JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintisiete (27) de julio de 2023
Años: 213° y 164°
Expediente Nro. 14.633
PARTE ACCIONANTE: CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA
PARTE ACCIONADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2023, por el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N° 3.286.374, asistido por el abogado WILSON NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.396, parte querellante, mediante la cual expone:
“en fecha 09 de marzo del 2.022, este Tribunal Superior ordenó a través del Decreto de Ejecución Voluntaria el cumplimiento de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha en fecha (sic) 30 de noviembre del 2.021, para que el Consejo Legislativo del estado Carabobo, informara dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Ejecución, la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia antes mencionado, en la cual se condena al pago del retroactivo del beneficio de jubilación desde el año 1.999, hasta la ejecución de la sentencia definitiva, además del pago de la indexación monetaria a que hubiere lugar y para ello se ordenó la experticia complementaria del fallo de acuerdo al 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 19 de septiembre del 2.022, este Tribunal Superior en virtud a la diligencias presentadas por mi representado, ordenó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 30 de noviembre del 2.021, por cuanto quedó vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que hace referencia el mandato de Ejecución Voluntaria, sin que el Consejo Legislativo diera cumplimiento a la sentencia definitiva, ordenando por un lapso igual al anterior para que el Consejo Legislativo diera fiel cumplimiento a la sentencia definitiva.
Igualmente, visto el incumplimiento del Órgano Legislativo del estado Carabobo en dar cumplimento a lo ordenado, este Juzgado Superior en fecha treinta (30) de enero del 2.023, EXHORTO al Consejo Legislativo del estado Carabobo cumplir con la sentencia definitiva a los fines de que mi representado pudiera satisfacer su acreencia y ver materializado así su derecho reconocido por este Tribunal en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2.021.
De esta misma manera, en fecha veintidós (22) de mayo del 2.023, este Tribunal Superior nuevamente EXHORTA al Consejo Legislativo del estado Carabobo, con el propósito de que de manera voluntaria dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre del 2.021, y comoquiera, que el Órgano Legislativo no ha dado fiel cumplimiento a la sentencia definitiva hasta la presente fecha, es por ello que acudimos con todo respeto ante este Juzgado Superior que usted preside, a los fines de que conforme a lo establecido en el articulo 526 el Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se traslade y se constituya o en su defecto comisione a otro juzgado de jurisdicción civil ordinaria, para que ejecute forzadamente la sentencia de fecha (30) de noviembre del 2.021, nombrando a un experto para que realice en la carga del dinero en la partida presupuestaria correspondiente en la Ley de gastos y presupuestos del Órgano Legislativo del estado Carabobo, en la partida presupuestaria del año 2.024 y 2.025, a menos que exista provisión de fondos suficientes en la partida presupuestaria del año en curso. Esto es a los fines de poder alcanzar Tutela Judicial Efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Es Justicia la que espero”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que éste Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2021 dictó sentencia mediante el cual se declaró: “(…omissis…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N°3.286.374 asistido por el abogado Ramón Antonio Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.360, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO (…omissis…)”.
Éste Tribunal Superior observa que en fecha 14 de febrero de 2022, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado Superior.
En fecha 23 de febrero de 2022, el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N° 3.286.374, asistido por el abogado WILSON NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.396, solicito la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 09 de marzo de 2022, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se acordó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, y se ordenó la notificación del ciudadano: PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, las cuales en fecha 16 de febrero de 2009, se dejó constancia de la práctica de dichas notificaciones.
En fecha 26 de abril de 2020, este Honorable tribunal procedió a decretar la Ejecución Forzosa en el cual se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para que el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, ejecute las órdenes contenidas en la sentencia ya mencionada.
En fecha 01 de junio de 2022, este Juzgado Superior acordó fijar el acto de nombramiento de experto para el tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de junio de 2022, se celebro el acto de nombramiento de experto y en fecha 29 de junio de 2022, se llevo a cabo la juramentación del mismo.
En fecha 08 de agosto de 2022, el experto de autos consigno informe correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2022, este Honorable tribunal procedió a decretar la Ejecución Forzosa en el cual se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para que el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO ejecute las órdenes contenidas en la sentencia ya mencionada.
En fecha 22 de noviembre de 2022, la parte querellante solicito mediante diligencia el recálculo del monto correspondiente al pago por concepto de publicación.
En fecha 11 de julio de 2023, la parte querellante mediante diligencia expone: “(…) acudimos con todo respeto ante este Juzgado Superior que usted preside, a los fines de que conforme a lo establecido en el articulo 526 el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se traslade y constituya o en su defecto comisione a otro juzgado de jurisdicción civil ordinaria, para que ejecute forzadamente la sentencia de fecha (30) de noviembre del 2.021, nombrando a un experto para que realice en la carga del dinero en la partida presupuestaria correspondiente en la Ley de gastos y presupuesto del Órgano Legislativo del estado Carabobo, en la partida presupuestaria del año 2.024 y 2.025”.
