIENTO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.050.420, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil BODEGON CELYNG GM, C.A, asistida por el abogado YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ A, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 151.333, contra la RESOLUCIÓN N°. DH/2023-00001 de fecha 02 de Enero de 2023, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 31 de mayo de 2023, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 05 de junio del 2023, se Admitió el Recurso de Nulidad interpuesto y se declara Procedente la Medida de Amparo Cautelar solicitada, en consecuencia se ordena la notificación bajo los oficios Nro. 0364, 0365 y 0366.
En fecha 08 de junio del 2023, el ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ en su condición de alguacil de éste Juzgado Superior consignó resultas de las notificaciones cumplidas.
En fecha 04 de julio del 2023, mediante escrito la abogada NURBYS KARELYS LAZARO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.528.275 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.272.902, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consigna expediente administrativo.
En fecha 04 de julio del 2023, la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presenta escrito de oposición a la medida cautelar acordada. En esa misma fecha se dio por recibido y agregó a los autos.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentado el 04 de julio del 2023, la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, interpone formal Oposición a la Medida de Amparo Cautelar acordada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2023, con fundamento en los siguientes motivos:

Que: “PRIMERO: La decisión contentiva de la medida cautelar cuestionada, se basa en primer lugar en que los recurrentes en su escrito libelar señalan “la violación del derecho a la propiedad, el derecho al trabajo y a la libertad económica. Seguidamente señalo que no basta la mera mención de derechos y garantías constitucionales infringidas. A continuación analizó cada uno de los aspectos necesarios para el decreto de la medida (fumus bonis iuris, periculum in mora), los medios probatorios aportados por la parte demandante y siguió con el análisis del elemento periculum in damni, requerido para el decreto de las medidas preventivas innominadas …(Omissis).”

Que: “SEGUNDO: Queda claro con la transcripción que antecede que el Tribunal basó el decreto de amparo cautelar, en la violación al artículo 87 constitucional y expresó categóricamente que “…el proceso social del trabajo favorece y estimulara (sic) el diálogo social…” (Omissis). Es la motivación del indicado decreto de amparo cautelar, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al trabajo. Así las cosas, queda evidenciado que no existe conexión entre el derecho constitucional que el juzgador considera importante a los efectos de la medida, y la parte presuntamente agraviada en esta causa. La decisión parte de que la violación al derecho al trabajo un elemento “… de convicción para la presente decisión.”

Que: “TERCERO: Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa no están dados los extremos para que la medida cautelar solicitada pudiera ser otorgada. En efecto, se ha puesto de manifiesto que los amplios poderes de los que el Juez Contencioso Administrativo dispone en nuestro caso fueron dirigidos a un aspecto cuya afectación directa NO ES LA PARTE DEMANDANTE, sino de sus trabajadores. Este decreto crea una situación caótica jurídicamente hablando al haber dictado la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo en el que dichos trabajadores ni siquiera son mencionados. Esto pone de manifiesto la gravedad de la situación que plantea la medida cautelar acordada, al pretender ser tuitiva o protectora de derechos de quienes ni siquiera son parte de la presente causa… (Omissis).”
Que: “CUARTO: Por último, aunque no menos importante, hay que recalcar que el Juez Contencioso Administrativo a pesar de disponer amplitud decisoria, no puede inmiscuirse en asuntos de naturaleza laboral, puesto que ninguna norma le da esa competencia. Por ello, termina convirtiéndose en una decisión inconstitucional en atención a las graves violaciones cometidas con su decreto, y así solicito sea tomado en cuenta para que la misma sea revocada por completo y de inmediato. Todo lo alegado se desprende y comprueba con los elementos que cursan en los autos.”
Finalmente expone que: “En todo caso, ciudadano Juez, con el debido respeto hago formal oposición a la medida cautelar que fue dictada en la presente causa, obrando conforme a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Solicito que la presente oposición sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes.”.
En este estado corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el escrito de oposición formulado por la parte recurrida, en este sentido, entendiendo que la oposición a la medida cautelar debe realizarse dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrida, ello a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, constata éste Juzgador que en fecha 08 de junio de 2023 el alguacil de este tribunal consignó las resultas positivas de las notificaciones libradas en fecha 05 de junio de 2023, dándose por notificada a la parte recurrida en esta misma fecha, por lo que el lapso para oponerse comenzó a correr el día de despacho siguiente a éste, precluyendo así el lapso de oposición señalado, el 14 de junio de 2023. Y así se establece.-
En virtud de lo anterior y visto que la oposición fue interpuesta el día 04 de julio de 2023, la misma se considera extemporánea y en consecuencia, forzosamente debe ser desestimada por extemporaneidad la oposición presentada por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y así se decide.-
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Durante la articulación probatoria aperturada open legis por disposición del segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que haya habido o no oposición se entera abierta una articulación de (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos en los términos que la ley establece, siendo el código de procedimiento civil claro al establecer la forma expresa en la cual se tramitará este proceso, en consecuencia se constata que en la presente causa entró en lapso probatorio referente a la incidencia cautelar el día 15 de junio de 2023 y culminó en fecha 04 de julio del 2023, sin que la parte recurrente ni la parte recurrida promovieran en la oportunidad legal medio probatorio alguno, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, quien suscribe procede a ratificar la medida de amparo cautelar decretada por este Tribunal en fecha 05 de junio del 2023, en los siguientes términos:
Precisado lo anterior, considera menester este Juzgado Superior, ratificar la decisión de fecha 05 de junio de 2023, en virtud de que fueron analizados y valorados los medios de prueba aportados por la recurrente que demuestran, en esta fase cautelar, la presunción de que le asiste el derecho a ejercer su actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Fundamental, derecho constitucional sobre cuya protección se fundamentó la decisión de amparo cautelar dictada en fecha 05 de junio de 2023, resultando las apreciaciones realizadas en dicha decisión referidas al artículo 87 ejusdem un complemento a la motivación de la misma, producto del principio Iura Novit Curia, en donde el juez conoce del derecho y vista la consecuencia lógica que puede deducirse de la afectación de la actividad comercial alegada por el interesado; por lo que, se ratifica que, las consideraciones al respecto obedecen, en primer lugar, al argumento de la parte solicitante de protección sobre el perjuicio que causa a sus trabajadores el cierre del establecimiento comercial, a saber:

“(…)Asimismo, y no menos importante, invoco el interés general y colectivo que indirectamente se encuentra amenazado con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración municipal, en razón de que se pudiere ver privada la Administración Tributaria tanto nacional, estadal como la propia municipal de obtener los diversos impuestos que genera la ya descrita actividad comercial, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora, y cuyos medios probatorios señalo:

1. Resolución Signada con el N°. DH/2023-00001 de fecha dos (02) de enero de 2.023, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia mediante la cual se Revoca la Licencia de Actividades Económicas N° 78662, así como de igual manera decidió Revocar la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AC-C22078, con fecha de Autorización, siete (07) de noviembre de 2022 y con fecha de vencimiento, siete (07) de noviembre de 2023, ordenando el CIERRE del establecimiento, ya anexa marcada “B”
2. Listado de trabajadores dependientes de la Sociedad de Comercio BODEGÓN CELYNG MG, C.A, con copia de la cedula de identidad de cada uno, anexo marcado “G”
3. Boletín de notificación Nº 00001 con fecha 02 de Enero de 2023, anexo marcado “H”.
4. Contrato de inquilinato marcado con la letra “I”
5. Acta levantada por los vecinos de la comunidad casco 1 de Santa Rosa como trabajadores afectados indirectos por esta resolución “J”
6. informe médico de ayuda humanitaria que proporiona la Sociedad Mercantil BODEGÓN CELYNG MG, C.A. a la niña WINDERLYN IRISMAR MORA TAPIA, marcada con la letra “K”
7. TODAS LAS QUE APLIQUEN AL CASO. (…)”

Y en segundo lugar, el deber del Tribunal de velar por la correcta actividad administrativa, en apego a la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el Principio de Universalidad del Control establecido en el artículo 8 ejusdem; los cuales le permiten a los Tribunales de esta Jurisdicción dictar cualquier medida tendente a reestablecer las situaciones jurídicas infringidas cuando la amenaza o lesión proviene de la administración pública, en total concatenación con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la función contralora de esta jurisdicción especial.
Al respecto es necesario considerar que el artículo 112 constitucional consagra:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.”.

En este punto, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En ese orden, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución….(omissis)”

La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2641 de fecha 1 de octubre de 2003, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de dos mil doce (2012) señaló:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:

‘...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.” (Negrillas propias)

Ahora bien, como puede apreciarse, en el caso concreto la medida de amparo cautelar acordada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2023, se encuentra ajustada a los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que se procede a ratificar la medida de amparo cautelar decretada por éste Juzgado Superior, en virtud de que los elementos probatorios valorados por quien suscribe se encuentran vigentes ya que la oposición realizada por la parte recurrida, fue presentada de manera extemporánea. Y así se declara.-
-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia cautelar que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESESTIMADA LA OPOSICIÓN interpuesta en fecha 04 de julio de 2023 por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la Medida de Amparo Cautelar acordada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2023, por haber sido presentada de manera extemporánea.
2. RATIFICA la Medida de Amparo Cautelar otorgada en fecha 05 de junio de 2023. En consecuencia: SE RATIFICA la SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución N°. DH/2023-00001 de fecha 02 de Enero de 2023, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
3. SE RATIFICA que La Sociedad Mercantil BODEGON CELYNG GM, C.A, C.A., deberá cumplir con las respectivas obligaciones administrativas y tributarias generadas por el ejercicio de su actividad económica, respetar las normas y horarios establecidos para dicha actividad comercial por los organismos competentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

La Secretaria,


ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ

Exp. Nro.16.867. En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ.


PEVP/DPP/LB.