REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 20 de Julio de 2023.
Años: 213º y 164º
Expediente Nº. 11.414
Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Junio del 2023, por el abogado ÁLVARO EMILIO MACHADO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.974.721, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.681, en su condición de Representante del PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, Parte Querellada, donde expuso:
“(…omissis…) es importante resaltar que en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte suprimió la competencia que tenía en materia civil, teniendo solamente conocimiento en materia contencioso administrativa, es por lo que este honorable Tribunal debe declararse INCOMPETENTE por la materia en razón de que conocerla y tramitaría una causa a la cual no está atribuida su competencia.
(…omissis…) es conducente para la administración realizar un análisis y es que dentro del expediente no consta las respectivas resultas positivas en relación a las notificaciones del abocamiento de fecha 30 de mayo del 2023 emitidas por su despacho, siendo así que en ningún momento fueron practicadas, es por ello que hasta tanto no exista la notificación de las partes, no puede reanudarse la causa, ya que se violentaría la estadía a derecho y a su vez el derecho a la defensa.
Ciudadano Juez, en este caso en cuestión se evidencio la falta de iteres por parte del demandado toda vez que en fecha 10 de noviembre del 2014 este ciudadano por medio de su apoderado solicito el abocamiento del juez a la causa, abandonando a toda luz el proceso, porque es hasta la fecha 21 de enero del 2016 cuando vuelve a solicitar mediante diligencia un nuevo abocamiento a la presente causa, siendo alarmante para esta representación que entre una fecha y otra transcurrió más de un (01) año de inactividad (…omissis…)
Por todo lo anteriormente mencionado, esta representación solicita la REVOCATORIA del auto de fecha 13 de junio del 2023, mediante el cual se REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de febrero del 2016, en la cual se DECLARO LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, actuación que atenta a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala (…omissis…) ante lo señalado, es necesario aclarar a este honorable tribunal, que aplico erróneamente lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…)
Para concluir ciudadano Juez haciendo referencia al artículo anterior invocado por este Tribunal, es menester resaltar que la sentencia de fecha 01 de febrero de 2016 mencionada anteriormente no puede considerarse como un acto de mero trámite o mera sustanciación ya que la misma al extinguir el proceso adquiere cualidad de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (…omissis…)”
Ahora bien, por lo up supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior esclarecer y ratificar primeramente su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano BRICEÑO GUTIERREZ WILSON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.734.377, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.854, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 3 determinó que entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” “Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la querella funcionarial presentada es contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO la cual se encuentra dentro de la jurisdicción en la cual posee competencia, éste Tribunal Superior Estadal es por esta razón que se ratifica su COMPETENCIA para conocer de la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano BRICEÑO GUTIERREZ WILSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.734.377, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.854. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto lo expuesto por la parte querellada es menester para este administrador de justicia resaltar que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, a la espera de que se practiquen las notificaciones del abocamiento del nuevo Juez, y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones ordenadas se reanude el curso legal del caso que aquí nos ocupa; siendo el acto procesal consiguiente la fijación de la audiencia preliminar. En este aspecto, no se ha dado reanudación a la presente causa, ya que no se ha realizado ninguna actuación procesal en el expediente por parte de este Tribunal Superior que cambie la etapa procesal del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el mismo orden de los señalamientos expuestos por la representación judicial del ESTADO CARABOBO, considera pertinente este Juzgador señalar cuáles son los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia: a) la paralización efectiva de la causa; b) que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez; y c) que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
De acuerdo a lo precedente, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, le sea imputable a las partes, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, en el presente caso el acto procesal siguiente a la diligencia presentada por la parte querellante en fecha diez (10) de noviembre de 2014, era el abocamiento del nuevo Juez, circunstancia que explica porque no opero la perención ya que tal situación implicaría sancionar a la parte querellante por la inactividad del tribunal de no proveer lo solicitado.
En virtud de lo expuesto anteriormente, procedió este sentenciador a dictar el auto donde REVOCO la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha primero (01) de febrero de 2016, visto que la inactividad sancionada en ese momento no era atribuible a la parte querellante. En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999):
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”
La norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Del mismo modo, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, estableció:
“(…omissis…) De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (…omissis…)” RESALTADO NUESTRO.
Visto el criterio jurisprudencial up supra transcrito, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Juzgado Superior ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito, puso fin al juicio, al haber declarado la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, ante el ejercicio del recurso de apelación que pudiera ejercer el actor, ya que la inactividad no era imputable a la parte, en virtud que la actuación procesal consiguiente era carga del Tribunal.
En consecuencia, por todo lo esgrimido anteriormente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y después de lo antes narrado NIEGA EL PEDIMENTO, solicitado por el abogado ÁLVARO EMILIO MACHADO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.974.721, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.681, en su condición de Representante del PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
Abg. Dayana Pérez
PEVP/DP/DG