Ahora bien, de acuerdo a la amplitud de las competencias tanto por materia, cuantía, como por territorio, asignadas a este Juzgado Superior, y vencido como ha quedado establecido en el auto donde se exhorto al PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO a cumplir con el pago de lo adeudado, en fecha 30 de enero de 2023, debidamente notificados en fecha 12 de abril de 2023, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, relacionada con el pago mensual por ser un funcionario jubilado. Obteniendo respuesta por parte del PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de abril de 2022, mediante escrito en el cual expuso:
“(…) en cuanto al particular “TERCERO” de la sentencia supra señalada, cumplo en informarle que ya el despacho a mi cargo, giró instrucciones a la Dirección General de Talento Humano de este Consejo Legislativo, para que a la brevedad posible, realice los trámites administrativos respectivos ante el sistema PATRIA, a los fines de que al ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, antes identificado, le sea pagada su pensión de jubilación, calculada en base al cien por ciento (100%) del sueldo.
(…)
En cuanto al particular “CUARTO” de la sentencia in comento, este parlamento regional se compromete a realizar los trámites administrativos pertinentes con el objeto de incluir el monto que arroje la “experticia complementaria del fallo” a que hace referencia este particular, en el presupuesto de gastos de este Consejo Legislativo para el ejercicio fiscal 2023, habida cuenta de que en el actual ejercicio económico no contamos con la disponibilidad financiera para honrar ese compromiso”.
En vista de la argumentación dada por el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, este sentenciador se ve en la obligación de mencionar los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de consumar con los objetivos que le fueron encomendados en la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, jurando su cumplimiento en fecha 29 de abril de 2022: “este parlamento regional se compromete a realizar los trámites administrativos pertinentes con el objeto de incluir el monto que arroje la “experticia complementaria del fallo” a que hace referencia este particular, en el presupuesto de gastos de este Consejo Legislativo para el ejercicio fiscal 2023”, sin que hasta la presente fecha haya sido cumplida dicha obligación, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que no consta en autos comprobante alguno de la inclusión del querellante en el presupuesto de gastos del Consejo Legislativo del año en curso, tal como lo indico el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, el 29 de abril de 2022 (folio 402 al 403), tal comportamiento resulta contradictorio a los deberes de la administración pública, ya que el mismo es el garante de cumplir y defender oportunamente los intereses y obligaciones del Estado, en el que encontramos la seguridad jurídica que debemos brindarle a todos los ciudadanos, siendo la Administración quien garantice la forma y manera de dar cumplimiento al mandato en protección de la parte querellante, quien representa el débil jurídico en el presente caso de conformidad con la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2021.
En este punto, resulta pertinente traer a los autos lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En virtud de lo anterior, este Juzgado debe señalar que tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que promulga como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Igualmente dispone que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para lograr los fines esenciales del Estado Social, el cual está destinado a fomentar el bien común (interés general) manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Estado Social de Derecho y de Justicia, en Sentencia Nro. 01885, de fecha 05 de octubre de 2000, señaló:
“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”
De los artículos y del fallo anteriormente transcrito se puede indicar que el artículo 2 da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos. El artículo 3 resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como: su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad, por todo lo antes expuesto y cumpliendo con el precepto constitucional desarrollado, se insta a la parte recurrida a garantizar los derechos consagrados en nuestra carta magna determinado la vía y elementos necesarios para cumplir con lo encomendado siendo los responsables de ejecutar dicha disposición y no la parte recurrente como ya se estipulo. Así se establece.
Bajo este hilo argumentativo, procede este Jurisdicente a desarrollar lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 1°, correspondiente a la continuidad de la ejecución, específicamente cuando la condena recae sobre una cantidad de dinero, que establece:
“(…omissis….)
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.”
Bajo esta premisa, se encuentra contemplado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 523
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
Asimismo, establece nuestra Carta Magna en su artículo 253, la potestad de los órganos del poder judicial de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
“Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
Por todo lo antes expuesto, resulta evidente para este Sentenciador que nuestro ordenamiento jurídico establece que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional está incluida la de ejecutar las sentencias, pudiendo el mismo sustituir o reemplazar a las partes resolviendo la controversia e imponiendo el cumplimiento de un deber legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Quedando así, determinado por el precepto legal anteriormente referido la responsabilidad que versa sobre los funcionarios públicos y precisado que el Juez Contencioso Administrativo, en ejercicio de sus funciones no solo debe juzgar sino hacer ejecutar lo juzgado.
Del exhaustivo estudio del caso de marras, y con la finalidad de hacer cumplir el mandato dictado en fecha 30 de noviembre de 2021, este Tribunal Superior, fija un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, bajo la premisa de que la administración es la garantista de cumplir con lo ordenado en el caso de marras.
En consecuencia, se ordena a la máxima autoridad administrativa del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo, haciéndose la salvedad de que se aplicará la multa en caso de incumplimiento, desobediencia y desacato a la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de noviembre de 2021 al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar. Así se decide.
En consecuencia, líbrese las notificaciones correspondientes con las inserciones de ley, al cual se le anexara copias certificadas de la presente sentencia interlocutoria.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
ABG. DAYANA PÉREZ PÁEZ
Exp. Nro.14.633. En la misma fecha se libró oficios.
La Secretaria,
ABG. DAYANA PÉREZ PÁEZ
PEVP/Dp/kyan
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